REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Los Teques, veintitrés (23) de mayo del año dos mil tres (2003)
193° Y 144°


MOTIVO: SOLICITUD en materia de jurisdicción voluntaria presentada por los ciudadanos LUISA BALBO DE CARDOZO Y ORLANDO JOSÉ CARDOZO BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad N° 5.525.016 y 5.418.744, respectivamente.
EXPEDIENTE: N° S-39.026

Vistas las diligencias instruidas por este tribunal y el escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2003, por instancia de los ciudadanos LUISA BALBO DE CARDOZO Y ORLANDO JOSÉ CARDOZO BERMÚDEZ, donde solicitan se declaren bastantes para asegurarles la posesión sobre el apartamento ubicado en el Piso 5, Nº 54, del Edificio Alfa del Conjunto Residencial “Quenda”, en la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, siendo que para tal objeto solicitan se les otorgue título suficiente que les asegure los derechos posesorios correspondientes.

En vista de los razonamientos expresados en dicho escrito, en conformidad con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para resolver sobre lo solicitado se formulan las siguientes consideraciones: En principio, se persigue con el tipo de solicitudes como la dirigida por los interesados a este Tribunal, la finalidad constitutiva que caracteriza a la jurisdicción voluntaria, por atender a la pretensión de adquirir un título sobre determinado derecho, el cual viene a suplir la falta de certeza sobre éste cuando no existe testimonio o comprobación alguna de él o de los hechos que pueden generarlo, estableciendo una presunción a favor del solicitante, mientras no haya oposición de terceros capaz para desvirtuarla. En este sentido, la ley contempla el procedimiento que le permite al interesado acreditar ad perpetuam memoriam, con el auxilio del juez, los hechos o el derecho correspondiente, proveyéndole éste el instrumento destinado a surtir tales efectos, sólo cuando preventivamente se justifique implementar su reconocimiento por ese medio, porque si el derecho existe y aparece consagrado en la propia ley, como consecuencia de una relación jurídica preestablecida, el interesado no requiere de ninguna justificación ni declaración judicial que decrete el aseguramiento de su derecho.

Por esta razón, en asuntos como el del caso subexamine, la función del juez deberá limitarse, a lo sumo, en el ámbito de sus competencias, a instruir las diligencias comprobatorias de los hechos constitutivos de los supuestos fácticos de las normas en los cuales se fundamenta la situación jurídica planteada y que al peticionante le interese hacer constar, pues sustanciada dicha constatación, no hay nada que asegurarle a éste para garantizarle la eficacia de su derecho.

Ciertamente, los derechos de posesión se consagran en forma universal en el artículo 771 del Código Civil. Del mismo modo el artículo 772 del Código Civil establece que la posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, incuestionablemente conceptos jurídicos determinados por loa ley como presupuestos necesarios para considerar la posesión legitima, siendo que la previsión de este derecho existe como tal, sometido a dichas condiciones, aunque no se haya consolidado, debiendo a tales efectos, realizar una interpretación sobre el exacto contenido y alcance de la norma, para determinar el reconocimiento de aquellos derechos posesorios, siendo competencia de la jurisdicción contenciosa, mediante la interposición de la acción respectiva, cuando se pueda precisar correctamente su aplicación al caso concreto. La presunción sobre las características propias de la posesión o la manera de colorear ésta, surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 772 del Código Civil.

Considera este tribunal que las diligencias promovidas por los solicitante para justificar que se les asegure la posesión sobre el inmueble objeto, no son suficientes en caso de existir oposición de terceros, ante quienes no resultaría eficaz dicha comprobación, si no es ratificada ulteriormente y luego valorada con todas las formalidades del juicio, porque éstos no habrían tenido ninguna oportunidad de controlar la formación de la prueba; pero sobre todo discierne este órgano judicial que el asunto sometido a su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa y, luego, no es pertinente conceder el pronunciamiento solicitado, por advertirse la probabilidad manifiesta de que el mismo pueda afectar la esfera jurídica, patrimonial o moral de otros sujetos de derecho no mencionados en la solicitud, ante quienes evidentemente se desea hacer valer con fines dirimítorios de algún posible conflicto de intereses privados, siendo quizás ésta la razón por la que no se indicó que debían ser oídos en el asunto, a fin de que se ordenase su citación y ejercieran eventualmente en este procedimiento el recurso de apelar la determinación del juez, en conformidad con lo previsto en los artículos 896 y 899 del Código de Procedimiento Civil.

Este tribunal sostiene que la información testimonial rendida mediante el procedimiento de jurisdicción voluntaria, solo debe ser concretada cuando se trata de acreditar algún hecho o justificar un derecho, en los que no tengan interés más que la persona que lo solicita, por lo que dicha información no puede surtir efectos definitivos frente a terceros, ni puede ser estimada en juicio contradictorio, si la misma no es lógicamente ratificada. En efecto, en virtud de que cabe presumir que existe, de hecho, la necesidad o la posibilidad latente de una controversia judicial con adversarios de su pretensión, lo que interesa en materia de declaración testifical es que los terceros conozcan el objeto material de la posesión, deduciéndose que los testigos no pueden declarar sobre conceptos jurídicos determinados orientados a colorear la posesión legitima, tales como continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, sino sobre situaciones de hecho especificas que ilustren al tribunal para declarar, en procedimiento contencioso, el reconocimiento a la posesión legitima.

A la sazón, considera el tribunal que no han sido suministradas en la solicitud todas las explicaciones necesarias para despachar la misma con pleno conocimiento de causa, conforme lo exigen los artículos 11 y 899 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, ante la evidencia de existir pluralidad de intereses y contraposición a éstos en torno a la situación jurídica planteada, la cuestión merece ser resuelta en justicia con plenas garantías del contradictorio en favor de todas las personas involucradas en el asunto, según convenga al caso, no resultando ser este procedimiento la vía adecuada para el logro de tal finalidad, porque frente a los actuales o eventuales contradictores, de ningún modo bastaría el reconocimiento solicitado en prevención de los derechos subjetivos de los solicitantes.

Ergo, este tribunal de acuerdo a la facultad que le otorga el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, estima que la cuestión referida le corresponde a la jurisdicción contenciosa, ante quien deberán dilucidar la pretensión concerniente al reconocimiento de los derechos subjetivos derivados de la posesión que dicen ejercer sobre el inmueble.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede de jurisdicción voluntaria y conforme a lo previsto en el citado artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SOBRESEÍDO ESTE PROCEDIMIENTO, para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes en defensa de sus derechos y ordena hacer entrega a los ciudadanos MARÍA LUISA BALBO DE CARDOZO Y ORLANDO JOSÉ CARDOZO BERMÚDEZ, ya identificados, junto con las resultas originales de lo diligenciado, archivando copia certificada de éstas en el archivo del tribunal.

En aplicación del artículo 897 del Código de Procedimiento Civil, se declara expresamente la eficacia y respetabilidad de la determinación dictada por este Tribunal, estableciéndose que la misma no podrá ser modificada válidamente por otro órgano judicial actuando en sede de jurisdicción voluntaria y así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

En la misma fecha se publicó la resolución que antecede, siendo las 1:25 p.m.

LA SECRETARIA,

HJAS/icbc.-
EXP. N° 39.026