REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: OTILIA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 10.279.793.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ALEXIS ROJAS MÁRQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.084.
PARTE DEMANDADA: VICTORIA ALFONSO DE HUERTA y JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ MALDONADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-614.801 y V-6.845.397, respectivamente.
APODERADO Y ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA RESPECTIVAMENTE: BETY LILIANA FONSECA P., , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.557.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.-
EXPEDIENTE: No. 02-22804.
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de junio de 2002, por ante el Juzgado Distribuidor de causas, por el abogado JOSÉ ALEXIS ROJAS MÁRQUEZ actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OTILIA GUTIÉRREZ, suficientemente identificada en autos, por INTERDICTO DE AMPARO. Admitida la demanda y cumplidos los tramites procésales pertinentes, el presente juicio llegó al estado de la practica de la medida interdictal.-
En fecha veintitrés (23) de abril de 2003, comparece por una parte el abogado JOSÉ ALEXIS ROJAS MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OTILIA GUTIÉRREZ, parte atora y por la otra la abogada BETY LILIANA FONSECA P, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VICTORIA ALFONSO DE HUERTA y el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ, debidamente asistido por la abogada BETY LILIANA FONSECA, ambos parte demandada en el presente juicio mediante diligencia consignan escrito constante de cuatro (04) folios útiles en el cual llegan a un convenimiento las partes del juicio, en los términos y condiciones expuestas en dicho escrito para poner fin al proceso.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El Convenimiento es la voluntad del accionado, el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta solo concierne a los hechos y aquella abarca los fundamentos de derecho invocados por el demandante.
El Convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el convenimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
HAS/ICBC/Jacqueline.-
EXP Nº 02-22804
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