REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE RECURRENTE: “AGROPECUARIA 99999, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2002, bajo el número 61, tomo 625-A-Qto., representada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GALINDO ROSALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número y quién actúa con el carácter de Director Gerente de dicha sociedad de comercio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: TAREK KHATIB SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.886.
PARTE QUERELLADA: “ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN CLUB DE CAMPO”, inscrita inicialmente como “Asociación de Propietarios de Club de Campo”, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1971, bajo el número 18, tomo 2, folio 49, protocolo primero, cuya última modificación estatutaria cambiando a “Asociación de Vecinos de Club de Campo”, consta agregada al Cuaderno de Comprobante llevados en el Registro Subalterno del Municipio Los Salias del Estado Miranda, del primer trimestre de 1994, bajo el número 317, folios 480 al 508.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: JOSÉ ÁNGEL BALZÁN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7950.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: Nº 23.259
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de amparo constitucional incoada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GALINDO ROSALES, fundamentado en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que su representada “AGROPECUARIA 99999, C.A.”, adquirió una porción de terreno, identificada como lote “A”, situado en la denominada finca “El Cedral”, ubicada en la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el respectivo documento de propiedad y que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de enero de 2002, bajo el número 34, tomo 05, protocolo primero. Que dicho lote de terreno secano, encuentra enclavado y aunque esté ubicado en la Parroquia Macarao, linda por su lado este, con la línea divisoria entre el Municipio Libertador y el Municipio Los Salias del Estado Miranda (San Antonio de Los Altos), con la Urbanización Club de Campo.
Manifiesta el solicitante que a los terrenos propiedad de su representada, solo se puede acceder por la calle principal de la referida Urbanización de Club de Campo, hasta llegar a la calle Mirador de la misma urbanización, es decir, que la entrada a la parcela de terreno, después de acceder por la calle principal, es por la prolongación de la Calle Mirador, y que es que es el caso, que a pesar de que “las Calles y Avenidas de la referida Urbanización de Club de Campo, le pertenecen al Municipio, es decir, son de carácter público y por ende de LIBRE TRÁNSITO”, la “Junta Directiva de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Club de Campo”, no les permite el libre paso, en virtud, de que a la entrada de dicha Urbanización, se encuentra una caseta de vigilancia, y los vigilantes tienen expresas instrucciones de impedirles el paso vehicular y de maquinarias para poder limpiar los terrenos, toda vez, que los mismos van a ser objeto de inspección por parte de la Comisión de Urbanismo Permanente de Ingeniería Municipal, para el otorgamiento de las variables urbanas solicitadas, para introducir por ante la Ingeniería Municipal, el anteproyecto una vez otorgadas dichas variables urbanas y posterior proyecto, para desarrollar y ejecutar en 25 parcelas, viviendas unifamiliares.
Acompañó el quejoso, marcado con las letras “B” y “C”, sendas comunicaciones, debidamente recibidas en la sede de la “Asociación de Vecinos de la Urbanización Club de Campo”, en las cuales, de forma amistosa y armoniosa, se dirige a la Junta Directiva, para que se permita el paso y acceso por la entrada principal, a pesar de que como dijo anteriormente, las calles de la urbanización son públicas, pero para guardar la armonía y sobre todo la seguridad de personas y de los vecinos de la urbanización, el quejoso consideró que lo más prudente era informar a la Junta Directiva, su propósito, que, sin embargo, y a pesar de la participación, las misivas enviadas no fueron acogidas ni fue conminado a reunirse, lo que equivale a que no se tomó en cuenta su amigable solicitud y así lo hizo ver la Secretaria de la referida Junta Directiva, ciudadana XIOMARA GIRALDO, violándose de esta forma, en opinión del solicitante, el libre tránsito consagrado en la Constitución Nacional; además acompañó copia definitivamente firme de amparo constitucional dictada por este mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ejercido contra la misma “Junta Directiva de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Club de Campo”, en la cual se declaró con lugar el recurso propuesto, por la infracción y violación del libre tránsito, restituyéndose así la garantía constitucional infringida, siendo la parte presuntamente agraviante, en opinión del quejoso, “reincidente”.
El quejoso solicitó que se le restituya la garantía constitucional infringida y se le permita el libre paso por la entrada principal de la Urbanización Club de Campo, al terreno propiedad de su representada, a todas las personas interesadas en el parcelamiento o desarrollo urbanístico, personal obrero debidamente identificado y autorizado por la compañía “Agropecuaria 99999, C.A.”, maquinarias de construcción (tractores y otros afines), materiales necesarios para el buen desarrollo de la obra a ejecutar.
En fecha 26 de febrero de 2003, se admitió la solicitud de amparo constitucional y se ordenó notificar a la supuesta agraviante “Asociación de Vecinos de la Urbanización Club de Campo”, en la persona de su representante NELSON AROCHA, para que concurriera al segundo día siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin de conocer la oportunidad de la audiencia oral y pública.
En fecha 5 de marzo de 2003, se libraron boletas de notificación para la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y para el representante de la presunta agraviante, ciudadano NELSON AROCHA.
En fecha 12 de marzo de 2003, diligenció el abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ, para solicitar decreto de medida cautelar innominada, a fin de que se le permita provisionalmente a la quejosa, el acceso por la entrada principal de la Urbanización Club de Campo, de una maquinaria (tractor), para proceder a la limpieza del terreno de su propiedad, toda vez que la Comisión de Urbanismo Permanente, procederá a inspeccionar el terreno para el estudio de las variables urbanas.
En fecha 24 de marzo de 2003, el Tribunal negó la medida solicitada por la quejosa, por no existir pruebas suficientes. En fecha 6 de mayo de 2003, diligenció el Alguacil para consignar boleta de notificación firmada por el ciudadano NELSON AROCHA, en su carácter de representante legal de la “Asociación de Vecinos de la Urbanización Club de Campo”.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2003, el Tribunal fijó las dos de la tarde (2:00 p.m.) del miércoles 14 del mismo mes y año, para que tuviera lugar la audiencia constitucional.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, comparecieron los abogados TAREK KHATIB SÁNCHEZ, alegando el carácter de apoderado judicial de la quejosa “AGROPECUARIA 99999, C.A.” y JOSÉ ÁNGEL BALZÁN, como apoderado judicial de la presunta agraviante “ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN CLUB DE CAMPO”, consignando al efecto instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, por el ciudadano JOSUÉ MIGUEL FRAGACHÁN OCHOA. Consta que la parte solicitante ratificó la solicitud de amparo constitucional contenida en el escrito, señalando que existe una acción semejante a la presente que fue declarada con lugar por este mismo Juzgado y confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, e insistió en la existencia de vías de hecho por parte de la accionada y de violación de la garantía constitucional al libre tránsito por parte aquella. En el mismo acto el abogado JOSÉ ÁNGEL BALZÁN, manifestó que la solicitante alega ser propietaria de la parcela cuyo terreno denomina de secano, que el terreno correspondiente a la parcela no se puede determinar porque solamente existe documentalmente ya que no posee coordenadas geográficas ni otros elementos que pudieran contribuir a su determinación; que la parte quejosa ha mentido en cuanto a la extensión de la parcela de terreno, apareciendo el mismo protocolizado en jurisdicción del Municipio Libertador; que la empresa “AGROPECUARIA 99999, C.A.”, ha procedido a la venta de parcelas sin haber comenzado la construcción de las mismas; de que las cartas enviadas por la solicitante no prueban absolutamente nada. El apoderado judicial de la presunta agraviante, señaló al Tribunal que la acción de amparo no es constitutiva de derecho, sino tiene carácter restitutorio y procedió a impugnar los dos (2) planos consignados por la parte solicitante, asimismo pidió que no se les asigne valor probatorio alguno. En la misma oportunidad, el abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ, impugnó el instrumento poder consignado por el abogado JOSÉ ÁNGEL BALZÁN, aduciendo que el mismo es insuficiente para el presente juicio; a lo que éste último se opuso, afirmando que sea desechada la impugnación por ser impertinente y sin base legal alguna. Consta se hizo presente el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GALINDO ROSALES, en su carácter de Director Gerente de la sociedad de comercio “AGROPECUARIA 99999, C.A.”, para ratificar en todas y cada una de sus partes la exposición realizada por el abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ. El Tribunal de conformidad con la decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se reservó un lapso de cinco (5) días de despacho, para proceder a dictar el dispositivo del fallo y la publicación de la sentencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LAS VIOLACIONES DENUNCIADAS
Previo al examen del mérito de la causa, debe este Juzgado pronunciarse sobre la impugnación hecha en el acto de la audiencia constitucional por la parte quejosa al poder producido por el abogado JOSÉ ÁNGEL BALZÁN. Así de la lectura del instrumento poder consignado, se aprecia que al renglón 12, se lee que se trata de un poder general, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiera a los abogados JOSÉ ÁNGEL BALZÁN, JOSÉ ÁNGEL BALZÁN PÉREZ y JAVIER BOSCÁN CAMACHO, por lo que, la especificación de que sea especialmente para la causa de amparo constitucional interpuesta contra la “ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO”, sustanciada en el expediente identificado con el número 20.880 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de ninguna manera obsta para que el mismo tenga plena validez en el presente procedimiento y pueda afectar la eficacia jurídica de la representación judicial ostentada por el mencionado abogado, máxime tratándose de una acción de una naturaleza tan especial, como es la de amparo constitucional, en la cual debe haber prescindencia de formalidades que puedan menoscabar la tramitación del debido proceso. Por lo expuesto, se desecha la impugnación formulada por la parte solicitante a la representación judicial consignada por la parte presuntamente agraviante y así se declara.
El derecho constitucional al libre tránsito, invocado por la quejosa “AGROPECUARIA 99999, C.A.”, como vulnerado por la presunta agraviante “ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN CLUB DE CAMPO”, aparece consagrado en el artículo 50 de nuestro texto constitucional, cuyo tenor es el siguiente: “Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la Ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna. Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas” (cursivas nuestras). La extinta Corte Suprema de Justicia y hoy el Supremo Tribunal, se han encargado de delimitar o fijar la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía constitucional, y de cuál debe ser su naturaleza para que sea susceptible de ser amparada. Ergo, se observa que en la solicitud de amparo se le ha imputado a la presunta agraviante la obstaculización del libre tránsito de la quejosa para el desarrollo y ejecución de veinticinco (25) parcelas destinadas a viviendas unifamiliares y en este sentido ciertamente, el Tribunal pasa a examinar el material probatorio promovido por la solicitante para demostrar la ocurrencia de la violación constitucional alegada.
Por la estructura misma del amparo, se limita necesariamente por la celeridad del mismo, al aporte de pruebas por la parte querellante, pudiendo promover cualquier medio de prueba legal y pertinente, debiendo aceptar el juez su pertinencia, incluso antes de la admisión como se establece claramente en este procedimiento constitucional.
Las pruebas consignadas por la solicitante “AGROPECUARIA 99999, C.A.”, consisten en: 1°) Dos (2) cartas enviadas a la Asociación de Vecinos de la Urbanización Club de Campo (recaudos “B” y “C”), en las cuales la quejosa le informaba acerca de su propósito de llevar a cabo el desarrollo y la ejecución de las parcelas y para lo cual resultaba necesario el tránsito de maquinaria de construcción (tractores y otros afines, materiales necesarios para el desarrollo de la obra a ejecutar, por las calles de la urbanización, previo acceso a la urbanización sin ningún tipo de trabas. Estima este Juzgador, que la remisión de las aludidas cartas, en modo alguno puede constituir prueba de la negativa de la accionada de impedir el libre tránsito en la Urbanización Club de Campo, simplemente debe considerárseles como una mera notificación del propósito de la accionante de llevar a cabo el proyecto de urbanizar las parcelas en el terreno de su propiedad. Por tal razón, la circunstancia de que no fueran acogidas las participaciones ni que fueran conminados a reunirse, como ha señalado la recurrente, puede constituir infracción de la garantía constitucional al libre tránsito y así se declara. 2°) La copia fotostática de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional incoada por la sociedad de comercio “INDUSTRIAS MINERAS LA GRUTA 2628, C.A.” contra la “ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO”, confirmando de esta manera la decisión de este Despacho de fecha 14 de mayo de 2001 (recaudo “D”), y en la cual se permite a todos y cada uno de los posibles adquirientes de las viviendas del complejo urbanístico, personal obrero, administrativo, proveedor de insumos o materiales, etcétera, el libre acceso peatonal y vehicular por los dos canales de acceso donde se encuentra ubicada la caseta de vigilancia, única entrada para ingresar a la Urbanización Club de Campo. La referida copia simple únicamente puede revelar la existencia de una causa distinta, en la cual figura como parte agraviante la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN CLUB DE CAMPO, pero de ninguna manera tiene carácter vinculante para demostrar violación de garantía constitucional alguna, ya que, pese a que se también se trata de una acción de amparo constitucional en la cual figura como parte la actual accionada y presunta agraviante, la presunta agraviada es la sociedad de comercio “INDUSTRIAS MINERAS LA GRUTA 2628, C.A.” y no la empresa “AGROPECUARIA 99999, C.A.”, por tanto, se desecha este medio de prueba traído a los autos por la actora y así se declara. 3°) En relación con los planos producidos por la solicitante en la audiencia constitucional, este Tribunal los desecha, por ser manifiestamente extemporáneos, debido a que no fueron señalados en la solicitud de amparo constitucional (véase decisión número 07-00, dictada en fecha 1 de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), cuyo carácter vinculante está establecido en el artículo 335 de la Constitución Nacional.
En el presente asunto pese a las fallas probatorias ab initio, en la audiencia oral y como resultado de las exposiciones y actividades desarrolladas de las partes, el juez se convence de la razonabilidad o no de los argumentos esgrimidos por la parte solicitante de la tutela constitucional, ello derivado de la actitud de las partes en el acto, que hagan estimar al sentenciador elementos probatorios que podrían ser suficientes para la procedencia de la acción.
La situación jurídica que se plantea en el amparo, no es más que la activación consecuente de los derechos subjetivos de las personas que, encontrándose en situaciones fácticas que le hagan exigir de otros el cumplimiento de determinadas prestaciones, exige la demostración evidente de la existencia de tal situación, que haga establecer cual era el estado de las cosas antes de la violación o amenaza. Por ello, considera esta instancia constitucional, que ante la ausencia de elementos probatorios que acrediten la existencia de la violación a la garantía constitucional del libre tránsito por parte de la querellada “ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN CLUB DE CAMPO”, requisito sine qua non para la procedencia de la tutela constitucional, y no pudiendo desprender de los autos alguna situación de hecho que haga presumir tal situación, debe declarase sin lugar la acción incoada.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada por “AGROPECUARIA 99999, C.A.” contra “ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN CLUB DE CAMPO”, por no haberse acreditado suficientemente la violación de la garantía constitucional denunciada y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la presunta agraviada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
En la misma fecha y previo anuncio de Ley se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:20 a.m.
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
ICBC/jcrv
Exp. No. 23.259
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