REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintiséis (26) de mayo de dos mil tres (2003).-
193º y 144º
Mediante escrito presentado en fecha 07/05/03, el ciudadano FLORENCIO ENRIQUE DOMÍNGUEZ FALCON, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.874.123, asistido por el abogado ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.419.731, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 97.904, intentó acción Interdictal, en la que solicita se le restituya la posesión que detenta sobre los inmuebles identificados como Apartamento Nº 01, y Local Comercial Nº 13, ubicados en el edificio anteriormente denominado “Santiago” hoy “Buena Vista”, situado entre el inmueble ocupado por la Funeraria José Gregorio Hernández y el edificio 5 de julio, en la avenida Bicentenaria de esta ciudad de Los Teques Estado Miranda, con los linderos, medidas y determinaciones que constan en autos, en virtud de haber sido despojado en la posesión en fecha 14 de febrero de 2003, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, por extralimitación del contenido del decreto de amparo dictado en fecha 29 de enero de 2003 por este mismo tribunal, solicitado por los ciudadanos DOMINGOS DA SILVA GOMES ROSALEIRO Y ENRIQUE GOMES DA SILVA, mayores de edad, venezolano el primero y portugués el segundo, titulare de las cédulas de identidad Nº V- 12.062.369 y E-744.022 respectivamente, quienes son arrendadores y popietarios de los inmuebles objeto del presente proceso.-
El tribunal a los fines de proceder a la admisión o no de la presente acción, previamente hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo al contenido del artículo 783 del Código Civil, “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera propietario, que se le restituya en la posesión”, por lo que habiendo constancia de la perturbación o del despojo, el Juez debe decretar el amparo o la restitución y para ello el querellante deberá demostrar ante el Juez la ocurrencia de la perturbación o del despojo y alegar la posesión legítima del inmueble en el libelo, mediante la preconstitución de las pruebas, para llevar al ánimo del Juez estas circunstancias, cumplido lo anterior el Juez debe decretar la medida de amparo, sin citación de la otra parte y con la mayor celeridad. Ahora bien, de acuerdo a lo narrado en el libelo de demanda, este tribunal considera inoficioso entrar al examen de las pruebas presentadas por la parte querellante, es decir el justificativo de testigos y las copias certificadas del procedimiento de desalojo emanadas del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, y copias simples de un procedimiento Interdictal de Amparo interpuesta por los arrendadores del inmueble objeto del presente juicio, ante este tribunal así como copias de constancia de pago de arrendamiento, en virtud que la vía elegida por el querellante no es apta ni admisible, debido a que las partes están ligadas por vínculos contractuales previos, por cuanto al existir relaciones contractuales entre el querellante y el querellado, la vía interdictal no es admisible para componer la litis, pues debe el interesado ejercer las acciones respectivas, derivadas del correspondiente contrato en este caso de arrendamiento conforme aprecia este juzgador. Y así se declara.-
Por lo expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA la presente acción INADMISIBLE por considerar este tribunal que la vía elegida por el querellante FLORENCIO ENRIQUE DOMÍNGUEZ FALCON, antes identificado no es apta debido a la previa relación contractual de las partes.-
ELJUEZ,
HUMBERT J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL C. BLANCO CARMONA
HJAS/mbr
Exp 23.427
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