REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
PARTE DEMANDANTE: GRUPO ESTILISTA BELLA MIRANDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, registrado en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el tomo 528-A-Sgdo, N° 21.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio LUCIO ATILIO GARCÍA, PEDRO VACCARA SPINA, LOIDA R. GARCÍA ITURBE, CRISTINA RAGA DE VACCARA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 5.563, 10.700, 22.588 y 50.309, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARCELO TORREALBA MORENO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.633.065.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio ALBA BEATRIZ RANCEL, JULIO BRAVO MONAGAS y RICARDO FRAGA OTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 14.518, los dos últimos abogados no están identificados con sus respectivos Inpreabogado, respectivamente.-
MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE COMPAÑÍA.
Expediente N° 20030.

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 2 de febrero de 2000, ante el Juzgado Distribuidor por la ciudadana YOBIGILDA DEL VALLE GOITE DE NATERA, asistida de abogado, quien demandó al ciudadano MARCELO TORREALBA MORENO por LIQUIDACIÓN DE COMPAÑÍA.
En fecha 19 de mayo de 2003, el juez titular del tribunal se avoca al conocimiento de la causa. No hallando, quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 15 de febrero de 2000, fecha en que fue admitida la causa por este tribunal, mediante auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2000, el tribunal repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por la vía del juicio ordinario, en fecha 21 de febrero de 2001, se dio por notificada la apoderada de la parte actora, y el 1° de marzo de 2001, el tribunal ordenó la notificación del demandado, en efecto la causa se encuentra paralizada desde hace MÁS DE UN AÑO, sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de los demandados o verificar cualquier otro acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil tres (2003).
Años 193º y 144º Independencia y Federación.-
EL JUEZ


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la
1:00 p.m.
LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HAS/icbc/lci.
Exp. N° 20030