REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SEDE CONSTITUCIONAL


PARTE RECURRENTE: JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ GAMARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.345.067, abogado debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 82.214, actuando en su propio nombre.
APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: MARCIA ARRECHEDERA GARCIA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 63.192.
PARTE QUERELLADA: ANA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.891.642, Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Caicara, ubicado en la Rosaleda Sur en San Antonio de los Altos, Municipio los Salias; asistida por DIÓGENES J. GONZÁLEZ H., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 81.457.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


ANTECEDENTES

Por escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2000, ante este Juzgado, el ciudadano JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ GAMARRA, actuando en su propio nombre, ejerció acción de Amparo Constitucional, en contra de la acción agraviante de la ciudadana identificada en el encabezamiento de esta sentencia, en su indicado carácter de Presidenta de la Junta de Condominio del edificio Caicara, cuya ubicación se encuentra igualmente identificada supra, por la presunta violación, en agravio suyo, de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 115, 47, 49 numerales (2,3,4 y 6), 51, 60, 77 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (en concordancia con los artículos 545 y 547 del Código Civil Venezolano, con los artículos 5,6,7 y 8 de la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. En fecha 24 de noviembre de 2000, el presunto agraviado consignó como anexos, documentos originales de los recibos de pago cancelados y sus respectivos depósitos bancarios del periodo Agosto 99-Octubre 2000 por concepto de condominio, (folios 6 al 28); comunicación entregada a la Junta de Condominio del edificio Caicara (folio 29) y comunicación entregada a la Administradora “Condominios Buena Luz” (folio 30) y fotostato del informe del auditor (folios 31 al 55).

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2000 (folio 56), este Juzgado admitió la solicitud de Amparo y dio curso a la misma, emplazando a las partes para la respectiva audiencia constitucional, la cual fue celebrada el día 08 de diciembre de 2000 (folios 60 al 63). En este acto la parte presuntamente agraviada sostuvo y ratificó sus alegatos, mientras que la parte presuntamente agraviante contradijo la pretensión del recurrente, tanto en los hechos incriminados como en el derecho aplicable, y negó todas y cada unas de las violaciones denunciadas en la respectiva solicitud. Hubo réplica.

Los hechos que el recurrente JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ GAMARRA considera violatorios de sus derechos constitucionales pueden sintetizarse del modo siguiente: Que en fecha 09 de Octubre de 2000, la presunta agraviante procedió arbitrariamente a la suspensión del servicio de ascensores que dan acceso a su apartamento ubicado en el piso 8 del edificio antes identificado y que publicó amenazas de suspensión de servicios de agua y luz, como medida para procurar el pago de presuntas deudas que presentaba el solicitante con administraciones anteriores. Que la presunta agraviante no consideró, a los fines de establecer el monto exacto a pagar por el presunto agraviado, los procedimientos judiciales de cobro ni el informe del auditor, el cual anexó en copia fotostática, en donde se examina la gestión de la administración saliente y que se evidencian serias irregularidades administrativas. Que tal situación fue planteada a los integrantes de la Junta de Condominio actual quienes hicieron caso omiso de la proposición para que la administración saliente pagara los gastos que injustamente se les están cobrando a los propietarios. Que la presunta agraviante decidió hacer justicia por sus propias manos obviando el ordenamiento legal y que le respondió al presunto agraviante que quien tomó la medida de suspensión había sido la Administradora. Que se dirigió a las oficinas de la Administradora del Condominio “Condominios Buena Luz, S.R.L” y solicitó por escrito, las razones por las cuales según la presunta agraviante, ellos habían ordenado tal privación y un estado de cuenta actualizado para verificar los presuntos compromisos de pago pendientes, en razón de verificarlo con sus comprobantes de pago y respectivos depósitos bancarios, los cuales posee desde el mes de agosto de 1999 hasta el mes de septiembre de 2000, en donde aclaró que en este lapso la presunta agraviante ha pertenecido a las dos Juntas de Condominio. Que igualmente solicitó por escrito a la Junta de Condominio, a los efectos del pago, la determinación del pago que se atribuye a su apartamento, toda vez que se consideraran las observaciones del auditor y se determinara el monto a pagar por la administración saliente, y que también solicitó en la misma, copia del acta de asamblea de propietarios donde se tomó la decisión de suspensión del servicio de ascensores y demás servicios básicos, pero que de esto no obtuvo respuesta. Todo lo cual considera el presunto agraviado como una conducta que configura una violación flagrante de sus derechos a la propiedad, al debido proceso, a la presunción de inocencia, al derecho de ser juzgado sólo por sus jueces naturales e impuesto de infracciones sólo por aquellos actos que la Ley determine como delitos, lesionado su honor, su vida privada, su intimidad, su propia imagen, confidencialidad y reputación al exponerlo junto a su familia al escarnio y desprecio público por morosos. Que tal medida ha representado un bloqueo al suministro de alimentos a su familia conformada por su esposa y tres adolescentes a quienes no se les consideró según lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; y en fin considera tales hechos como una invasión a la esfera privada de su hogar.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN DE AUTOS

Es deber de este Juzgado en sede Constitucional, esgrimir exhaustivamente lo contenido en autos y garantizar el apego al estado de derecho y a los principios universales de justicia. En consecuencia, pasa este Juzgado a considerar los hechos relevantes que determinan la presente acción de amparo constitucional.

El recurrente fundamenta su solicitud de Amparo Constitucional contra la acción agraviante de la ciudadana ANA DE ROJAS, plenamente identificada supra, por ser esta, quién actuando en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio del edificio donde se encuentra ubicado su apartamento, procedió presuntamente a suspenderle el servicio de ascensores y a publicar amenazas de futuros cortes de servicios básicos como medidas de presión al pago de presuntas deudas de condominio por parte del recurrente. De igual manera el presunto agraviado denuncia que entregó una comunicación a las oficinas de la Administradora “Condominios Buena Luz S.R.L.” y con respecto a esta, señala en su solicitud de amparo textualmente “... solicité por escrito las razones de tal privación y la emisión de un estado de cuenta actualizado para evidenciar los presuntos compromisos pendientes de pago..”, señala además que “... de la misma forma solicité a la Junta de Condominio actual... copia del acta de asamblea de propietarios donde se tomó la resolución de suspensión del servicio de ascensores y demás servicios básicos, como medida de coacción para procurar el pago y su respectivo registro de asistencia..”

Estos argumentos ponen en relieve la necesidad de abarcar la esfera de la cualidad en la persona del presunto agraviante. En el caso que nos ocupa, tendría el recurrente que precisar concretamente quien es el verdadero sujeto pasivo de la acción, es decir, quien realmente y de manera efectiva ha violado presuntamente sus derechos y garantías constitucionales, en virtud de ser la presunta agraviante ANA DE ROJAS la ocupante del cargo de Presidenta de la Junta de Condominio del edificio Caicara, y quien en el ejercicio del mismo actúa en lo que a su cargo respecta, en representación de los copropietarios del edificio al que corresponden sus funciones, esto de acuerdo a lo estipulado en la Ley de Propiedad Horizontal en sus artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24; en los cuales se despliega una normativa específica de control en cuanto a quien y de que manera se llevará acabo la Administración de los intereses comunitarios de los copropietarios de un bien inmueble.

En este orden de ideas es menester señalar, que de acuerdo a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, en los artículos citados en el párrafo anterior, la Administración de los Inmuebles corresponde a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador; e impone de manera limitativa a la Junta de Condominio, a decidir por mayoría de votos en Asamblea de Propietarios lo que concierne a sus intereses comunes y como algunas de sus funciones se les atribuye expresamente la creación y aplicación de reglamentos que deben estar sometidos a la decisión de la mayoría de los copropietarios, reglamentación que debe en todo momento regirse de acuerdo al documento de Condominio correspondiente y al debido respeto a la Ley. Y en definitiva, señalan los artículos 19 y 20 eiusdem, que la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato y que entre sus atribuciones está la de recaudar lo que a cada copropietario le corresponda en los gastos comunes.

Ahora bien, el recurrente argumenta, que solicitó copia del Acta de Asamblea de Propietarios en la cual se tomó la resolución de ejercer la medida de privación que violentó sus derechos constitucionales; y es aquí donde reconoce el solicitante que existe presuntamente un acta que podría evidenciar el origen de la medida que ha lesionado según lo denunciado, sus derechos constitucionales.

En este caso en particular, este Juzgado observa que el sujeto pasivo de la acción violatoria de los derechos constitucionales denunciada por el recurrente, correspondería a la Administración del edificio en cuestión, ya que en definitiva la suspensión del servicio de ascensores y las presuntas amenazas publicadas de futuros cortes de servicios básicos tal y como lo alega el recurrente, es producto de una decisión tomada en Asamblea de Copropietarios, celebrada el día 04 de Octubre de 2000, según consta de copia de la misma cursante en autos (folios 70 al 74), la cual se realizó previo el cumplimiento de Ley, según se observa en la copia fotostática de la convocatoria publicada en el diario “El Universal”, (folio 78) consignadas ambas copias por la presunta agravante en su oportunidad legal correspondiente.
La jurisprudencia ha considerado, que el sujeto pasivo en la acción de amparo, es la persona o autoridad a quien se denuncia como transgresora de los derechos fundamentales, y por tanto la acción debe ir dirigida directamente contra ella, de allí que en el caso de autos no exista cualidad en la persona del agraviante, en razón de no existir un enlace lógico y evidente entre los derechos constitucionales presuntamente lesionados y argumentados por el recurrente y la presunta agraviante, pues no puede responder la Presidenta de la Junta de Condominio a título personal por las decisiones tomadas por una Asamblea de Copropietarios legalmente constituida.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado considera que quien tiene en este caso la responsabilidad de una conducta violatoria o no de los derechos constitucionales argumentados por el solicitante del presente amparo, es la Administración del inmueble en referencia, entiéndase por Administración, la Asamblea General de Copropietarios, representada por la Administradora o la Junta de Condominio, ya que son estas las figuras legalmente autorizadas para decidir, por mayoría de votos en las asambleas, como en efecto ha ocurrido en el presente caso, sobre lo que respecta a los intereses comunes de los copropietarios, el caso que nos ocupa refiere a la resolución de la suspensión de ascensores y amenazas publicadas de suspensión de servicios básicos para quienes no estuviesen al día con sus obligaciones inherentes al condominio y no puede corresponder la responsabilidad de tal decisión únicamente a la ciudadana ANA DE ROJAS, presunta agraviante en el presente amparo a título personal. Y así se declara.

Por otra parte y como punto determinante, este Juzgado, analizando la situación de autos, observa: El Título II de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 ordinal 4º, señala que no se admitirá la acción de amparo, 'Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres'

La propia norma define qué debemos entender por consentimiento expreso o tácito; el primero, operaría cuando transcurren los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o amenaza de violación del derecho protegido; y el segundo, por su parte, es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación cuando debía ser todo lo contrario. Por vía de excepción, el consentimiento, bien sea expreso o tácito, no será motivo de inadmisibilidad cuando se trate de violaciones que infringen el orden público o las buenas costumbres.

Aplicando tal disposición al caso de autos, se observa que la resolución o decisión tildada de violatoria de los derechos constitucionales argumentados por el recurrente, imputada a la presunta agraviante, la ciudadana ANA DE ROJAS, Presidenta de la Junta de Condominio del edificio Caicara, no comporta una conducta que infrinja el orden público o las buenas costumbres, por lo tanto el consentimiento expreso del recurrente debe atender a los lapsos de prescripción establecidos en la ley especial que regula el acto o resolución que dio origen a la presunta violación de derechos constitucionales.

En efecto, la Ley de propiedad horizontal, en su Título Segundo, artículo 25, señala “... cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo...”

Al concatenar la norma transcrita con los hechos contenidos en autos, resulta concluyente para este Juzgado que la presunta acción agraviante constituida por la medida de suspensión del servicio de ascensores y las amenazas de suspensión de servicios básicos, se decidió en la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios celebrada en fecha 04 de Octubre de 2000 y desde esta fecha a la de presentación de la solicitud de amparo por el recurrente el día 22 de Noviembre de 2000, han transcurrido UN (1) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, lapso suficiente para que opere la prescripción a la cual se contrae la norma antes referida por consentimiento expreso derivado de inacción.

En consecuencia, y conforme a las previsiones del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara IMPROCEDENTE la acción de Amparo por consentimiento expreso por parte del agraviado. Así se decide.

Aclara este juzgado a los fines de salvaguardar los derechos y garantías del recurrente, que la declaración anterior no obedece a la precisión de sí existe o no una conducta violatoria de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ GAMARRA, y sin menoscabo de la justeza de los planteamientos de la parte recurrente, no se incursionó en la determinación en cuanto si corresponde o no el hecho denunciado a una trasgresión de la norma constitucional, en virtud de dar mayor seguridad jurídica en el análisis que corresponde a cada caso en particular.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ GAMARRA contra la ciudadana ANA DE ROJAS, ambas partes identificadas suficientemente en el encabezamiento de esta sentencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera de costas al recurrente.

Publíquese, NOTIFÍQUESE y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,



En la misma fecha y previo anuncio de Ley se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 9:20 a.m.
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
ICBC/jcrv
Exp. No. 21.070