REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003).-
193º y 144º
Mediante escrito presentado en fecha 03/02/03, la ciudadana EULALIA DEL ROCIO GARCIA PEREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.938.434, asistido por la abogado HADIEE RONALD VALERO CAMARGO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.248.735, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 57.934, intentó acción Interdictal, en la que solicita se le restituya la posesión que detenta sobre el inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, construida en la parcela identificada como E-23 del conjunto denominado CONJUNTO CARMEL, el cual está situado en el lote etapa 1-B, de la parcela A-4, ubicada en la Segunda Etapa de la Urbanización Llano Alto, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, cuyos linderos medidas y demás determinaciones que constan en autos, en virtud de haber sido despojado en la posesión que detenta debido a su condición de arrendataria, en fecha 21 de noviembre de 2002, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, quien actuó por comisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la ejecución de un convenimiento celebrado entre la ciudadana GLADIS ALICIA WONG VILLAMIZAR mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.828.925 y el ciudadano LINO LERMIT TOVAR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.816.399.-
El tribunal a los fines de proceder a la admisión o no de la presente acción, previamente hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo al contenido del artículo 783 del Código Civil, “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera propietario, que se le restituya en la posesión”, por lo que habiendo constancia de la perturbación o del despojo, el Juez debe decretar el amparo o la restitución y para ello el querellante deberá demostrar ante el Juez la ocurrencia de la perturbación o del despojo y alegar la posesión legítima del inmueble en el libelo, mediante la preconstitución de las pruebas, para llevar al ánimo del Juez estas circunstancias, cumplido lo anterior el Juez debe decretar la medida de amparo, sin citación de la otra parte y con la mayor celeridad. Ahora bien, de acuerdo a lo narrado en el libelo de demanda, este tribunal considera inoficioso entrar al examen de las pruebas presentadas por la parte querellante, es decir el justificativo de testigos y las copias certificadas del procedimiento seguido en el expediente 686 en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, del acta de entrega material del inmueble objeto del presente juicio, así como las facturas y recibos que describe la querellante en su diligencia del 06/05/03 fecha en la cual consignó los mencionados recaudos, en virtud que la vía elegida por el querellante no es apta ni admisible, debido a relación contractual previa, por cuanto al ser la condición de la querellante de arrendataria del inmueble objeto del presente juicio, no es admisible para componer la litis, pues debe el interesado ejercer las acciones respectivas, derivadas del correspondiente contrato en este caso de arrendamiento conforme aprecia este juzgador. Y así se declara.-
Por lo expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripcion Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA la presente acción INADMISIBLE por considerar este tribunal que la vía elegida por la querellante EULALIA DEL ROCIO GARCIA PEREZ, antes identificado no es apta debido a la previa relación contractual de las partes.-
ELJUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL C. BLANCO CARMONA
HJAS/mbr
Exp 23.230
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