REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



PARTE ACTORA: OFELIA FRANCISCA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la C.I.: V- 4.776.602
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE TOMOCHE ORTUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.858.
PARTE DEMANDADA: MANUEL PEDRO DE SOUSA F., venezolano, mayor de edad y titular de la C.I.: V- 13.285.243.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDA: HERIBERTO JOSÉ SALCEDO, MIRAIDA J. ROMERO CENTENO Y JOSÉ GUSTAVO ROMERO CENTENO; inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 22.707; 8.647 y 43.122, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: Nº 23.409



Corresponde a éste órgano jurisdiccional el conocimiento del recurso de apelación ejercido por la ciudadana ANA ISABEL FERNÁNDEZ FRANCA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.216.263, asistida por la abogada Haydee Carolina Espinoza Carrasquel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.658; en su carácter de ex cónyuge del ciudadano MANUAL PEDRO DE SOUSA FERNÁNDEZ Y PASTELERÍA “LA ESTRELLA DE DAVID”; contra la sentencia dictada en fecha 1º de abril de 2003, por el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que declaró con lugar la demanda incoada por la Resolución de Contrato de Arrendamiento.
ANTECEDENTES

El juicio se inicio por la demanda incoada en fecha 24-01-03, ante el Juzgado a quo, por la ciudadana OFELIA FRANCISCA MARTÍNEZ, debidamente representada por su apoderado judicial Carlos Enrique Tomoche Ortuño, legando que en fecha 1º de diciembre de 1999, celebró contrato de arrendamiento por el tiempo de un año, con el ciudadano MANUEL PEDRO DE SOUSA F., en un inmueble de su propiedad ubicado en la calle nueva con calle Las Mercedes, Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda, donde funciona la panadería Rey David. Es el caso que desde el mes de mayo de 2002, le notificó al arrendatario ciudadano Manuel Pedro De Sousa, su voluntad de no prorrogar más dicho contrato y la cancelación del pago de los cánones vencidos, el cual es de cuatrocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 400.000,00) mensuales; igualmente las malas condiciones en que se encuentra el inmueble arrendado y que al vencimiento de aquel, le devolviera el inmueble en el mismo buen estado de conservación e higiene en que se lo había entregado, a lo que dicho ciudadano no le prestó la mínima atención, al contrario, por cuanto han sido infructuosas todas las diligencias practicadas para que cancelara los cánones arrendaticios vencidos, así mismos se encontró con una situación particular, la cual es que en su local funciona la Panadería Rey David, la misma es administrada por la ciudadana Ana Isabel Fernández Franca, a pesar de que no celebró contrato con dicha ciudadana y no fue notificada de dicha situación. Es ella quién actualmente es corresponsable con el ciudadano Manuel Pedro De Sousa, ya que es quien administra el comercio que funciona en su local e igualmente se niega a cancelar el canon de arrendamiento, alegando que ella no celebró contrato con su persona, lo cual es cierto, pero usa el inmueble y se encuentra en posesión del mismo.

En fecha 29 de enero de 2003, el juzgado de la causa admite la demanda y ordena la citación del demandado. En fecha 05 de febrero de 2003, el Alguacil de dicho tribunal, consigna el recibo de comparecencia del demandado, debiendo presentarse a contestar la demanda al segundo día siguiente. Por diligencia del 27 de febrero de 2003, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 1º de abril de 2003, el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual declara con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento, incoara la ciudadana OFELIA FRANCISCA MARTÍNEZ contra el ciudadano MANUEL PEDRO DE SOUSA F.

El día 10 de abril de 2003, compareció la ciudadana ANA ISABEL FERNÁNDEZ FRANCA y apela de la decisión, alegando que desde el mes de abril del año 2002, se encuentra al frente de la administración del fondo de comercio y he venido cancelando el canon de arrendamiento a la parte demandante, confiando en su buena fe, ya que nunca le otorgó recibo alguno, hasta que en el mes de diciembre de 2002, se le negaba la posibilidad de cancelar el alquiler, además, se entera que la parte actora demanda a su ex cónyuge, basándose en un contrato de arrendamiento privado. Por auto del 21-04-03 el Juzgado a quo, oye la apelación en ambos efectos, y ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito.
Mediante diligencia del 22 de Abril de 2003, la parte actora, solicita que se declare nulo el auto que oye la apelación, ya que a su decir la misma es extemporánea. El Juzgado a quo por auto de la misma fecha, declara que la apelación fue ejercida en tiempo hábil y por lo tanto declara Improcedente la solicitud.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso ordinario de apelación, se encuentra consagrado en el artículo 288 del Código de procedimiento Civil, siendo éste el mecanismo del que dispone aquella parte que ha sido perjudicado por una sentencia. El perjuicio, del que nace el interés de apelar, está contenido en la sentencia de fondo que sea desfavorable.

Ahora bien el sistema de la doble jurisdicción, está regido por el principio dispositivo, a través del cual el Juez de Alzada sólo conoce de las cuestiones sometidas por las partes mediante la respectiva apelación, por el agravio que sufrieron en primera instancia; el superior conoce del proceso en plenitud de su jurisdicción, pero limitado a la reducción del problema sometido a su conocimiento y por los puntos debatidos y decididos por el tribunal de la causa, por lo que rigurosamente el Juez Superior debe ceñirse estrictamente a lo que es el tema del recurso de apelación y así se declara.

En el caso de marras corresponde analizar el contenido íntegro de la sentencia, por haber sido ésta apelada en su totalidad, siendo así, este juzgador observa que la sentencia recurrida declara con lugar la acción por resolución de contrato ejercida por la accionante, asimismo declara confesa a la parte demandada por no haber concurrido en la oportunidad legal correspondiente a dar contestación a la demanda y desvirtuar las pretensiones de la actora, sin haber probado nada en descargo de su defensa, puesto que su actividad probatoria fue desplegada extemporáneamente.

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que: "La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso."

Del estudio realizado a las actas y autos contentivos en el presente expediente quien hoy decide observa que efectivamente en fecha 05 de febrero de 2003, el alguacil del Juzgado a que consignó el recibo de comparecencia debidamente firmado por el demandado ciudadano MANUEL PEDRO DE SOUSA FERNÁNDEZ, por lo que considera este Tribunal que el mismo debió comparecer a contestar la demanda a los dos días siguientes a su citación. Del análisis de los autos, se evidencia que en la oportunidad señalada por el Tribunal, la parte demandada no concurrió al acto de la contestación de la demanda, a pesar de encontrarse a derecho en el proceso y su inasistencia al citado acto se traduce en tener y admitir como ciertas todas las cuestiones de hecho y de derecho alegadas por el actor en su libelo de demanda, siempre que esta no fuere contraria a derecho, todo ello por imperativo mandato del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir que su manifiesta negligencia la castiga expresamente el Legislador Patrio con la figura de la confesión ficta, con todas las consecuencias que ello acarrea. Se complementa igualmente la norma procesal antes citada, al indicarse que la demanda debe prosperar con toda su eficacia, siempre que además el demandado nada probare en el lapso respectivo que favorezca sus derechos e intereses en litigio. Ahora bien, el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 362 eiusdem, viene a determinar una presunción de que el demandado da por admitidas tácitamente las pretensiones del demandante, siempre que la pretensión no sea contraria a derecho y de que nada pruebe que lo favorezca.

Visto entonces, esta alzada observa, que la sentencia dictada por el tribunal a-quo se encuentra ajustada en cuanto a sus consideraciones y a los efectos jurídicos que la misma conlleva, apegándose a lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia han desarrollado en cuanto a la confesión ficta se refiere. Se determina en la secuela del juicio, que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del plazo indicado y tampoco promovió oportunamente pruebas que le favoreciera, y siendo que la petición del demandante no es contraria a derecho, es por lo que debe ser declarado improcedente el recurso ordinario de apelación intentado y confirmada la declaratoria de confesión ficta de la parte demandada en este juicio, por estar ajustada a derecho y no contener vicio alguno, la sentencia recurrida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ANA ISABEL FERNÁNDEZ FRANCA, contra la sentencia de fecha 1º de abril de 2003, dictada por el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y se declara CON LUGAR la acción intentada por Resolución de Contrato de arrendamiento incoada por OFELIA FRANCISCA MARTÍNEZ contra MANUEL PEDRO DE SOUSA F., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1º de diciembre de 1999, con la ciudadana OFELIA FRANCISCA MARTÍNEZ, sobre un inmueble ubicado en la calle Nueva con calle Las Mercedes, que es parte de la planta baja del inmueble de su propiedad, Río Chico, Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda, donde Funciona la Panadería Rey David. Se condena a la demandada a cancelar la suma de tres millones doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.200.000,00), que es el monto de los cánones de arrendamiento no cancelados a razón de cuatrocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 400.000,00), de conformidad con lo establecido en el contrato de arrendamiento y en su libelo de demanda y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en el presente litigio.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente en su oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ



HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA



ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia que antecede, siendo la 1:00 p.m.

LA SECRETARIA
HJAS / JCBC / JA
Exp. 23.409