REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, treinta (30) de mayo de dos mil tres (2003).
193° y 144°
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 01 de diciembre de 2000, ante el Juzgado Distribuidor por el ciudadano NICOLO COSTANZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.239.990, en su carácter de apoderado general del ciudadano GIUSEPPE D` AMORE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-652.235, debidamente asistido por el abogado MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.063, por INTERDICTO derivados del despojo del cual fue objeto la parte actora anteriormente identificada constituido por un lote de terreno de 3.349 metros cuadrados, identificado como la parcela Nº 42 de la Calle Venus, Urbanización Paraíso del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, cuyo linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran plasmados en el escrito libelar, por parte del ciudadano RÓMULO VEITIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.631.618, quien procedió a invadir la parcela antes descrita, ocupando las bienechurías, instalándose a vivir en ella y negándose de manera rotunda a desocupar la parcela y por ende las bienechurías, impidiendo el libre paso al ciudadano GIUSEPPE D` AMORE.
OBSERVA:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 18 de abril de 2001, fecha en la cual el Tribunal admitió la demanda hasta la presente fecha, en efecto la causa se encontraba paralizada desde hace MÁS DE UN AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para asegurar los daños que pudiera ocasionar la restitución o verificar cualquier otro acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE la presente decisión. Publíquese y regístrese.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA.
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA.




HAS/Icbc/Jacqueline.-
EXP Nº 01-21100.