JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, seis (6) de mayo de dos mil tres (2003).
193º y 144º
Vistas las actuaciones precedentes y la preclusión del lapso para la contestación de la demanda de tacha de falsedad de documento público incoado por el abogado DANIEL CAMPOS MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la sucesión del causante SANTIAGO SATURNINO ALONZO GONZÁLEZ, contra la ciudadana MARÍA DE LOURDES VILLEGAS, sin que hasta la fecha este Juzgado haya dado cumplimiento a la previsión contenida en el ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la determinación de los hechos sobre las cuales haya de recaer las pruebas de las partes. Se afirma en el libelo de la demanda que el reconocimiento de la demandada MARÍA DE LOURDES VILLEGAS por parte del ciudadano se produjo el día 19 de enero de 1994, y que la muerte del mismo acaeció en fecha 22 de noviembre del mismo año, y “que para sorpresa de los legítimos y verdaderos familiares del difunto, este padre presuntamente reconocedor, durante cuatro (4) o cinco (5) años atrás a su deceso en la fecha citada, permaneció postrado en cama, en el hospital Padre Cabrera, de la ciudad de Los Teques, hasta que allí murió incapacitado, y no se paro (sic) de la misma, mucho menos, mucho menos para salir y trasladarse a la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, para allí realizar el acto de reconocimiento que ahora es desconocido”. En este mismo orden de ideas, se observa que los supuestos de hecho que brindan al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden con aquellos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. En este sentido, mediante jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 4 de julio de 2000, se consideró que: “La referida obligación [determinar con precisión los hechos sobre los cuales recaerán las pruebas de las partes] del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en alguno de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento”. Por tanto, este Juzgado declara que las pruebas de la partes, estarán destinadas a comprobar el hecho de que es o no falsa la comparecencia del ciudadano SANTIAGO ALONZO GONZÁLEZ, ante la Prefectura del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 19 de enero de 1994, sea que el funcionario haya obrado maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. Notifíquese a las partes del juicio, a los fines de que una vez que conste en autos la última notificación de las mismas, comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, a tenor de lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas y déjese constancia.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
HJAS/jcrv
Exp. No. 02-22.272