JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, siete (07) de mayo de dos mil tres (2003).-

192º y 143º

Vista la demanda anterior, presentada ante el sistema de distribución en fecha 25/03/03, por las abogados YOLANDA HERNÁNDEZ OVALLES y MARIA ELENA BLANCO MENDEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 76.195 y 76.616, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MERCEDES DEL ROSARIO CEREZO AGUIAR, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.269.040, en su condición de madre del niño OTTO ARMANDO GARRIDO CEREZO, nacido en fecha 13 de julio de 1.989, en la ciudad de Caracas, conforme partida de nacimiento acompañada en copia y marcada con la letra “B”, nacido de la unión matrimonial de la mencionada ciudadana con el ciudadano OTTO JOSE GARRIDO RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.404.633.-
El tribunal a los fines de admitir o no la presente acción hace previamente las siguientes consideraciones:
El objeto de la presente acción es el cumplimiento del pago de pensiones atrasadas y la correspondiente indexación por parte del ciudadano OTTO JOSE GARRIDO RODRIGUEZ, antes identificado para su hijo OTTO ARMANDO GARRIDO CEREZO, quien aún es menor de edad, toda vez que conforme a la copia de su partida de nacimiento que cursa en autos marcada “B”, nació en la ciudad de Caracas, el día 13 de julio de 1.989. Ahora bien, La competencia es considerada como la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decir derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio, de allí que la competencia está establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. De lo antes señalado considera este juzgador que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que el quebrantamiento hace nulo el juicio, siendo esta la razón por la cual su alegación no se restringe a ser opuesta únicamente en la oportunidad consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que puede ser decretada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa. En el caso de autos observa este tribunal que la presente acción es una solicitud de pensión para el joven OTTO ARMANDO GARRIDO CEREZO, aún menor de edad, razón por la cual de acuerdo al contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece “Competencia de la Sala de Juicio: El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado delas siguientes materias: ... d) obligación alimentaria ..., el tribunal competente para su conocimiento es la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.-
Por lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA en razón de la materia en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, todo de conformidad con el artículo 177 letra d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Remítase de inmediato el presente expediente original junto con oficio al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Cúmplase.-
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,


ISABEL C. BLANCO CARMONA


HJAS/mbr
Exp 23.341