JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, siete (07) de mayo de dos mil tres (2003).-

193º y 144º

Visto el anterior libelo de demanda de Prescripción Adquisitiva y los recaudos acompañados, presentada ante el sistema de distribución del 04/04/03, por la abogado MARIA DEL CARMEN UNZO SGAMBATO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 36.834, en su carácter de apoderada de la ciudadana LUISA ELENA PARRA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 635.466, sobre un inmueble ubicado en la ciudad de San Francisco de Yare alinderado así: NORTE: que es su frente calle en medio cn casa de la sucesión de Francisco Manuel González; SUR: que es su fondo, calle en medio con casa de Narciso Morillo; ESTE: con casa de la sucesión de Farices Damato; y PONIENTE: calle en medio con la Sacristía Parroquial.-
El tribunal a los fines de admitir o no la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Los juicios declarativos de prescripción, tienen por objeto final la declaración del derecho de propiedad, en virtud de la “prescripción adquisitiva” o “usucapión”. Estos juicios se encuentran enmarcados dentro de las llamadas acciones declarativas, cuya finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, siendo este último el inherente a una persona, ya sea en forma activa o pasiva, bien como titular de un derecho real, o como acreedor o deudor en una relación obligatoria. Por tanto, la pretensión contenida en el libelo debe estar dirigida a obtener una declaratoria de propiedad sobre bienes susceptibles de ser adquiridos por usucapión, estando dentro de esta categoría los inmuebles sometidos a ciertos derechos, tales como derecho de propiedad, servidumbres entre otros. El artículo 691 establece los requisitos de la demanda así: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. En el caso de autos se observa que el inmueble es de la presunta propiedad del ciudadano ALEJANDRO LANDER y la demanda no está dirigida a persona alguna, es decir que este requisito no se ha cumplido en el presente caso, igualmente con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del titulo respectivo, en el caso de autos se observa que no se ha dado cumplimiento a este requisito, toda vez que aunque si bien es cierto ha sido acompañado en copia certificada el titulo respectivo, no es menos cierto que no consta la correspondiente certificación de gravámenes de dicho inmueble. Ahora bien, igualmente observa este juzgador que la actora en su libelo expone: “el mencionado inmueble ha venido siendo ocupado por mi patrocinada en unión de sus hijos, no habiendo sido perturbados en dicha posesión durante el tiempo transcurrido de más de veinte (20) años. Siendo que mi mandante ha estado poseyendo en forma pública, no equivoca, pacífica no interrumpida, por más de treinta años (30), realizando actos de comercio en el mismo...”(sic). En ese sentido considera este juzgador que el tiempo es elemento preponderante en materia de prescripción, pues aún cuando su sólo transcurso no es suficiente para la consumación de aquélla, si crea, en quien quiere valerse de ese medio de adquirir o de liberarse de una obligación, un clima favorable, en el caso de autos el tribunal observa que el señalamiento del tiempo en que ha venido poseyendo la actora el inmueble, resulta confuso. Por tanto aplicando estos principios generales al caso de autos, es menester declarar inadmisible la presente acción de prescripción adquisitiva, toda vez que los requisitos para su admisibilidad están establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y no pueden ser aplicados por extensión ni por interpretación analógica, sino que deben llenarse esos extremos previstos en la Ley. Y así se declara.-
Por lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente acción de Prescripción Adquisitiva, incoada por la ciudadana LUISA ELENA PARRA BUSTAMENTE, antes identificada, por no estar llenos los extremos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,


ISABEL C. BLANCO CARMONA

HJAS/mbr
Exp 23.350