TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACCIONANTE: SIMON ANTONIO ORTIZ, EUGENIA JOSEFINA RODRIGUEZ HERNANDEZ, JOEL ALFONSO DOMINGUEZ RODRIGUEZ, MALAIDY ASTRID ROA DE DOMINGUEZ, BERTA ISABEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, BERNABE JOSE REVETE ROJAS, LUIS ANTONIO DOMINGUEZ SALAZAR, REINA MARISELA DOMINGUEZ RODRIGUEZ, MARYURI MERCEDES CASTILLO DE DOMINGUEZ, ANGELA ROSA RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.364.511, 4.846.509, 11.817.956, 11.604.811, 6.472.417, 4.846.083, 2.149.536, 10.282.941, 12.158.651, 12.279.403 y 4.059.847, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARTA AVILA BELL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.336.-

PARTE ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA y JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO, CARRIZAL Y LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE Nº 13526

CAPITULO I
NARRATIVA

Recibida del sistema de distribución de causas la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos SIMON ANTONIO ORTIZ, EUGENIA JOSEFINA RODRIGUEZ HERNANDEZ, JOEL ALFONSO DOMINGUEZ RODRIGUEZ, MALAIDY ASTRID ROA DE DOMINGUEZ, BERTA ISABEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, BERNABE JOSE REVETE ROJAS, LUIS ANTONIO DOMINGUEZ SALAZAR, REINA MARISELA DOMINGUEZ RODRIGUEZ, MARYURI MERCEDES CASTILLO DE DOMINGUEZ, ANGELA ROSA RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.364.511, 4.846.509, 11.817.956, 11.604.811, 6.472.417, 4.846.083, 2.149.536, 10.282.941, 12.158.651, 12.279.403 y 4.059.847, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARTHA AVILA BELL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.58.336 contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias. Dicha remisión se efectuó, en virtud de la Declinatoria de Competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa, mediante acción de amparo constitucional interpuesta por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por los ciudadanos SIMON ANTONIO ORTIZ, EUGENIA JOSEFINA RODRIGUEZ HERNANDEZ, JOEL ALFONSO DOMINGUEZ RODRIGUEZ, MALAIDY ASTRID ROA DE DOMINGUEZ, BERTA ISABEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, BERNABE JOSE REVETE ROJAS, LUIS ANTONIO DOMINGUEZ SALAZAR, REINA MARISELA DOMINGUEZ RODRIGUEZ, MARYURI MERCEDES CASTILLO DE DOMINGUEZ, ANGELA ROSA RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.364.511, 4.846.509, 11.817.956, 11.604.811, 6.472.417, 4.846.083, 2.149.536, 10.282.941, 12.158.651, 12.279.403 y 4.059.847, respectivamente, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salias la misma Circunscripción Judicial y sede.
En fecha 07 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicta despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose a los quejosos subsanar en un lapso de 48 horas siguientes a la última notificación los defectos que presenta la solicitud de amparo constitucional.
En fecha 14 de abril de 2003, la representación judicial de la parte accionante presentó formal escrito de subsanación de los defectos contenidos en la solicitud de amparo constitucional.
En fecha 21 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante decisión, se declaró competente para conocer la acción de amparo interpuesta contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y se declaró incompetente para conocer y decidir sobre las presuntas violaciones de carácter constitucional proferidas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en esta misma decisión declaró Inadmisible In Limine Litis, la acción de amparo constitucional interpuesta por los mencionados ciudadanos en contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y declinó la competencia para conocer y decidir la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta contra la ejecución practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 02 de abril de 2002.
En fecha 30 de abril de 2003, este Tribunal, dio por recibido el expediente, se le dio entrada y cuenta al Juez. De igual modo se ordenó la foliatura y corrección de la misma en virtud de que el mencionado expediente carecía de foliatura.

CAPITULO II
MOTIVA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aducen los quejosos, que en fecha 02 de abril de 2003, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se constituyó a los efectos de ejecutar la sentencia que ordenó la entrega material libre de bienes y personas a favor de los actores ejecutantes, del inmueble identificado en el escrito contentivo de la querella. Que es el caso de que los accionantes nunca fueron parte en el juicio de Reivindicación interpuesto en contra de la ciudadana DESIDERIA SANTIAGA RODRIGUEZ DE DOMINGUEZ, y que nunca tuvieron conocimiento del mismo. Que el terreno y las viviendas objeto del desalojo en virtud de la decisión judicial ejecutada, no tienen nada que ver con el terreno deslindado y descrito en la demanda, es decir con el objeto de la demanda y correspondiente sentencia en la que condenaron a su vecina, ciudadana DESIDERIA SANTIAGA RODRIGUEZ DE DOMINGUEZ. Que a través de la decisión ejecutada se hizo entrega material de un bien mueble que no fue el demandado, que no era objeto de la demanda. Lo más grave es que fueron desalojados de sus viviendas donde habitaban con sus hijos sin haber sido demandados y sin haber sido parte en juicio, sin haber tenido un juicio que les permitiera el debate contradictorio y exponer las defensas a su favor, conculcándoles los sagrados derechos constitucionales del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, y que pese a que la abogada que representaba a la ciudadana DESIDERIA SANTIAGA RODRIGUEZ DE DOMINGUEZ, se opuso a la ejecución de la sentencia, como se puede observar en el acta de entrega, en virtud de los alegatos formulados por ésta, la Juez Ejecutora procedió no sólo a desalojar a la demandada, DESIDERIA SANTIADA RODRIGUEZ DE DOMINGUEZ, que es la persona que aparece en el mandamiento de ejecución, sino que los desalojó a todos ellos, que constituyen cinco familias diferentes, sin tomas previsiones necesarias para el caso, actuando con absoluta crueldad, ya que a pesar de sus pedimentos, la juez ejecutora hizo caso omiso de los mismos. Fundamentaron su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales. Adujeron la violación de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa al ejecutar una decisión judicial que no se dirigía a ellos, violentando de esta manera el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución. Alegan además la violación de los artículos 80, 81y 82 de la Carta Magna. De igual modo invocaron los artículos 1, 2, 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Razón por la cual los accionantes solicitaron se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la suspensión de los efectos del acto de ejecución de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, y se decrete medida cautelar de suspensión de cualquier acto que solicite la parte actora en el juicio de reivindicación.
Con respecto a los puntos antes narrados el Tribunal observa: El procedimiento que da origen a la interposición de la acción de amparo constitucional, fue la ejecución de una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuyo mandato de ejecución correspondió practicar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la misma Circunscripción Judicial y sede, por lo que este Tribunal al respecto observa:
La acción de amparo contra actos jurisdiccionales puede definirse como aquel recurso de carácter extraordinario, breve expedito y eficaz, que tiene por objeto atacar la nulidad de la resolución, sentencia o acto que lesione o un derecho o garantía constitucional.
Sobre este aspecto, ha habido pronunciamiento reiterado por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, emitiendo lo siguiente. “La acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia”.
Mediante otros fallos, ha dejado asentado que en la acción de amparo: “Se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar”.
Por otra parte el más Alto Tribunal de la República en su decisión Nº.848/2000, afirmó lo siguiente: “Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva(...) Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarios (recursos etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”.
Por consiguiente debe entenderse que la acción de amparo constitucional, opera una vez que la vía judicial haya sido instaurada, y los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha.
Ello es así, porque la tutela constitucional es ejercida por todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico. Se trata de una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos de esta vía, pues, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será su inadmisibilidad, ya que el agotamiento de la vía ordinaria es presupuesto procesal de la admisibilidad de la acción de amparo.
Entendiéndose que tal agotamiento no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que sean ejercitables y razonablemente exigibles para lograr la reparación de las lesiones de los derechos fundamentales.
De igual modo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, ha señalado que para la procedencia de las acciones de amparo contra actos jurisdiccionales deben existir la concurrencia de las siguientes circunstancias; a saber: a) Que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b)Que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante el amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) Que todos los mecanismos procesales, existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
La concurrencia de estos tres elementos de procedencia pretende evitar la interposición de acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y por otra parte repeler los intentos para que la vía de amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses. Por consiguiente, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que los realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista la violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Planteados así los hechos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, la acción de amparo propuesta, es contra la actuación de la Dra. NANCY ANDRADE CARRIZALES, en su carácter de Juez Ejecutora de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que produce a los accionantes la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como la violación de los derechos de los ancianos y obligaciones del Estado, Derechos de los discapacitados y derecho a la vivienda.
Ahora bien, el proceso que da origen a la acción de amparo constitucional se encuentra conformado por el Juicio de Reivindicación interpuesto por BRIGIDA MERCEDES MENDEZ DE CARTAYA, ADOLFO CIPRIANO MENDEZ AZUAJE, FLOR JUANITA ALVAREZ MENDEZ y otros, contra DESIDERIA SANTIAGA RODRIGUEZ HERNANDEZ DE DOMINGUEZ.
Del análisis de la solicitud de amparo constitucional se evidencia que lo que pretenden los accionantes en amparo es intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente en perjuicio de la inmutabilidad e intangibilidad de la decisión definitivamente firme y en el presente caso ejecutada.
Es de observar que ha sido el criterio reiterado de nuestro más Alto Tribunal, lo referente a la Inadmisibilidad de la acción de amparo, bajo las circunstancias expuestas, como en el caso de autos, al efecto el contenido de la sentencia No. 2690 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el Juicio de MIGUEL ANGEL CISNEROS HATCH, expediente No. 00-3266, donde se estableció lo siguiente:

“Es evidente para esta Sala, que tal acción es inadmibisible, em primer lugar porque la ejecución de una sentencia definitivamente firme, no se suspende sino por las causas expresamente señaladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y la acción de amparo, solo podría intentarse si existen violaciones constitucionales que así lo justifiquen, y bajo ese supuesto, mientras se dilucide tal situación, una medida cautelar puede ser dictada en el proceso de amparo para suspender la ejecución, en espera de la decisión.
Pero, la ejecución de un fallo no constituye una amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales per se, ya que tiene lugar, luego de haber quedado perfectamente determinado los derechos atacados y firme la decisión dictada en el caso, después de la intervención de las partes en la defensa de sus derechos.
En el caso que se examina, en el juicio principal, las partes actuaron y promovieron las pruebas que consideraron convenientes y el hecho de que el tercero que hoy intenta el amparo, no fuera parte en ese procedimiento, no invalida lo actuado, ni hace inejecutable lo decidido en primera instancia y confirmado por el superior con la apelación.”

Como ha quedado asentado precedentemente, la causa que da origen a la presente acción de amparo deviene de la ejecución de una sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuya ejecución mediante mandamiento correspondió al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la misma Circunscripción Judicial y sede, y siendo que para la procedencia del amparo se hace necesario la concurrencia de varias circunstancias a saber: a) La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; b) La infracción de derechos y garantías constitucionales que corresponden al accionantes; c) El autor de la transgresión; d) La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o causaron al querellante en su situación jurídica, lo que significa que tales circunstancias deben ser afirmadas por el accionante, tal y como lo prevé el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Planteados así los hechos, este Tribunal en base a las consideraciones anteriormente expuestas y acogiendo tanto la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, como el criterio asumido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, adicionalmente observa este Tribunal que el mandamiento de ejecución que especifica los linderos y cabida que da origen a la presente acción y que corre inserto a los folios diez (10) y once (11) del presente expediente, se encuentra incompleto, lo cual hace imposible a este Tribunal determinar con precisión la lesión constitucional denunciada, en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por SIMON ANTONIO ORTIZ, EUGENIA JOSEFINA RODRIGUEZ HERNANDEZ, JOEL ALFONSO DOMINGUEZ RODRIGUEZ, MALAIDY ASTRID ROA DE DOMINGUEZ, BERTA ISABEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, BERNABE JOSE REVETE ROJAS, LUIS ANTONIO DOMINGUEZ SALAZAR, REINA MARISELA DOMINGUEZ RODRIGUEZ, MARYURI MERCEDES CASTILLO DE DOMINGUEZ, ANGELA ROSA RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.364.511, 4.846.509, 11.817.956, 11.604.811, 6.472.417, 4.846.083, 2.149.536, 10.282.941, 12.158.651, 12.279.403 y 4.059.847, respectivamente, contra las actuaciones practicadas por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO, CARRIZAL Y LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil tres (2003).- AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANGEL MARIN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registro y publico la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANGEL MARIN
VJGJ/ag
Exp. N°. 13526