JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: LUIS RAMON RADA ARENCIBIA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la C.I. No. 901.454.
APODERADOS DE LA PARTA ACTORA: Abogados EMILIO MONCADA ARENCIO y DERVIN TIGRERA LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.900 y 23.536, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ELEONORA DUCHARNE, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. No. 233.836.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANDRES LAZO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 9.326

ASUNTO: REIVINDICACIÓN

EXPEDIENTE No. 11.611
CAPITULO I
NARRATIVA

Recibida por el sistema de distribución de causas, demanda que por REIVINDICACIÓN presentara el ciudadano LUIS RAMON RADA ARENCIBIA, contra la ciudadana ELEONORA DUCHARNE, antes identificados, por la Reivindicación del inmueble identificado en los autos.
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que conforme a documento que acompaña a los autos, que es el legítimo propietario de una parcela de terreno y todas sus construcciones, que comprenden una casa quinta y sus anexos, identificada dicha parcela con el No. 15, en el plano de parcelamiento de la Urbanización Potrerito, en la jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas detalla en el libelo.
Manifiesta así mismo, que desde el año 1991, la ciudadana ELEONORA DUCHARNE, de manera ilegítima e injustificada ha estado ocupando el inmueble antes identificado, siendo infructuosas las diligencias efectuadas a los fines de que entregue el inmueble, el cual ocupa sin ningún título ni derecho que le ampare. Es por ello que la demanda, a fin de que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en la entrega del inmueble libre de personas y de bienes, así como al pago de las costas procesales ocasionadas, estimando la demanda en la suma de Bs. 40.000.000.00.
En fecha 14 de junio de 2000, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la demandada, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 10 de junio de 2000, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada.
En fecha 2 de agosto de 2000, compareció ante el Tribunal la demandada ciudadana ELEONORA DUCHARNE, y confirió poder Apud-Acta al Abogado ANDRES LAZO, quien consignó escrito de contestación a la demanda y solicitud de reposición de la causa, lo cual expuso en los siguientes términos:
1.- Negó que la parte demandada estuviere ocupando el inmueble objeto de la demanda desde el año 1991, de manera ilegítima e injustificadamente; ya que lo ocupa desde hace más de (10) años con el consentimiento del actor.
2.- Negó que el demandante hubiere tratado de llegar a un acuerdo extrajudicial con la demandada.
3.- Que el inmueble lo ocupa la demandada con título y derechos, lo cual probará en su oportunidad legal.
4.- Finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda intentada, con todos los pronunciamientos de Ley; y se reponga la causa al estado de nueva citación de la parte demandada, por cuanto se ordenó citar a una persona cuyo número de Cédula de Identidad es 233.336, siendo el número de la demandada 233.836.
En fecha 9 de agosto de 2000, el apoderado de la parte demandada, consignó el original de la compulsa entregada a los fines de la citación, a los fines de demostrar que se ordenó la citación de ELEONORA DUCHARNE, con la Cédula de Identidad No. 233.336, siendo el correcto 233.836.
Al respecto, el apoderado actor Abogado EMILIO MONCADA, estampó diligencia en la cual alegó que lo expuesto por la parte demandada, se trataba de un error material cometido por el Tribunal, el cual fue subsanado por la parte demandada al dar contestación a la demanda; y que en tal sentido el acto de citación cumplió con su objetivo, y además, conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia de debe ser expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este sentido, en fecha 22 de septiembre de 2000, el Tribunal dictó auto en el cual en atención al contenido de la norma antes mencionado, negó la reposición solicitada.
En fecha 27 de septiembre de 2000, ambas partes presentaron escritos de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos respectivos en la oportunidad legal correspondiente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Posiciones Juradas.
2.- Documentales: consignó contrato de comodato suscrito entre las partes, en fecha 1 de agosto de 1991.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Reprodujo el mérito favorable de las actas y de los autos, que favorezcan al demandante.
2.- Documentales: consignó copias certificadas emanadas del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, relacionadas con el procedimiento incoado por el ciudadano LUIS RADA A., contra la ciudadana EELEONORA DUCHARNE, por Resolución de Comodato, por ante ése Despacho.
3.- Inspección Judicial: en la Parcela No. 15, de la Urbanización Potrerito, Municipio Los Salias del Estado Miranda, a fin de dejar constancia de los particulares que señala en su escrito.
4.- Experticia: a los fines de constatar la superficie y los linderos del inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 9 de octubre de 2000, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, para lo cual se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de la evacuación de las posiciones juradas, y fijándose oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial y de la Experticia solicitada.
En fecha 11 de octubre de 2000, el apoderado actor Abogado EMILIO MONCADA A., estampó diligencia en la cual de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la copia fotostática del instrumento cursante al folio (28) del expediente; así mismo alertó al Tribunal de la violación por la contra parte del Artículo 170 ejusdem, por cuanto dicho instrumento fue desconocido en otro juicio, conforme consta de las copias certificadas acompañadas a los autos.
En fecha 11 de octubre de 2000, tuvo lugar el acto de designación de Expertos en el presente juicio, a los fines de la práctica de la Experticia solicitada por la parte actora.
En fecha 23 de noviembre de 2000, los Expertos consignaron el Informe de la experticia practicada, el cual fue agregado a los autos respectivos.
En fecha 27 de noviembre de 2000, el Tribunal dictó auto de conformidad con lo previsto en el Artículo 401 del mismo Código, a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada por la parte actora.
En fecha 13 de diciembre de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la citación por cartel de la parte actora, a los fines de que absolviera las posiciones juradas, ello en virtud de que no pudo ser citado personalmente.
En fecha 19 de diciembre de 2000, se practicó la Inspección Judicial solicitada por la parte actora, en el inmueble identificado como Parcela No. 15, de la Urbanización Potrerito, San Antonio de Los Altos; en dicho acto se dejó constancia de las personas que habitaban dicho inmueble y el estado físico del mismo.
En fecha 19 de enero de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada, ratificó su pedimento de que se libre cartel de citación a la parte actora, a los fines de que le absuelva posiciones juradas.
Al respecto el Tribunal en fecha 25 de enero de 2001, dictó auto mediante el cual negó el pedimento formulado por la parte demandada, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la citación para absolver las posiciones juradas debe hacerse en forma personal. Este auto fue apelado por la parte demandada, oyéndose la misma en un solo efecto, ordenándose la remisión de las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a los fines de que resolviera la misma.
En fecha 30 de enero de 2002, se recibieron procedentes del Juzgado Superior antes mencionado, las resultas de la apelación en referencia, de las mismas se evidencia que dicho Juzgado por sentencia de fecha 21 de enero de 2002, resolvió que no tenía materia sobre la cual decidir en relación a la apelación interpuesta, en virtud de que no fueron consignadas las copias necesarias a los fines de la revisión del auto apelado.
En fecha 11 de abril de 2002, la Abogado Sol Arias de Rivas, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demanda, de conformidad con lo previsto en los Artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de junio de 2002, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado dicha notificación.
En fecha 26 de julio de 2002, el Dr. Víctor José González Jaimes, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demanda, de conformidad con lo previsto en los Artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.. En fecha 11 de febrero de 2003, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado dicha notificación.
Por diligencias de fechas 11 de marzo y 25 de abril de 2003, el Abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.

CAPITULO II
MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, hace previamente las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que conforme a documento que acompaña a los autos, cursante a los folios (6 al 13) de la primera pieza del expediente; es el legítimo propietario de una parcela de terreno y todas sus construcciones, que comprenden una casa quinta y sus anexos, identificada dicha parcela con el No. 15, en el plano de parcelamiento de la Urbanización Potrerito, en la jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, con una superficie aproximada de (3.800,24 Mts.), y siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Carretera Tacoa a que da su frente; SUR: En (72,09 Mts.) con la parcela No. 26; ESTE: En /47,91 Mts.) con la parcela No. 14 y OESTE: En (47,95 Mts.) con las parcelas Nos. 16 y 17, antes parcela No. 15, conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 05, Tomo 17, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1981.-
Manifestó así mismo, que desde el año 1991, la ciudadana ELEONORA DUCHARNE, de manera ilegítima e injustificada ha estado ocupando el inmueble antes identificado, siendo infructuosas las diligencias efectuadas a los fines de que entregue el inmueble, el cual ocupa sin ningún título ni derecho que le ampare. Y es por ello que procedió a demandar a dicha ciudadana, a fin de que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en la entrega del inmueble libre de personas y de bienes, así como al pago de las costas procesales ocasionadas.
Análisis de las pruebas promovidas por la parte actora:
La parte actora a los fines de probar lo alegado, consignó copia certificada del documento antes mencionado; en el cual efectivamente aparece como propietario del inmueble en cuestión, el demandante ciudadano LUIS RAMON RADA ARENCIBIA, quien se lo adquirió al Banco Hipotecario del Este C.A., en fecha 25 de febrero de 1981. Este documento no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Igualmente consignó copia certificada de actuaciones emanadas del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto el Tribunal observa:
Las copias en referencia corresponden al juicio que por cumplimiento de contrato de comodato, intentara el ciudadano LUIS RAMON RADA, contra la ciudadana ELEONORA DUCHARNE. Dicho procedimiento se siguió por los trámites del juicio breve, por ante el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 20 de mayo de 1998, declaró con lugar la demanda intentada, ordenando a la demandada la entrega del inmueble libre de personas y de bienes. Apelada esta decisión, le correspondió conocer la causa al Juzgado Octavo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, el cual en fecha 10 de noviembre de 1998, declaró sin lugar la demanda intentada, quedando de esta manera revocada la sentencia dictada por el Juzgado de Parroquia antes mencionado, y firme la sentencia, por ser esta la última instancia. Al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
Las copias certificadas correspondientes al juicios de marras, corresponden a un juicio que por cumplimiento de contrato de comodato, intentó el actor contra la demandada ambos del presente juicio. Así las cosas, se observa de la lectura de la sentencia dictada por el juzgado de Municipio –última instancia de conocimiento- el contrato de comodato en referencia, fue desconocido oportunamente por la demandada y por lo tanto, perdió todo valor probatorio, de este modo se puede observar con meridiana claridad que la relación contractual de comodato alegada en aquél juicio no pudo se demostrada, en consecuencia, no existió nunca la misma. Así se decide.
Así mismo, la parte actora promovió la prueba de Experticia, y en el informe consignado por los Expertos designados, cursante a los folios (176 al 195) de la primera pieza del expediente, éstos dejaron constancia del acceso al inmueble situado en la parcela No. 15, Urbanización Potrerito, Municipio Los Salias del Estado Miranda; del área construida y su distribución; así como del estado de deterioro del inmueble objeto de la experticia. Manifestaron así mismo que para realizar la experticia que les fuera encomendada, fueron atendidos en el inmueble, por la demandada ciudadana: ELEONORA DUCHARNE, quien les permitió la entrada y les mostró las áreas del mismo. Al respecto el Tribunal observa:
El informe presentado por los Expertos designados, ciudadanos JUAN MATAMOROS, CORNELIO BRAVO y JOSE ISAAC SEIJAS, no fue impugnado por la parte demandada; así como tampoco fue solicitada la aclaratoria o ampliación del mismo, en el día de su presentación, o dentro de los tres (3) días siguientes, tal y como lo prevé el Artículo 468 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal aprecia en su contenido el informe presentado por los Expertos antes mencionados, en aplicación del Artículo 1427 del Código Civil. Así se decide.-
Igualmente la parte actora promovió la prueba de Inspección Judicial, la cual fue practicada por este Tribunal, conforme consta del acta de fecha 19 de diciembre de 2000, cursante al folio (4) de la segunda pieza de este expediente. En dicha oportunidad se dejó constancia de los siguientes hechos:
1.- Que en el inmueble identificado como Parcela No. 15, situado en la Urbanización Potrerito, en jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, habitan once (11) personas que responden a los nombres de: ELEONORA DUCHARNE, PEDRO A. LARA DUCHARNE, la esposa de éste LORENA DE LARA, y sus hijos. WILLIAM ALEXANDER LARA, ZULEIMA LARA, MERCEDES LARA y ALEJANDRO LARA, y los ciudadanos: BEATRIZ LARA, YURAIMA VERA, ALBERTO CANELON LARA y CRISTINA CANELON.
2.- Que el inmueble objeto de la Inspección es una casa quinta hecha de paredes de bloques, algunas paredes frisadas y otras no; se observaron vehículos objeto de reparaciones mecánicas; techo revestido de tejas; la casa en mal estado de conservación y mantenimiento; con filtraciones y estructuras sin acabados y mucha maleza en los alrededores.
3.- No se observó actividad comercial alguna, solamente un carro al que se le realizaban trabajos de mecánica, manifestando el notificado ciudadano PEDRO LARA DUCHARNE, que el mismo era de su propiedad. Esta prueba la aprecia el sentenciador de conformidad con lo previsto en el Artículo 1427 del Código Civil. Así se decide.-
Análisis de las pruebas de la parte demandada:
La parte demandada promovió la prueba de posiciones juradas, las cuales no fueron evacuadas por cuanto el demandante no pudo ser citado personalmente. Consta en autos que la parte demandada solicitó se ordenara la citación del actor por cartel, a los fines de que absolviera las posiciones juradas; y por cuanto este Tribunal negó tal pedimento, por considerarlo improcedente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada apeló de tal decisión, y el Juzgado Superior respectivo en su oportunidad declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, conforme a lo dispuesto en la sentencia dictada al efecto.
Igualmente la parte demandada promovió copia del contrato de comodato, suscrito en fecha 1 de agosto de 1991, entre el ciudadano LUIS RADA ARENCIBIA y la ciudadana ELEONORA DUCHARNE, el cual versa sobre el inmueble objeto de la presente demanda; ello con el fin de demostrar que la demandada ocupa el inmueble propiedad del actor con justo título, considerando improcedente la acción Reivindicatoria.
La acción reivindicatoria es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. La doctrina ha establecido que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
Habiendo sido incoada la Acción Reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el Artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandante y en orden a la sistematización de los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación estatuidos por pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, alegar y demostrar:
A) Cabal identificación de la cosa objeto de la acción de reivindicación;
B) Plena e indubitable demostración de la propiedad del accionante sobre la cosa objeto de la reivindicación, y
C) Plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.
Es sabido, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar una doble prueba: en primer lugar, estar investido de la propiedad de la cosa; y en segundo lugar; que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez con los medios legales, el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario, le pertenece en su identidad, vale decir; que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, y que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.
En consecuencia, corresponde al Juzgado analizar si tales circunstancias fueron o no demostradas por el actor en este juicio, y para ello observa:
De la revisión de los autos se desprende que la parte actora en el curso del proceso logró demostrar la doble prueba que le exige el procedimiento de reivindicación, como es: en primer lugar, demostrar la propiedad de la cosa que reivindica; y en segundo lugar; que la cosa que reivindica la posee indebidamente el demandado. Es decir, que en el caso que nos ocupa el actor logró llevar al Juez con los medios legales, el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario, le pertenece en su identidad, o lo que es lo mismo; que es realmente el legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, y que la cosa de la cual se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.
Por otra parte se observa que la representación judicial de la demandada, al capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, promueve copia simple de documento privado, correspondiente al contrato de comodato presuntamente suscrito por las partes contendientes en el presente proceso. Es importante observar el Código de Procedimiento Civil, establece:
“ Artículo 429
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso promoción de pruebas. Las copias de esta especie
producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El objeto se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere
.
Artículo 430
Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte
contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos
privados.”

De la transcripción anterior se observa que el legislador estableció que sólo las copias o reproducciones de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, lo cual hace inferir que las copias fotostáticas de documentos privados no son un medio de prueba válido de los establecidos en nuestra legislación, con lo cual esta probanza es inapreciable y no surte efectos jurídicos.
No obstante lo anterior, es importante señalar, que llama a la atención la forma en que se promueve esta prueba que, aún cuando no es admisible por la forma y modo en que fue promovida, consta a los autos que por sentencia definitivamente firme dicho contrato de comodato quedó sin efecto toda vez que en anterior proceso, la aquí demandada lo desconoció, por lo tanto, resulta incongruente, malicioso y poco ético, pretender hacer valer un instrumento que en procesos anteriores fue desconocido. Así se decide.
Conforme al razonamiento anterior, y habiendo quedado demostrado que el inmueble objeto del presente juicio es propiedad del ciudadano LUIS RAMON RADA ARENCIBIA, el cual es detentado sin título justo por la demandada ciudadana ELEONORA DUCHARNE; igualmente la demandada durante el curso del proceso no demostró poseer un título que le acreditara la propiedad del mencionado inmueble; este Tribunal, considera ajustada a derecho la petición presentada por el actor, y en consecuencia declarará en la dispositiva del presente fallo con lugar la demanda incoada. Así se decide.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACION intentara el ciudadano LUIS RAMON RADA ARENCIBIA, contra la ciudadana ELEONORA DUCHARNE, ambos identificados en autos, por un inmueble propiedad del accionante constituido por una parcela de terreno y todas sus construcciones, que comprenden una casa quinta y sus anexos, identificada dicha parcela con el No. 15, en el plano de parcelamiento de la Urbanización Potrerito (antes Covadonga Potrerito) Jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos, antes Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Municipio Los Salias del mismo Estado, con una superficie aproximada de TRES MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS CON 24 DECIMETROS CUADRADOS, y sus linderos son los siguientes: NORTE: Carretera Tacoa que da a su frente; SUR: en setenta y dos metros con nueve centímetros (72,09Mts) con la parcela número 26; ESTE: en cuarenta y siete metros con noventa y un centímetros (47,91Mts) con la parcela número 14; y OETE: en cuarenta y siete metros con noventa y cinco centímetros (47,95Mts) con las parcela números 16 y 17. Así se declara.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se le ORDENA a la demandada ciudadana ELEONORA DUCHARNE, plenamente identificada, a la entrega del inmueble identificado en el punto PRIMERO de la dispositiva del presente fallo, completamente libre de bienes y personas.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el Artículo 251 ejusdem.

Déjese copia certificada de la sentencia, por disposición del Artículo 248 ibidem.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de de mayo dos mil tres (2003).- 193° y 144°.-
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA

ABOG. ROSANGEL MARIN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.-
LA SECRETARIA

VJGJ/o
10.611