JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: MARIA BARTOLA ARAUJO GRATEROL, Venezolana, mayor de edad y titular de la C.I. No 11.321.767.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados JORGE HUMBERTO FERNÁNDEZ D., CECILIA S. DE PONTE y JOSE C. BOLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.749, 24.379 y 57.819, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FREDDY JOSE RODRÍGUEZ MORA, Venezolano, mayor de edad y titular de la C.I. No. 10.052.474.

ASUNTO: PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

EXPEDIENTE No. 12.720

CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 27 de mayo de 2002, la parte actora ciudadana MMARIA B. ARAUJO GRATEROL, asistida de Abogado, presentó por Distribución de causas, demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, contra el ciudadano FREDDY JOSE RODRÍGUEZ MORA, antes identificados correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado.
En fecha 27 de junio de 2002, la parte actora consignó los recaudos respectivos a los fines de la admisión de la demanda.
En fecha 2 de julio de 2002, la demanda fue admitida, ordenándose la citación de la parte demandada, dejándose constancia en la nota de Secretaría correspondiente, que faltaban las copias para proveer.
En fecha 8 de agosto de 2002, la actora confirió poder Apud-Acta a los Abogados que mencionada en la diligencia estampada a tal efecto.
En fecha 20 de enero de 2003, el Abogado JORGE H. FERNÁNDEZ, Apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda; la cual fue admitida por el Tribunal en fecha 24 de enero de 2003, dejándose constancia en la nota de Secretaría correspondiente, que faltaban las copias para proveer.
En fecha 26 de febrero de 2003, se dejó constancia en los autos de haberse librado la compulsa ordenada a los fines de la citación de la parte demandada; dicha compulsa fue recibida por la parte actora, a los fines de gestionar la citación conforme a lo previsto en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de abril de 2003, la parte actora, consignó las resultas de la citación practicada al demandado.
En fecha 23 de mayo de 2003, compareció el demandado ciudadano FREDDY J. RODRÍGUEZ MORA, asistido de Abogado, y consignó escrito en el cual se opuso a la partición de la comunidad interpuesta en su contra. Así mismo alegó la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1º y 2º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que desde la admisión de la demanda: 02/06/2002, hasta la fecha 20/01/2003, cuando la parte consigna el escrito de reforma de la demanda, transcurrieron (7) meses y (18) días, sin que se citara al demandado. Y que desde la admisión de la reforma en fecha: 24/01/2003, hasta la fecha en que se libró la compulsa: 26/02/2003, transcurrieron (32) días para que la parte actora cumpliera con la carga procesal de proveer los fotostatos para que el Tribunal librara la compulsa.

CAPITULO II
MOTIVA
Al respecto el Tribunal observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 1º está dirigido a sancionar el incumplimiento por la parte actora de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, y como tal sanción, hay que darle una interpretación restrictiva.-
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples fallos decidió que la obligación a cargo de la demandante radicaba en el pago de los aranceles, ya que las posteriores actuaciones son obligación del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, siendo la interpretación restrictiva a las normas atinentes a la perención, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Corte y con vista al contenido del Ordinal 1º del Artículo 267 ejusdem, basta que el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en anteriores fallos, corresponden íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del Tribunal.
Si bien es cierto que a partir de la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, el Artículo 26, único aparte establece: “.....El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; y especialmente el Artículo 254 ejusdem, en su parte infine que dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; se hizo inaplicable el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto obligaba al pago del arancel como obligación del actor para evitar la perención, y por vía de consecuencia, se hizo inaplicable la sanción de la perención por este motivo; no es menos cierto que sigue siendo obligación de parte actora consignar los fotostatos correspondientes al libelo de la demanda y al decreto de intimación, a los fines de la elaboración de la compulsa a objeto de proceder a intimar a los demandados, ya que esa no es actividad que pueda ser atribuida al Tribunal de la causa.
De la revisión de los autos se desprende lo siguiente:
1.- La demanda fue admitida en fecha 2 de julio de 2003, y en esa oportunidad la Secretaria del Tribunal dejó constancia que faltaban las copias para proveer lo ordenado, como era la emisión de la compulsa a los fines de la citación de la parte demandada.
2.- En fecha 20 de enero de 2003, la parte actora presenta el escrito contentivo de la reforma de la demanda.
3.- En fecha 24 de enero de 2003, el Dr. Víctor José González Jaimes, se avoca al conocimiento de la causa, y se dicta auto admitiendo la reforma de la demanda presentada por la parte actora.
4.- En fecha 29 de enero de 2003, la parte actora solicita se le entregue la compulsa para practicar la citación del demandado, conforme a lo previsto en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acordó el Tribunal por auto de fecha 31/01/2003, dejándose constancia que faltaban copias para proveer la compulsa ordenada.
En fecha 26 de febrero de 2003, al vuelto del folio (37) la Secretaria del Tribunal deja constancia que se libró la compulsa ordenada.
Al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
Que habiéndose admitido la demanda en fecha 2 de julio de 2002, no hay constancia en autos de que la parte actora consignara dentro de los (30) días siguientes a esta fecha, los fotostatos necesarios para expedir la compulsa, a los fines de proceder a citar al demandado.
De lo antes expuesto es evidente, que desde la admisión de la demanda, hasta la fecha en que se libró la compulsa para la citación del demandado; transcurrieron más de siete (7) meses; es decir suficientemente más de los treinta (30) días a los cuales se refiere el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora diera cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para gestionar la citación de la parte demandada en este juicio, como lo es la consignación de los fotostatos, sin que lo hubiere hecho.- En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar la Perención de la Instancia.- Así se decide.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 267 ejusdem. Así se decide.
No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil tres (2003).- 193º y 144º.
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA

ABOG. ROSANGEL MARIN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.

LA SECRETARIA
VJGJ/o
12.720