JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES
SOLICITANTES: VILLASMIL DUBRASVKY CELIN Y AGELVIS GARCIA RUSDEIBA COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.480.053 y V-12.955.042, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YENIT TAIRET GONZALEZ RAMIREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 64532.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° 13446
Mediante libelo presentado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de julio de 2002, comparecieron los ciudadanos: VILLASMIL DUBRASCKY CELIN Y AGELVIS GARCIA RUSDEIBA COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.480.053 y V-12.955.042, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YENIT TAIRET GONZALEZ RAMIREZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 64.532, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 07 de marzo del 1997, según consta de Acta de Matrimonio anexa, en el folio 33 , del año 1997, acta N° 33, de dicha unión no procrearon hijos, establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Guarenas del Estado Miranda, segunda calle la Guairita, casa N° 10.. Que pese a que en un principio disfrutaron una unión en perfecta armonía su matrimonio no ha podido llegar a feliz término, en virtud de que surgieron desavenencias, la cual mantienen desde el mismo año 1997, específicamente días después de haberse unido en matrimonio, razón por la cual han decido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonixo por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto dictado en fecha 12 de agosto del 2002, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y en fecha 30 de septiembre del 2002, fue notificada la Fiscal 108 (E) del Area Metropolitana de Caracas, según consta en diligencia de fecha 18-10-2002, presentada por el Alguacil de ese Tribunal.
En fecha 23 de octubre la Dra. JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, Fiscal 108 (E) del Area Metropolitana de Caracas, consignó diligencia mediante la cual expuso: por cuanto se observó de la revisión del presente expediente que el último domicilio conyugal de los solicitantes, está ubicado en Guarenas, consideró que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Area Metropolitana de Caracas, era incompetente para conocer de la presente solicitud de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de diciembre del 2002, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Area Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual se declaró incompetente por razón del territorio y en consecuencia declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Miranda a los fines de su debida distribución , para que conozca de la presente causa., se ordenó su remisión según oficio N° 4544.
En fecha 24 de febrero del 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada por el sistema de distribución.
En fecha 08 de abril del 2003, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada a la presente causa, el Dr. VICTOR GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la presente causa y se abstuvo de tramitar la presente solicitud hasta tanto comparezcan los solicitantes a los fines de su identificación por secretaría.
En fecha 15 de abril del 2003, comparecieron los solicitantes, asistidos por la abogada YENIT RAMIREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 64.532, a los fines de la identificación respectiva, en esta misma fecha la secretaria de este Tribunal abogada ROSANGEL MARIN, dejó constancia de haber identificado a los solicitantes.
Por auto dictado en fecha 22 de abril de 2003, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y en fecha 30 de abril de 2003, fue notificada la Fiscal 11º del Ministerio Público, según consta de Boleta que ella firmó.
En fecha 12 de mayo del 2003, la abogada NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consigno diligencia mediante la cual manifestó no tener objeción que formular en la presente solicitud.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
UNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien oponiéndose activamente al divorcio o bien asumiendo a una actitud omisa a comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.
DECISION
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los cónyuges, ciudadanos VILLASMIL DUBRASVKY CELIN Y AGELVIS GARCIA RUSDEIBA COROMOTO, ambos identificados y en consecuencia declara disuelto vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día siete (07) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anexa inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho bajo el Nº 33, folio 33, de los libros respectivos.
De esta unión no procrearon hijos,.
No se adquirieron bienes o inmuebles que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil tres (2.003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANGEL MARIN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m..
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANGEL MARIN
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintiséis (26) de mayo de dos mil tres (2003).
192° y 143°
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Para las certificaciones se autoriza a la Abg. ROSANGEL MARIN, quien las expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANGEL MARIN
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANGEL MARIN
VJGJ/yza
Exp. N°. 13446
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