JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE INTIMANTE: ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.9.509.653 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.696.
PARTE INTIMADA: JOSEFA GRACIELA DÍAZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.693.129.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE y JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.52.543 y 37.211, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS
EXPEDIENTE Nº 96-5127
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 30 de mayo de 2001, el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, presentó escrito contentivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra la ciudadana JOSEFA GRACIELA DÍAZ. Alega el intimante que en fecha 14 de julio de 1998, este Tribunal dictó sentencia en donde declaró con lugar la acción de partición intentada y ordena la partición de los bienes muebles e inmuebles señalados en el libelo de demanda, así mismo por haber sido totalmente vencida la parte demandada, fue condenada a pagar las costas y costos del proceso, dicha sentencia fue apelada y el Tribunal Superior declaró sin lugar la apelación. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, procedió a estimar e intimar los honorarios de abogados causados en el juicio de partición hereditaria en la cual la ciudadana JOSEFA GRACIELA DÍAZ, fue condenada a pagar las costas y costos del proceso, al efecto especificó sus actuaciones, estimando su acción en SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.6.450.000,oo).
En fecha 05 de junio del 2001, se admitió la demanda y ordenó la intimación de la ciudadana JOSEFA GRACIELA DÍAZ, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación y pague o acredite haber pagado al intimante la cantidad señalada, haciéndole del conocimiento el derecho que le asiste a la retasa, de acuerdo al primer aparte de la Ley de Abogados en su artículo 22.
En fecha 11 de junio de 2001, se libró la boleta de intimación ordenada en el auto de admisión.
En fecha 28 de enero de 2002, el Alguacil Accidental del Tribunal, consignó la Boleta de Intimación librada, en virtud de que pese a las gestiones realizadas no pudo localizar a la demandada.
En fecha 30 de enero de 2002, la parte intimante solicitó al Tribunal se ordenara la citación por carteles de la parte intimada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de febrero de 2002, este Tribunal ordenó la citación por carteles de la intimada, al efecto se libró cartel de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de septiembre de 2002, la parte intimante solicitó el avocamiento del Juez, y solicitó se librara cartel de citación.
En fecha 01 de octubre de 2002, el DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la presente causa, y en esta misma fecha se ordenó y se libró el cartel de citación al demandado.
En fecha 16 de octubre de 2002, la parte intimante, solicitó al Tribunal se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento del inmueble objeto de la partición.
En fecha 24 de octubre de 2002, este Tribunal en virtud del poder cautelar que le confiere el Código de Procedimiento Civil al Juez, y de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 eiusdem, decretó medida de embargo hasta cubrir la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.6.450.000,oo), correspondientes al monto intimado, sobre los derechos que tiene la intimada en el inmueble allí identificado, para la práctica de dicha medida se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta Circunscripción Judicial y sede, a quien se ordenó librar despacho junto con oficio.
En fecha 29 de octubre de 2002, la parte intimante, consignó los carteles de citación debidamente publicados, y a los fines de su fijación solicitó al Tribunal se comisionara al Juzgado Segundo de Municipios del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 15 de noviembre de 2002, este Tribunal mediante auto ordenó comisionar al Juzgado Segundo de Municipios del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con la finalidad de que la Secretaria del referido Juzgado se sirviera darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al efecto se libró comisión junto con oficio y copia certificada del cartel.
En fecha 06 de diciembre de 2002, se recibió del Juzgado Segundo de Municipios del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, las resultas de las actuaciones relativas a la fijación del cartel de citación librado.
En fecha 24 de enero de 2003, la parte intimante solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 27 de enero de 2003, la Abogada MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimadada, se dio por citada en el presente procedimiento.
En fecha 14 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte intimada, presentó escrito mediante el cual se opusieron e impugnaron la cantidad que se demanda por cobro de honorarios profesionales y se acogieron al derecho de retasa. En esta misma oportunidad postularon como Juez Retasador al Dr. NELSON MONTOYA.
En fecha 17 de febrero de 2003, el Tribunal mediante auto y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, se fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha, a las 11:00 a.m., para la comparecencia de las partes a los fines de que tenga lugar el acto de designación de jueces retasadores.
En fecha 21 de febrero de 2003, tuvo lugar el acto de nombramiento de jueces retasadores, compareciendo únicamente la parte intimante. En esta misma oportunidad se ordenó la notificación de los jueces retasadores designados tanto por la parte intimante, como el que le fue designado por el Tribunal a la parte intimada.
Notificados como fueron los jueces retasadores designados, los mismos prestaron el juramento de Ley.
En fecha 17 de marzo de 2003, la parte intimante, mediante diligencia solicitó al Tribunal se sirva fijar los emolumentos de los mismos, a los fines de que se constituya el Tribunal de retasa.
En fecha 19 de marzo de 2003, el Tribunal mediante auto de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados fijó como monto de honorarios profesionales a pagar a los jueces retasadores, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo)., por lo que se le concedió a la parte interesada un lapso de cinco días de despacho siguientes a la fecha, para que efectuara la consignación de los emolumentos.
En fecha 10 de abril de 2003, la parte intimante, mediante diligencia solicitó al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 28 de la Ley de Abogados se sirva decretar firmes los honorarios estimados e intimados en la presente causa.
CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que una vez que quedaron designados los Jueces Retasadores en este procedimiento, este Tribunal procedió a fijar el monto de los Honorarios de cada uno de ellos y fijó oportunidad para que la parte interesada los consignara.
Que el artículo 28 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:
En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.
En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán Juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.
Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.
Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26.
Las decisiones sobre retasa son inapelables.
De acuerdo a lo dispuesto en el último aparte de la citada norma, la parte que solicite el derecho de retasa, es a la que le corresponde pagar los honorarios de los retasadores en la fecha fijada por el Tribunal, y siendo que la parte intimada en honorarios, no obstante haber ejercido el derecho de retasa, no dio cumplimiento a esa obligación que le impone la ley, es por lo que se entiende que ha renunciado al mismo, toda vez que habiéndose fijado la oportunidad para la consignación de los honorarios, la intimada no procedió a la consignación de los emolumentos acordados.
Por consiguiente quedan firmes los HONORARIOS PROFESIONALES estimados por el abogado en ejercicio ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, por sus actuaciones practicadas en el juicio que por PARTICION DE HERENCIA, interpusieran CASTOR RAFAEL VARGAS DEROY, FORMOCINA VARGAS DEROY y GEORGINA VARGAS DEROY, contra JOSEFA GRACIELA DÍAZ GONZALEZ, en la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.450.000,oo). Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, interpuesta por el Abogado ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, contra la ciudadana JOSEFA GRACIELA DÍAZ, ampliamente identificados en autos, y en consecuencia se condena a la intimada a pagarle al abogado ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.450.000,00), por concepto de honorarios profesionales causados por las actuaciones practicadas en el juicio de PARTICION DE HERENCIA, interpuesto por CASTOR RAFAEL VARGAS DEROY, FORMOCINA VARGAS DEROY y GEORGINA VARGAS DEROY, contra JOSEFA GRACIELA DÍAZ GONZALEZ.
Se condena en costas a la parte intimada, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los veintiséis (26) días del mes de mayo del dos mil tres (2003). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANGEL MARIN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registro y publico la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANGEL MARIN
VJGJ/ag
Exp. No.96-5127
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