JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: PIETRO BIZZARRI, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.128.007.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado HERNANDO JOSE CONTRERAS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.380.
PARTE DEMANDADA. NIVEA BIZZARRI, ORLANDO BIZZAR, GIUSEPPINA BIZZARRI DE DE BELLIS, MANUEL JOSE BARBOZA DA SILVA y MANUEL JESUS DORTA RODRIGUEZ, titulares de la Cédula de Identidad N°s V-6.389.796, V-5.019.695, V-.6.840.573, V-10.093.420 y E-81.807.375, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. Abogado ROSA AMELIA RAMOS ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.243.
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y RETRACTO LEGAL.
EXPEDIENTE N° 99.8899
CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 25 de Marzo de 1999, se recibió por distribución demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y RETRACTO LEGAL intentara el ciudadano PIETRO BIZZARRI contra los ciudadanos NIVEA BIZZARRI, ORLANDO BIZZAR, GIUSEPPINA BIZZARRI DE DE BELLIS, MANUEL JOSE BARBOZA DA SILVA y MANUEL JESUS DORTA RODRIGUEZ.
Alega en su libelo la parte actora que, los ciudadanos NIVEA BIZZARRI, ORLANDO BIZZARRI, ERSILIA LILIA BIZZARRI y GIUSEPPINA BIZZARRI DE DE BELLIS, actuando los tres primeros en su propio nombre y la última en nombre propio y en representación del ciudadano ARTURO BIZZARRI CERVELLI, le hicieron formal oferta de venta de los derechos de la comunidad hereditaria que les corresponde sobre un inmueble constituido por un edificio denominado “El Sirente” situado en la población de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda; dicho inmueble es propiedad de la Sucesión Antonio Bizzarri y Arturo Bizzarri Cervelli. Siendo el caso, que habiéndose estipulado en el documento de venta, que el plazo para aceptar la oferta era de (10) días contados a partir de la notificación, se ejerció el derecho en el plazo señalado, conforme consta de la Notificación Judicial que hiciera los vendedores en fecha 26 de Enero de 1999.
Que entre las partes se produjo un contrato bilateral, en el momento en que los oferentes y el demandante estuvieron de acuerdo en el objeto y en el precio, requisitos indispensables para la validez de todo contrato; porque luego de ofrecérsele en venta los derechos del inmueble y notificados como fueron de la aceptación, se perfeccionó el contrato.
Manifiesta así mismo el actor, que entre las partes se perfeccionó un contrato de venta, el cual debe tenerse como ley entre las partes; sin embargo, los demandados decidieron venderle a un tercero el inmueble que considera que por ley le corresponde, causándole un daño irreparable con esa venta.
Por las razones expuestas, es que procedió a demandar a los ciudadanos NIVEA BIZZARRI, ORLANDO BIZZARRI y GIUSEPPINA BIZZARRI DE DE BELLIS, por cumplimiento de contrato, y en forma subsidiaria por retracto legal previsto en el Artículo 1.547 del Código Civil, a los ciudadanos MANUEL JOSE BARBOZA DA SILVA y MANUEL JESUS DORTA RODRIGUEZ, a quienes les fue vendido el inmueble en referencia. Fundamentó la demanda en los Artículos 1.547, 1.133, 1.137, 1.159, 1.160 y 1.546 del Código Civil.
En fecha 29 de Marzo de 1999, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados, a fin de que comparecieran a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Recibidas las resultas de las citaciones practicadas, en fecha 28 de Junio de 1999, compareció la Abogado ROSA AMELIA RAMOS ORTEGA, y consignó instrumento poder que le fuera otorgado por los demandados en el presente juicio, así mismo consignó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas.
En fecha 8 de Julio de 1999, compareció el demandante asistido de Abogado, y estampó diligencia en la cual subsanó las cuestiones previas que le fueron opuestas por la parte demandada.
En fecha 19 de Julio de 1999, la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
1.- Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada.
2.- Que lo expuesto por la parte actora es improcedente, porque la oferta que le hizo la parte demandada al actor decía que el pago era de estricto contado y la oferta que hiciera éste a la parte demandada, establecía unas condiciones de pago distintas, como una inicial del (10%) y el saldo restante a crédito, financiado por un banco de comercio que escogerían las partes. Que al comparar la oferta de los demandados, con la respuesta del actor, ésta modifica su oferta, al establecerse una forma de pago distinta.
3.- En su escrito, la parte demandada hizo unas consideraciones respecto al contenido de los Artículos 1.546 y 1.547 del Código Civil; e insiste que la respuesta de la parte actora, no se ajustó al contenido de la oferta que le fuera formulada por los demandados.
4.- Respecto a la demanda subsidiaria de retracto legal, la parte demandada alegó que la interpretación que hace la parte actora del Artículo 1.547 ejusdem, no se ajusta al presente caso, y que no puede invocar en su favor el supuesto al que se refiere la norma para ser aplicada al no presente, por cuanto la misma parte actora confesó que fue notificada por los demandados y trajo a los autos dicha notificación, además de la que hiciera el actor a éstos.
5.- Finalmente solicitó sea desestimada la demanda, con expresa condenatoria en costas a la parte actora.
En la misma fecha 19 de Julio de 1999, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal que de conformidad con el Artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1º, no se abriera el juicio a pruebas, y se decidiera el mismo sobre la base de los instrumentos que cursaban en autos. Al respecto, el Tribunal dictó un auto, mediante el cual negó el pedimento, quedando abierto el juicio a pruebas.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.
2.- Consignó original de la notificación practicada por el Juzgado de Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Enero de 1999, por la cual los demandados ofrecieron al actor la venta de sus derechos sobre el edificio “El Sirente”, situado en la Calle Miranda de Guatire, Estado Miranda.

Pruebas promovidas por la parte actora:

1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.
2.- Documentales: promovió los documentos consignados con el libelo de la demanda.
El Tribunal ordenó agregar a los autos, los escritos de pruebas y anexos consignados por las partes, y en su oportunidad legal las admitió salvo su apreciación en la definitiva, por no ser las pruebas promovidas contrarias a derecho.
En fecha 14 de Marzo de 2000, los apoderados judiciales de ambas partes, presentaron sus escritos de Informes, los cuales fueron agregados a los autos respectivos.
En fecha 29 de Marzo de 2001, el Dr. Samuel David Avendaño, designado Juez Itinerante Temporal, se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 3 de Octubre de 2001, la Dra. Sol Arias de Rivas, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte actora de tal avocamiento.
En fecha 2 de Agosto de 2002, el Dr. Víctor González Jaimes, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte actora. Consta en autos la actuación del Alguacil del Tribunal, dejando constancia de haber practicado la notificación ordenada.

CAPITULO II
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Consta en autos a los folios (79 al 90), notificación practicada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 1999, a la ciudadana ANNA IRIS DE LA ROSA DE BIZARRI, esposa del ciudadano PIETRO BIZZARRI BERARDINELLI, parte actora en este juicio; mediante la cual se le hizo saber que los ciudadanos NIVEA BIZZARRI, ORLANDO BIZZARRI B., ERSILIA LILIA BIZZARRI B., y GIUSEPPINA BIZZARRI DE DE BELLIS, actuando en su propio nombre y ésta última de las nombradas en representación también de los ciudadanos ARTURO BIZZARRI CERVELLI y de NUNCIO BIZZARRI B., le hacían formal oferta de venta a PIETRO BIZZARRI BERARDINELLI, de los derechos que les correspondían a los antes mencionados sobre el Edificio “El Sirente”, ubicado en la Calle Miranda de la ciudad de Guatire, Estado Miranda. De la notificación se evidencia que los derechos que se ofrecían en venta eran: 1) El 50 % de los derechos que sobre el inmueble antes mencionado tenía el ciudadano ARTURO BIZZARRI CERVELLI, en la cantidad de (75.000.000,00 Bs.). 2) El 3,57 % de los derechos que sobre el mismo inmueble tenía el ciudadano NUNCIO BIZZARRI B., en la cantidad de (5.357.142.86 Bs.). 3) El 3,57 % de los derechos que sobre el mismo inmueble tenía la ciudadana GUISEPPINA BIZZARRI DE DE BELLIS, en la cantidad de (5.357.142.86 Bs.). 4) El 3,57 % de los derechos que sobre el inmueble tenía la ciudadana NIVEA BIZZARRI BERARDINELLI, en la cantidad de (5.357.142.86 Bs.). 5) El 3,57 % de los derechos que sobre el inmueble tenía el ciudadano ORLANDO BIZZARRI BERARDINELLI, en la cantidad de (5.357.142.86 Bs.) y 6) El 3,57 % de los derechos que sobre el inmueble tenía la ciudadana ERSILIA LILIA BIZZARRI BERARDINELLI, en la cantidad de (5.357.142.86 Bs.). Así mismo se le hizo saber que la forma de pago exigida era de estricto contado, y el plazo de diez (10) días contados a partir de la notificación.
Así mismo consta de autos, a los folios (13 al 18) del presente expediente, notificación practicada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1999, a la ciudadana GUISEPPINA BIZZARRI DE DE BELLIS, mediante la cual el ciudadano PIETRO BIZZARRI BERARDINELLI, manifestaba que aceptaba formalmente el ofrecimiento que se le hacía, y que la forma de pago era de la siguiente forma: una inicial del 10 %, y el saldo restante a través de un crédito financiado por un banco que sería escogido de mutuo acuerdo. En esa oportunidad la notificada manifestó que no aceptaba la forma de pago propuesta.
La parte demandada al negar y contradecir la demanda en todas sus partes alegó, que de la lectura de la notificación hecha por la parte actora en respuesta a la oferta que le hicieran los demandados, modificó la oferta que se le hiciera, por cuanto la misma fue de estricto contado, y el actor al dar su respuesta ofreció pagar el precio con una inicial del 10% de contado, y el resto mediante un crédito de un banco comercial; que al modificarse la oferta se dieron los efectos del Artículo 1.137 del Código Civil, es decir, que una aceptación que modifique la oferta, tiene el valor de una nueva oferta, la cual al ser desestimada por los demandados les permitió a éstos negociar con un tercero.-
Igualmente la parte demandada, transcribió lo que respecto al tema señala el Dr. Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones”, en el sentido de que la aceptación de una oferta debe ser libre, pura y simple, lo que implica que debe ajustarse en un todo al contenido de la oferta, y la aceptación debe ser manifestada al oferente. Que en el presente caso, la parte actora modificó la oferta formulada por los demandados, porque ofreció pagar el precio de la misma dando un 10% como inicial, y el resto mediante un crédito.
Conforme a lo antes expuesto, estima el Tribunal, que han quedado demostrado en autos los siguientes hechos:
Primero: Que al ciudadano PIETRO BIZZARRI BERARDELLI, le fue hecha formal oferta de venta del inmueble identificado en los autos. Dicha oferta tenía como condición que el pago del valor de dicho inmueble, debía ser de estricto contado y en un plazo de (10) días contados a partir de la notificación. Este acto constituye lo que se denomina en la doctrina como oferta, la cual ha sido definida como la proposición unilateral que una persona dirige a otra, comunicándole su deseo de celebrar un contrato con ella.
Segundo: Que el actor antes mencionado, aceptó formalmente la oferta que se le hizo; sin embargo, ofreció pagar el precio del referido inmueble dando como inicial un 10% de su valor, y el resto mediante un crédito de un banco que sería escogido de mutuo acuerdo por los oferentes y el oferido.
En tal sentido, si bien la oferta fue aceptada por el actor, tal aceptación contiene una modificación a la oferta inicial, como ha quedado expuesto anteriormente. Al respecto dispone el Artículo 1.137 del Código Civil, en su último aparte lo siguiente: “....Una aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente el valor de una nueva oferta.”, es decir que la aceptación a la oferta hecha debió ser de manera pura y simple, y ajustada en todo al contenido y a las condiciones propuestas en la oferta inicial.
Para que la aceptación, que es el acto por el cual el destinatario de la oferta manifiesta su voluntad de estar de acuerdo con ella, produzca su efecto jurídico, o lo que es lo mismo para que se perfeccione el contrato, la doctrina patria ha establecido que se deben dar las siguientes condiciones de la aceptación:
a) Debe ser libre, es decir, el destinatario de la oferta debe estar en plena libertad para aceptar o rechazar la oferta que se le haga. La ausencia de respuesta no le crea obligación alguna con la otra parte.
b) Debe ser pura y simple, es decir, la aceptación debe ajustarse totalmente al contenido de la oferta. Lo que implica que si se modifica la oferta, esta modificación debe ser considerada como una nueva oferta.
c) Debe ser manifestada al oferente para que el contrato se perfeccione.
Consta de autos, que efectivamente el actor - oferido hizo una nueva oferta a los demandados- oferentes, la cual tuvo una respuesta negativa oportuna por parte de éstos, lo que constituye una negativa a la oferta que se les hizo. Por lo que, en ambos casos no se dieron las condiciones de la aceptación antes indicadas, es decir, que el contrato no se llegó a formar, o lo que es lo mismo, no se perfeccionó; ello en virtud de que la primera oferta fue modificada, lo que constituye por disposición de la norma antes citada una nueva oferta. Y a su vez, la oferta hecha por el actor al no ser aceptada quedó como no hecha, es decir, que no puede considerarse válida.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, no siendo válida la oferta efectuada por el actor a los ciudadanos NIVEA BIZZARRI, ORLANDO BIZZAR, GIUSEPPINA BIZZARRI DE DE BELLIS, MANUEL JOSE BARBOZA DA SILVA y MANUEL JESUS DORTA RODRIGUEZ , es forzoso para el Tribunal declarar sin lugar la demanda. Así se decide.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley y

PARTE ACTORA: PIETRO BIZZARRI, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.128.007.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado HERNANDO JOSE CONTRERAS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.380.
PARTE DEMANDADA. NIVEA BIZZARRI, ORLANDO BIZZAR, GIUSEPPINA BIZZARRI DE DE BELLIS, MANUEL JOSE BARBOZA DA SILVA y MANUEL JESUS DORTA RODRIGUEZ, titulares de la Cédula de Identidad N°s V-6.389.796, V-5.019.695, V-.6.840.573, V-10.093.420 y E-81.807.375, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. Abogado ROSA AMELIA RAMOS ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.243.
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y RETRACTO LEGAL.
EXPEDIENTE N° 99.8899
CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 25 de Marzo de 1999, se recibió por distribución demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y RETRACTO LEGAL intentara el ciudadano PIETRO BIZZARRI contra los ciudadanos NIVEA BIZZARRI, ORLANDO BIZZAR, GIUSEPPINA BIZZARRI DE DE BELLIS, MANUEL JOSE BARBOZA DA SILVA y MANUEL JESUS DORTA RODRIGUEZ.
Alega en su libelo la parte actora que, los ciudadanos NIVEA BIZZARRI, ORLANDO BIZZARRI, ERSILIA LILIA BIZZARRI y GIUSEPPINA BIZZARRI DE DE BELLIS, actuando los tres primeros en su propio nombre y la última en nombre propio y en representación del ciudadano ARTURO BIZZARRI CERVELLI, le hicieron formal oferta de venta de los derechos de la comunidad hereditaria que les corresponde sobre un inmueble constituido por un edificio denominado “El Sirente” situado en la población de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda; dicho inmueble es propiedad de la Sucesión Antonio Bizzarri y Arturo Bizzarri Cervelli. Siendo el caso, que habiéndose estipulado en el documento de venta, que el plazo para aceptar la oferta era de (10) días contados a partir de la notificación, se ejerció el derecho en el plazo señalado, conforme consta de la Notificación Judicial que hiciera los vendedores en fecha 26 de Enero de 1999.
Que entre las partes se produjo un contrato bilateral, en el momento en que los oferentes y el demandante estuvieron de acuerdo en el objeto y en el precio, requisitos indispensables para la validez de todo contrato; porque luego de ofrecérsele en venta los derechos del inmueble y notificados como fueron de la aceptación, se perfeccionó el contrato.
Manifiesta así mismo el actor, que entre las partes se perfeccionó un contrato de venta, el cual debe tenerse como ley entre las partes; sin embargo, los demandados decidieron venderle a un tercero el inmueble que considera que por ley le corresponde, causándole un daño irreparable con esa venta.
Por las razones expuestas, es que procedió a demandar a los ciudadanos NIVEA BIZZARRI, ORLANDO BIZZARRI y GIUSEPPINA BIZZARRI DE DE BELLIS, por cumplimiento de contrato, y en forma subsidiaria por retracto legal previsto en el Artículo 1.547 del Código Civil, a los ciudadanos MANUEL JOSE BARBOZA DA SILVA y MANUEL JESUS DORTA RODRIGUEZ, a quienes les fue vendido el inmueble en referencia. Fundamentó la demanda en los Artículos 1.547, 1.133, 1.137, 1.159, 1.160 y 1.546 del Código Civil.
En fecha 29 de Marzo de 1999, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados, a fin de que comparecieran a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Recibidas las resultas de las citaciones practicadas, en fecha 28 de Junio de 1999, compareció la Abogado ROSA AMELIA RAMOS ORTEGA, y consignó instrumento poder que le fuera otorgado por los demandados en el presente juicio, así mismo consignó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas.
En fecha 8 de Julio de 1999, compareció el demandante asistido de Abogado, y estampó diligencia en la cual subsanó las cuestiones previas que le fueron opuestas por la parte demandada.
En fecha 19 de Julio de 1999, la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
1.- Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada.
2.- Que lo expuesto por la parte actora es improcedente, porque la oferta que le hizo la parte demandada al actor decía que el pago era de estricto contado y la oferta que hiciera éste a la parte demandada, establecía unas condiciones de pago distintas, como una inicial del (10%) y el saldo restante a crédito, financiado por un banco de comercio que escogerían las partes. Que al comparar la oferta de los demandados, con la respuesta del actor, ésta modifica su oferta, al establecerse una forma de pago distinta.
3.- En su escrito, la parte demandada hizo unas consideraciones respecto al contenido de los Artículos 1.546 y 1.547 del Código Civil; e insiste que la respuesta de la parte actora, no se ajustó al contenido de la oferta que le fuera formulada por los demandados.
4.- Respecto a la demanda subsidiaria de retracto legal, la parte demandada alegó que la interpretación que hace la parte actora del Artículo 1.547 ejusdem, no se ajusta al presente caso, y que no puede invocar en su favor el supuesto al que se refiere la norma para ser aplicada al no presente, por cuanto la misma parte actora confesó que fue notificada por los demandados y trajo a los autos dicha notificación, además de la que hiciera el actor a éstos.
5.- Finalmente solicitó sea desestimada la demanda, con expresa condenatoria en costas a la parte actora.
En la misma fecha 19 de Julio de 1999, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal que de conformidad con el Artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1º, no se abriera el juicio a pruebas, y se decidiera el mismo sobre la base de los instrumentos que cursaban en autos. Al respecto, el Tribunal dictó un auto, mediante el cual negó el pedimento, quedando abierto el juicio a pruebas.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.
2.- Consignó original de la notificación practicada por el Juzgado de Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Enero de 1999, por la cual los demandados ofrecieron al actor la venta de sus derechos sobre el edificio “El Sirente”, situado en la Calle Miranda de Guatire, Estado Miranda.

Pruebas promovidas por la parte actora:

1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.
2.- Documentales: promovió los documentos consignados con el libelo de la demanda.
El Tribunal ordenó agregar a los autos, los escritos de pruebas y anexos consignados por las partes, y en su oportunidad legal las admitió salvo su apreciación en la definitiva, por no ser las pruebas promovidas contrarias a derecho.
En fecha 14 de Marzo de 2000, los apoderados judiciales de ambas partes, presentaron sus escritos de Informes, los cuales fueron agregados a los autos respectivos.
En fecha 29 de Marzo de 2001, el Dr. Samuel David Avendaño, designado Juez Itinerante Temporal, se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 3 de Octubre de 2001, la Dra. Sol Arias de Rivas, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte actora de tal avocamiento.
En fecha 2 de Agosto de 2002, el Dr. Víctor González Jaimes, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte actora. Consta en autos la actuación del Alguacil del Tribunal, dejando constancia de haber practicado la notificación ordenada.

CAPITULO II
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Consta en autos a los folios (79 al 90), notificación practicada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 1999, a la ciudadana ANNA IRIS DE LA ROSA DE BIZARRI, esposa del ciudadano PIETRO BIZZARRI BERARDINELLI, parte actora en este juicio; mediante la cual se le hizo saber que los ciudadanos NIVEA BIZZARRI, ORLANDO BIZZARRI B., ERSILIA LILIA BIZZARRI B., y GIUSEPPINA BIZZARRI DE DE BELLIS, actuando en su propio nombre y ésta última de las nombradas en representación también de los ciudadanos ARTURO BIZZARRI CERVELLI y de NUNCIO BIZZARRI B., le hacían formal oferta de venta a PIETRO BIZZARRI BERARDINELLI, de los derechos que les correspondían a los antes mencionados sobre el Edificio “El Sirente”, ubicado en la Calle Miranda de la ciudad de Guatire, Estado Miranda. De la notificación se evidencia que los derechos que se ofrecían en venta eran: 1) El 50 % de los derechos que sobre el inmueble antes mencionado tenía el ciudadano ARTURO BIZZARRI CERVELLI, en la cantidad de (75.000.000,00 Bs.). 2) El 3,57 % de los derechos que sobre el mismo inmueble tenía el ciudadano NUNCIO BIZZARRI B., en la cantidad de (5.357.142.86 Bs.). 3) El 3,57 % de los derechos que sobre el mismo inmueble tenía la ciudadana GUISEPPINA BIZZARRI DE DE BELLIS, en la cantidad de (5.357.142.86 Bs.). 4) El 3,57 % de los derechos que sobre el inmueble tenía la ciudadana NIVEA BIZZARRI BERARDINELLI, en la cantidad de (5.357.142.86 Bs.). 5) El 3,57 % de los derechos que sobre el inmueble tenía el ciudadano ORLANDO BIZZARRI BERARDINELLI, en la cantidad de (5.357.142.86 Bs.) y 6) El 3,57 % de los derechos que sobre el inmueble tenía la ciudadana ERSILIA LILIA BIZZARRI BERARDINELLI, en la cantidad de (5.357.142.86 Bs.). Así mismo se le hizo saber que la forma de pago exigida era de estricto contado, y el plazo de diez (10) días contados a partir de la notificación.
Así mismo consta de autos, a los folios (13 al 18) del presente expediente, notificación practicada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1999, a la ciudadana GUISEPPINA BIZZARRI DE DE BELLIS, mediante la cual el ciudadano PIETRO BIZZARRI BERARDINELLI, manifestaba que aceptaba formalmente el ofrecimiento que se le hacía, y que la forma de pago era de la siguiente forma: una inicial del 10 %, y el saldo restante a través de un crédito financiado por un banco que sería escogido de mutuo acuerdo. En esa oportunidad la notificada manifestó que no aceptaba la forma de pago propuesta.
La parte demandada al negar y contradecir la demanda en todas sus partes alegó, que de la lectura de la notificación hecha por la parte actora en respuesta a la oferta que le hicieran los demandados, modificó la oferta que se le hiciera, por cuanto la misma fue de estricto contado, y el actor al dar su respuesta ofreció pagar el precio con una inicial del 10% de contado, y el resto mediante un crédito de un banco comercial; que al modificarse la oferta se dieron los efectos del Artículo 1.137 del Código Civil, es decir, que una aceptación que modifique la oferta, tiene el valor de una nueva oferta, la cual al ser desestimada por los demandados les permitió a éstos negociar con un tercero.-
Igualmente la parte demandada, transcribió lo que respecto al tema señala el Dr. Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones”, en el sentido de que la aceptación de una oferta debe ser libre, pura y simple, lo que implica que debe ajustarse en un todo al contenido de la oferta, y la aceptación debe ser manifestada al oferente. Que en el presente caso, la parte actora modificó la oferta formulada por los demandados, porque ofreció pagar el precio de la misma dando un 10% como inicial, y el resto mediante un crédito.
Conforme a lo antes expuesto, estima el Tribunal, que han quedado demostrado en autos los siguientes hechos:
Primero: Que al ciudadano PIETRO BIZZARRI BERARDELLI, le fue hecha formal oferta de venta del inmueble identificado en los autos. Dicha oferta tenía como condición que el pago del valor de dicho inmueble, debía ser de estricto contado y en un plazo de (10) días contados a partir de la notificación. Este acto constituye lo que se denomina en la doctrina como oferta, la cual ha sido definida como la proposición unilateral que una persona dirige a otra, comunicándole su deseo de celebrar un contrato con ella.
Segundo: Que el actor antes mencionado, aceptó formalmente la oferta que se le hizo; sin embargo, ofreció pagar el precio del referido inmueble dando como inicial un 10% de su valor, y el resto mediante un crédito de un banco que sería escogido de mutuo acuerdo por los oferentes y el oferido.
En tal sentido, si bien la oferta fue aceptada por el actor, tal aceptación contiene una modificación a la oferta inicial, como ha quedado expuesto anteriormente. Al respecto dispone el Artículo 1.137 del Código Civil, en su último aparte lo siguiente: “....Una aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente el valor de una nueva oferta.”, es decir que la aceptación a la oferta hecha debió ser de manera pura y simple, y ajustada en todo al contenido y a las condiciones propuestas en la oferta inicial.
Para que la aceptación, que es el acto por el cual el destinatario de la oferta manifiesta su voluntad de estar de acuerdo con ella, produzca su efecto jurídico, o lo que es lo mismo para que se perfeccione el contrato, la doctrina patria ha establecido que se deben dar las siguientes condiciones de la aceptación:
a) Debe ser libre, es decir, el destinatario de la oferta debe estar en plena libertad para aceptar o rechazar la oferta que se le haga. La ausencia de respuesta no le crea obligación alguna con la otra parte.
b) Debe ser pura y simple, es decir, la aceptación debe ajustarse totalmente al contenido de la oferta. Lo que implica que si se modifica la oferta, esta modificación debe ser considerada como una nueva oferta.
c) Debe ser manifestada al oferente para que el contrato se perfeccione.
Consta de autos, que efectivamente el actor - oferido hizo una nueva oferta a los demandados- oferentes, la cual tuvo una respuesta negativa oportuna por parte de éstos, lo que constituye una negativa a la oferta que se les hizo. Por lo que, en ambos casos no se dieron las condiciones de la aceptación antes indicadas, es decir, que el contrato no se llegó a formar, o lo que es lo mismo, no se perfeccionó; ello en virtud de que la primera oferta fue modificada, lo que constituye por disposición de la norma antes citada una nueva oferta. Y a su vez, la oferta hecha por el actor al no ser aceptada quedó como no hecha, es decir, que no puede considerarse válida.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, no siendo válida la oferta efectuada por el actor a los ciudadanos NIVEA BIZZARRI, ORLANDO BIZZAR, GIUSEPPINA BIZZARRI DE DE BELLIS, MANUEL JOSE BARBOZA DA SILVA y MANUEL JESUS DORTA RODRIGUEZ , es forzoso para el Tribunal declarar sin lugar la demanda. Así se decide.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la demanda que por RETRACTO LEGAL intentara el ciudadano PIETRO BIZZARRI BERARDINELLI, contra los ciudadanos NIVEA BIZZARRI, ORLANDO BIZZARRI, GIUSEPPINA BIZZARRI DE DE BELLIS, MANUEL JOSE BARBOZA DA SILVA y MANUEL JESUS DORTA RODRIGUEZ, todos identificados en autos. Así se declara.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el Artículo 251 ejusdem.
Déjese copia certificada de la sentencia, por disposición del Artículo 248 ibidem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil tres (2003).- 192° y 143°.-
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA

ABOG. ROSANGEL MARIN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.-
LA SECRETARIA

VJGJ/o 9-8899
Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el Artículo 251 ejusdem.
Déjese copia certificada de la sentencia, por disposición del Artículo 248 ibidem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil tres (2003).- 192° y 143°.-
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA

ABOG. ROSANGEL MARIN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.-
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