REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 28 de mayo de 2003

Vistas las actuaciones que anteceden, especialmente los escritos de fechas 11 y 14 del mes próximo pasado, suscrito por los abogados en ejercicio RAUL RAMIREZ SENIA, FREDRIK KUROWKI EGERSTROM y TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.032, 15.901 y 74.647, respectivamente, mediante el cual solicitan al Tribunal se declare la nulidad de las actuaciones realizadas a la fecha por los abogados ADRIAN GUGLIELMELLI y ALFONSO CORDIDO GIMENEZ, previa apertura de incidencia por el 607 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo solicitaron que de considerarlo prudente se decrete el fraude procesal cometido y declare la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio.
Alegan los abogados solicitantes de nulidad, la existencia de un fraude procesal por parte de los abogados ADRIAN GUGLIELMELLI y ALFONSO CORDIDO GIMENEZ.
Ahora bien, previamente se hace imperioso para este Tribunal definir lo que es o debe entenderse por fraude procesal, al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció al respecto definiéndola como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, de tal manera que el dolo o fraude procesal puede considerarse como maquinaciones o maniobras dolosas cometidas por una parte en perjuicio de la otra, o por un tercero, o bien por el operador de justicia, para causar un daño; la utilización maliciosa del proceso para causar un daño.
Por otro lado, conforme al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el dolo o fraude procesal, en cualquiera de sus manifestaciones puede ser atacado bien por vía incidental o bien por vía principal, según el dolo o fraude procesal.
En ese sentido de tratarse del dolo o fraude procesal específico, producido en un mismo proceso, el cual sea detectado oficiosamente por el operador de justicia o bien como consecuencia de la denuncia de alguna de las partes, este puede ser detectado, tratado, combatido, probado y declarado incidentalmente en la misma causa, pues los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son de carácter endoprocesal, es decir, se encuentran inmersos en el mismo proceso, caso en el cual, por tratarse de una necesidad del procedimiento, podrá abrirse una articulación probatoria , conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no solo oír a las partes sino para producir o materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del dolo o fraude procesal.
De tratarse de dolo o fraude procesal específico o colusivo mediante una unidad fraudulenta, esto es, mediante la creación de varios procesos, los cuales pueden ser en apariencia independientes, que se van desarrollando para producir esa unidad fraudulenta, dirigidas a que en una o en varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes, objetos que pudieran impedir la acumulación por causas de conexión.
De tratarse de un dolo o fraude procesal colusivo, que se caracteriza porque con la maquinaciones se forman diferentes procesos, donde pueden actuar las mismas partes o partes distintas, para su declaratoria es a través del proceso autónomo ordinario, que no solo garantiza el derecho constitucional a la defensa, de la víctima y de los sujetos que actúan en la unidad fraudulenta, sino que también permite hacer la prueba del concierto o colusión, la cual sería imposible realizar en procesos separados, sobre todo si en cada uno de ellos actuaren partes distintas, pues los hechos dolosos o fraudulentos – maquinaciones y artificios – referentes a las partes en otro proceso, no podrían ser tratadas ni decididas en un proceso donde ellos no son parte. Esta demanda autónoma debe estar fundamentada en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que si el proceso doloso o fraudulento donde se ha fingido el pleito o la litis es inexistente, ha llegado al estado de sentencia y ésta ha quedado definitivamente firme adquiriendo la autoridad de cosa juzgada, sin que pueda atacarse por la vía de invalidación a que se refiere el artículo 327 y ss., del Código de Procedimiento Civil, la única vía procesal para atacar el dolo o fraude contenido en una sentencia inatacable ordinariamente, es excepcionalmente la acción de amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos aparentes, aunque inexistentes de la cosa juzgada; o en los casos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1.281 del Código Civil.
Así las cosas, debe concluirse, que existen diversas vías para atacar el dolo o fraude procesal, según se patentice en uno o varios procesos, los cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
1°) Cuando no se haya producido sentencias con autoridad de cosa juzgada, la denuncia tendrá que realizarse incidentalmente en el proceso.
2°) Cuando se trate de un fraude procesal colusivo, caso en el cual deberá tramitarse por el juicio ordinario; y
3°) Cuando la sentencia dictada en el proceso doloso o fraudulento ha adquirido el carácter de cosa juzgada, la vía para atacar el dolo o fraude procesal será la invalidación, la simulación – en caso de simulación – o excepcionalmente la acción de amparo constitucional – artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales – esta última la cual abarcará al Estado, con el fin de que el operador de justicia defienda su sentencia que ha adquirido el carácter de cosa juzgada.
En el caso que nos ocupa, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la causa que dio origen al presente procedimiento es el cobro de los honorarios profesionales extrajudiciales interpuesta por el abogado en ejercicio ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, contra el ciudadano PAULINO DE JESUS ASPURO.
Que una vez admitida la demanda y posterior reforma por los trámites del procedimiento breve, se ordenó la intimación del demandado, en la persona de su apoderado judicial, abogado ALFONSO RAMON CORDIDO JIMENEZ.
Que posteriormente compareció el abogado en ejercicio ALFONSO RAMON CORDIDO JIMENEZ, y actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, procedió a convenir en la demanda – convenimiento éste que fue aceptado por el intimante – actuación ésta que fue homologada por el Tribunal.
Que en fecha 05 de noviembre de 2002, la parte actora, solicitó al Tribunal se ordenara el cumplimiento voluntario, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 14 del mismo mes y año.
Que en fecha 20 de noviembre de 2002, la parte actora, solicitó al Tribunal se decretara la ejecución forzosa, la cual fue decretada en fecha 28 del mismo mes y año.
Que en fecha 29 de enero de 2003, este Tribunal decretó el embargo ejecutivo sobre el inmueble descrito en autos, y para su práctica se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Planteados así los hechos, y vista la solicitud de nulidad planteada por los abogados en ejercicio RAUL RAMIREZ SENIA, FREDRIK KUROWKI EGERSTROM y TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.032, 15.901 y 74.647, respectivamente, es necesario establecer que:
Tal y como quedó asentado anteriormente la presente causa se encuentra en etapa de ejecución, toda vez, que entre las partes hubo un convenimiento, el cual fue homologado por este Tribunal, es decir, el presente juicio terminó por uno de los modos de autocomposición procesal como lo es el convenimiento, el cual tiene carácter de cosa juzgada, por encontrarse definitivamente firme, por lo que debe inferirse que la parte solicitante de la nulidad, dadas las circunstancias del caso y por las razones previamente expuestas, debió haber interpuesto en contra de las actuaciones que conforman el presente expediente por vía excepcional un amparo constitucional, motivo por el cual este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, NIEGA LA SOLICITUD planteada por los mencionados profesionales del derecho en fechas 11 y 14 de abril de 2003, y así se decide.
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANGEL MARIN

En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, faltan copias fotostáticas para su certificación.
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANGEL MARIN
VJGJ/ag
Exp. N°. 12819