Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques.

PARTE ACTORA: MARCELO TORREALBA MORENO, Venezolano, mayor de edad y titular de la C.I. No. 8.682.032.

PARTE DEMANDADA: PALMINA FLAMMUNI CHICHIUSO y YOGIBILDA GOITE DE NATERA, Venezolanas, mayores de edad y titulares de la C.I. Nos. 6.464.793 y 4.948.922, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: de la co-demandada YOGIBILDA GOITE DE NATERA Abogados LUCIO ATILIO GARCIA, PEDRO VACARA SPINA, LOIDA GARCIA y CRISTINA RAGA DE BACARÁ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.563, 10.700, 22.588 y 50.309, respectivamente.-

MOTIVO: TERCERIA

EXPEDIENTE No. 12.398

CAPITULO I
NARRATIVA
Recibido el anterior expediente por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, se le dio entrada en los libros respectivos, y relacionado con el juicio que por TERCERIA intentara el ciudadano MARCELO TORREALBA MORENO contra los ciudadanos PALMIRA FLAMMUNI CHICHIUSO y YOGIBILDA GOITE DE NATERA, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2001, por el Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 8 de octubre de 2002, se le dio entrada al expediente y de conformidad con el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, previa notificación de la parte actora.
En fecha 21 de octubre de 2002, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a las demandadas.
En fecha 5 de diciembre de 2002, la co-demandada YOGIBILDA GOITE DE NATERA, asistida de Abogado, solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.
Se inició la presente causa por demanda que por TERCERIA presentara el ciudadano MARCELO TORREALBA MORENO, contra las ciudadanas PALMINA FLAMMUNI CHICHIUSO y YOGIBILDA GOITE DE NATERA. Alegó que existe un juicio por ante el Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, que por resolución de contrato de arrendamiento, intentara la ciudadana PALMINA FLAMMUNI CHICHIUSO contra la ciudadana YOGIBILDA GOITE DE NATERA, relacionado con un inmueble ubicado en el Centro Comercial Independencia, Piso 2, Local E-1 en la Avenida Bermúdez, Los Teques, Estado Miranda. Siendo el caso, que en dicho inmueble funciona el fondo de comercio denominado Grupo Estilista Bella Miranda C. A., del cual el demandante es propietario conjuntamente con la ciudadana antes mencionada, en una proporción del 50 % cada uno del capital social suscrito por dicha firma mercantil, y que para demostrar tal circunstancia practicó una Inspección Judicial la cual acompañó a los autos.
Manifestó el actor que, por cuanto su socia YOGIBILDA GOITE DE NATERA, demandó la liquidación de la sociedad por ellos constituida, él se vio en la necesidad de demandarla por Rendición de Cuentas. Alegó que en vista de estas demandas, su socia actuando de mala fe y simulando un supuesto atraso en los cánones de arrendamiento, al ser demandada por Resolución de Contrato de Arrendamiento, y habiendo sido citada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello, para así dejar al hoy demandante en estado de indefensión, pues considera que al no contestar la demanda sería solicitado el secuestro del inmueble lo cual afectaría el fondo mercantil que es su lugar de trabajo.
Es por ello, que procedió a demandar por Tercería a dichas ciudadanas, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 1 del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 297 y 376 ejusdem.
Admitida la demanda en fecha 18 de mayo de 2001 por el Tribunal de la causa, se ordenó la citación de la parte demandada por los trámites del procedimiento ordinario; y de conformidad con el Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, se exigió a la parte actora como caución real la suma de Bs. 1.500.000,00, y para su consignación se le concedió un lapso de cinco (5) días siguientes a ésa fecha.
En fecha 4 de junio de 2001, el actor asistido de Abogado consignó cheque de gerencia a nombre del Tribunal de la causa, por la suma que le fue exigida.
Habiendo sido citada la parte demandada, en fecha 1 de octubre de 2001, la co-demandada YOGIBILDA DEL VALLE GOITE DE NATERA, asistida de Abogado, consignó escrito en el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fundamentó en los siguientes argumentos:
En relación a la cuestión previa del ordinal 6 del Artículo 346 ejusdem, alegó el defecto de forma de la demanda por considerar que no se habían llenado en el libelo los requisitos que indican los ordinales 4 y 5 del Artículo 340 ibidem; es decir que no constaba en autos una discriminación plena de los datos, títulos y explicaciones necesarias, ni la relación y los fundamentos de derecho en los cuales se basó la pretensión con las pertinentes conclusiones.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consideró procedente la parte demandada alegarla en razón de que la parte actora propuso la demanda en tres (3) distintas ocasiones, sin respetar el lapso de los noventa (90) días que deben dejarse transcurrir entre una y otra, conforme lo impone la Ley adjetiva.
En fecha 3 de octubre de 2001, el demandante asistido de abogado, presentó escrito en el cual alegó que la cuestión alegada era falsa, ya que la tercería no adolecía de los requisitos exigidos en el Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que si bien el contrato estaba suscrito a título personal, en el local funcionaba un fondo de comercio del cual es socio conjuntamente con la arrendataria.
En fecha 22 de noviembre de 2001, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar las cuestiones previas alegadas previstas en los Ordinales 6º y 11º del Artículo 346 ejusdem, y como consecuencia de ello quedó extinguido el procedimiento.
Para declarar con lugar la cuestión previa del Ordinal 11º del Artículo antes señalado, el Tribunal de la causa consideró que la parte actora no dio contestación a la misma y en consecuencia la admitió, dándose en consecuencia los efectos del Artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.-
Notificadas como fueron las partes de la sentencia, el actor asistido de abogado apeló de la misma, y admitida dicha apelación en ambos efectos fueron remitidos los autos al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa.
En fecha 8 de octubre de 2002, se le dio entrada al expediente, y se fijó la oportunidad para dictar sentencia e el presente juicio de conformidad con lo previsto en el Artículo 893 ejusdem, previa notificación de las partes. Consta de autos que de tal actuación dejó constancia el Alguacil del Tribunal en fecha 21 de octubre de 2002.
CAPITULO II
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, hace previamente las siguientes consideraciones:
Consta a los folios (37 y 38) del expediente, que la co-demandada YOGIBILDA DEL VALLE GOITE DE NATERA, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Consta así mismo, al folio (39) y su vuelto del expediente, escrito mediante el cual el actor ciudadano MARCELO TORREALBA MORENO, asistido de abogado, da contestación solamente a la cuestión prevista en el Ordinal 6 del citado Artículo, y no así a la del ordinal 11. Al respecto considera quien sentencia, que este silencio constituye de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 ejusdem, una presunción iuris respecto a la admisión de dicha cuestión previa, por cuanto no fue contradicha expresamente.
En tal sentido, al no haberle dado contestación a dicha cuestión previa, admitió la misma, y al no constar a los autos, prueba alguna que favorezca al actor, en el sentido de desvirtuar la cuestión previa opuesta, es forzoso para el Tribunal declararla con lugar, y como consecuencia de tal declaratoria la demanda queda desechada y extinguido el proceso

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 ejusdem, en el juicio que por TERCERIA intentara el ciudadano MARCELO TORREALBA MORENO contra las ciudadanas PALMINA FLAMMUNI CHICHIUSO y YOGIBILDA GOITE DE NATERA, en consecuencia, EXTINGUIDO el presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 ibidem.
Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la sentencia, por disposición del Artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil tres (2003).- 193° y 144°.-
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA

ABOG. ROSANGEL MARIN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 12:00 m.-
LA SECRETARIA

VJGJ/o
Exp. 12398