JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
PARTE ACCIONANTE: MORAIMA DE LA COROMOTO MOREAU AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.433.923.-
ABOGADO ASISTENTE: ONEIDA GUZMAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.752.-
PARTE ACCIONADA: MIREYA LARA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.053.991.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: 12891
CAPITULO I
NARRATIVA
Recibida el 26 de julio del 2002 la presente acción de amparo constitucional, formulada por la ciudadana MORAIMA DE LA COROMOTO MOREAU AYALA contra MIREYA LARA ORTEGA. Alega la accionante en su escrito libelar que la ciudadana MIREYA LARA ORTEGA quien es su arrendador, ha violado sus derechos, fundamentándose en lo contenido en los artículos 26, 27 y 46, ordinales 1º,2º, y 4º de la Constitución Nacional en concordancia con el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo, ya que la agraviada se encuentra en calidad de arrendadora en un inmueble ubicado en la Calle la Cruz de la comunidad José Manuel Álvarez, Municipio Carrizal del Estado Miranda. Dentro del libelo de demanda, la quejosa señala solo parte de las cláusulas del contrato de arrendamiento suscrito entre ella y la ciudadana MIREYA LARA ORTEGA, en cuanto al precio pactado en el contrato por concepto de canon de arrendamiento; la duración del mismo; la forma de pago por concepto de los servicios de luz eléctrica, agua, aseo urbano, derecho de frente y demás impuestos; la forma de proceder en caso de incumplimiento del contrato y la cantidad que se canceló por concepto de depósito. Además en su escrito cita textualmente los artículos 46, 47 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como también hace referencia a los artículos 75, 78, 80, 82, y 82 de la Carta Magna además de aportar en este escrito copia del expediente Nº 1372-02, de las consignaciones del canon de arrendamiento hechas en el Juzgado del Municipio Carrizal de esta Circunscripción Judicial por la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 215.000.oo). pago correspondiente al mes de junio de 2002; Copia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes de fecha 01 de diciembre de 2000; copia del ultimo recibo por concepto del pago del mes de mayo del 2002 y copia de la solicitud de renovación de contrato.
En fecha 30 de julio de 2002, comparece por ente este tribunal la ciudadana MORAIMA DE LA COROMOTO MOREAU AYALA, debidamente asistida por abogado y por medio de diligencia consigna los recaudos necesarios a los fines de que sean agregados en autos.
En fecha 02 de agosto de 2002, por medio de diligencia comparece por ante este despacho la Abogada ONEIDA GUZMAN, para exponer que luego de visto el escrito de solicitud de amparo constitucional en fecha 26 de julio de 2002, interpuesta por la ciudadana MORAIMA DE LA COROMOTO MOREAU AYALA, en el cual su nombre aparece como la abogado asistente de la nombrada ciudadana. En esa diligencia la profesional del derecho señaló que ella en ningún momento acompaño a la ciudadana MORAIMA MOREAU al introducir el escrito de amparo. También señala que el Nº de su Inpreabogado que se aprecia en el escrito no es el correcto y por otra parte señala que no es su forma de redactar y que este escrito no esta firmado por ella, además de reservarse para ella todas las acciones penales y civiles a que hubiere lugar.
En fecha 07 de agosto del 2002, según auto de este Tribunal luego de recibida por el sistema de distribución de causas la presente solicitud de Amparo Constitucional se le da entrada en los libros respectivos y se anota bajo el Nº 12891. en este mismo auto se deja expreso que en cuanto a la lectura y revisión del escrito presentado por la ciudadana MORAIMA DE LA COROMOTO MOREAU AYALA, se aprecia que este no reúne los requisitos exigidos en los ordinales 4º y 5º del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este mismo acto se ordenó notificar a la parte accionante a los fines de que se sirviese corregir la solicitud.
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal a los fines de decidir, observa:
De la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 07 de agosto de 2002 éste Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la parte accionante a fin de que compareciera dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación a fin de que corrigiera el defecto u omisión presentado en la solicitud de amparo constitucional, sin que hasta la presente fecha la parte accionante haya comparecido al Tribunal a fin de proceder a la corrección respectiva.
Ahora bien, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que la acción de amparo constitucional no será admisible: “4°) … (OMISSIS) cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”.
En el presente caso, si bien es cierto fue acordada la notificación de la parte accionante a fin de la corrección de la solicitud de amparo constitucional, tampoco es menos cierto que desde aquélla actuación, hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente un lapso de nueve (9) meses de inactividad, lo cual evidencia la falta de interés procesal de la parte accionante, pues, la misma no señaló, ni se desprende de las actas del expediente su domicilio procesal, ello a los efectos de la práctica de la notificación respectiva, todo lo cual evidencia, se repite, la falta de interés procesal de la parte accionante en obtener la satisfacción de los derechos constitucionales que dice fueron vulnerados. Aunado a ello se evidencia que aún cuando la parte presuntamente agraviada no señaló en su libelo la fecha según la cual ocurrieron los hechos denunciados, de la simple lectura de las actas procesales se puede evidenciar que igualmente se consumó la caducidad de la presente acción, pues, como ya se dijo ha transcurrido más de nueve (9) meses desde la fecha en que se acordó notificar a accionante a los efectos de la corrección del libelo, razón por la cual la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada Inadmisible, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley que rige la materia. Y así se decide.
A mayor abundamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, caso José Vicente Arenas Cáceres, sentencia N° 982, estableció lo siguiente:
OMISSIS… 1) Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, - derecho común en materia procesal -, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.-
La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.)..”
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la de Amparo constitucional interpuesto por la ciudadana MORAIMA DE LA COROMOTO MOREAU AYALA contra la ciudadana MIREYA LARA ORTEGA.
De conformidad con el Articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales aparecida en la Gaceta Oficial Nº 34.060 de fecha 27 de septiembre de 19998, se condena en costas al quejoso
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, a los treinta (30) días del mes de mayo del dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ.
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA
Abg. ROSANGEL MARIN
En la misma fecha se publico y se registro la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. ROSANGEL MARIN
VJGJ/aeia.
Exp N° 12891
|