JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
PARTE QUERELLANTE: DOMENICO BENVENGA MORABITO, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. No.5.134.274.
APODERADOS PARTE QUERELLANTE: Abogados NIURKA SARMIENTO P. Y ALVARO SARMIENTO C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 60.078 y 45.336.
PARTE QUERELLADA: PIO CALLIGARO PASIÓN, Venezolano, mayor de edad y titular de la C.I. No. 3.333.627.
ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO
EXPEDIENTE No. 96-4286
CAPITULO I
NARRATIVA
Recibida por el sistema de distribución de causas, Querella Interdictal de Amparo presentada por el ciudadano DOMENICO BENVENGA MORABITO, contra el ciudadano PIO CALLIGARO PASIÓN, con el objeto de que se le ampare en su posesión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, y cesen las perturbaciones causadas por la parte querellada.
Aduce la parte querellante en su libelo de la querella, que es propietario y poseedor legítimo de un apartamento distinguido con el No. 1, destinado a vivienda y ubicado en el Edificio “Residencias El Placer”, situado en la población de Charallave, Estado Miranda, el cual tiene asignado un puesto de estacionamiento distinguido con el No. 1, conforme consta del documento de propiedad acompañado a los autos.
Siendo el caso, que el puesto de estacionamiento destinado al apartamento propiedad del querellante no ha podido ser utilizado por el arrendatario del inmueble, por cuanto el ciudadano PIO CALLIGARO PASIÓN, residenciado en el apartamento No. 7 del mismo edificio, ocupa dicho puesto sin que tenga derechos, ni haya sido autorizado a ello. Razón por la cual es que procedió a solicitar al Tribunal le ampare en la posesión perturbada, de conformidad con lo dispuesto 782 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó al libelo de la demanda, Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción y sede en Charallave, así como Justificativo de Testigos evacuado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda.
En fecha 9 de abril de 1997, demostrada la perturbación alegada, se admitió la querella y en consecuencia se decretó Amparo a favor de la parte querellante sobre el inmueble determinado. A los fines de su práctica se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial y sede en Charallave.
Recibidas las resultas de la comisión, de la misma se evidencia que fue practicado el Decreto Amparo ordenado por este Tribunal. Por lo que fecha 15 de julio de 1997, se ordenó la citación del querellado, a fin de que una vez constara en autos su citación, comenzara a correr el lapso de pruebas previsto en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de octubre de 1.997, la Abogado NIURKA SARMIENTO, apoderada judicial de la parte querellante, participó al Tribunal que el querellado ciudadano PIO CALLIGARO PASIÓN, continuaba ocupando el puesto de estacionamiento del querellante, haciendo caso omiso del decreto de amparo dictado por este Tribunal; por lo que solicitó se ordenara el retiro del “trailer” situado en el puesto de estacionamiento en referencia. A tal fin el Tribunal acordó la notificación del querellado mediante boleta de notificación, a objeto de hacerle saber que no podía continuar ocupando el puesto de estacionamiento propiedad del querellante.
Por cuanto el querellado no pudo ser citado personalmente, se acordó su citación mediante cartel, y se le designó como Defensor Judicial al Abogado JESÚS A. SOSA C., quien previa notificación, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 30 de mayo de 2000, compareció el Abogado FRANZ MIGUEL LUQUE BLANCO, actuando como apoderado judicial del querellado, y consignó escrito mediante el cual expuso los siguientes argumentos:
1.- Se dio por citado en el presente procedimiento.
2.- Rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte querellante.
3.- Negó que el querellante hubiere estado en posesión del puesto de estacionamiento objeto la presente querella, ni por sí, ni por interpuestas personas; porque nunca ha efectuado actos posesorios sobre él.
4.- Afirmó que el querellado, es quien ha estado permanentemente en posesión del puesto de estacionamiento, desde que adquirió el apartamento No. 25 del edificio respectivo, lo cual hizo en fecha 27 de noviembre de 1981, y que ese fue el puesto que le asignó la Empresa vendedora Promociones e Inversiones Cristóbal Rojas, C.A.”
5.- Que en el supuesto negado de que el puesto de estacionamiento fuere del querellante, es ahora después de (15) años que éste se siente perturbado en su posesión; razón por la cual rechazó la querella por considerarla extemporánea, ya que transcurrió el lapso de (1) año que establece el Artículo 783 del Código Civil, para que el querellante intentara la acción por el despojo del que dice fue objeto.
6.- Negó y rechazó la querella, por cuanto alega que desde que compró el apartamento No. 25, le fue asignado por el vendedor ese puesto de estacionamiento del cual ha hecho uso, sin que se le hubiere hecho reclamo alguno.
7.- Rechazó la inspección judicial presentada por el querellante, por considerar que no es el medio idóneo para probar la posesión alegada.
Al respecto la parte querellante expuso: que el escrito en referencia de fecha 30/05/2000, no debe ser tomado en consideración por el Tribunal, por cuando considera que el mismo es extemporáneo, en virtud de que habiéndose librado cartel de citación, y designado Defensor Judicial, quien aceptó el cargo y fue citado; la parte querellada no se dio por citada previamente al 30/05/2000, sino que en la misma fecha se da por citada y consigna el escrito de alegatos. Ratificó los hechos alegados en el libelo que contiene la querella, así como los documentos en los cuales se fundamenta la misma.
En la etapa probatoria, ambas partes promovieron pruebas.
Pruebas de la parte querellada:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.
2.- Testimoniales:
La parte querellada promovió la declaración de los siguientes testigos: ANA PEÑA DE OLIVARES, MARIA M. ANDRADE DE GUERRERO, JOSEFINA BARBIERI DE MATIAS, CARLOS ALBERTO BENAVIDES, LEOPOLDO DIAZ GARCIA, FELICIA GAMBOA, BARBARA ALEMAN, OLGA BARONE DE CONSTANTINO, HUMBERTO MANUEL MARTE, DULCE MARIA TEJADA y YELITZA C. MENDEZ, quienes responderían al interrogatorio que les sería formulado por la parte promovente.
3.- Documentales:
Consignó constancias de residencia de los testigos promovidos.
4.- Inspección Judicial:
La parte querellante promovió la práctica de una Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente querella.
Pruebas de la parte querellante:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.
2.- Testimoniales:
La parte querellante promovió la declaración de los siguientes testigos: YOEL ERASMO PIÑERO CASTILLO y ORLYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ CARABALLO, quienes responderían al interrogatorio que les sería formulado por la parte promovente.
Las pruebas promovidas por las partes se admitieron en su oportunidad legal, y a los fines de la evacuación de las testimoniales, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial y sede en Charallave. Y se acordó fijar por auto separado la oportunidad para practicar la Inspección Judicial solicitada por la parte querellada.
Análisis de las pruebas evacuadas por la parte querellada:
En fecha 30 de junio de 2000, fue practicada la Inspección Judicial solicitada, y en dicho acto el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: 1) Que en el área del edificio donde se constituyó el Tribunal, habían (23) puestos de estacionamiento; 2) que los mencionados puestos no se encontraban en forma correlativa; 3) que los puestos se encontraban identificados con un fondo en pintura amarilla y los números negros, con excepción del puesto No. 20, el cual está marcado en color rojo; 4) se dejó constancia de la ubicación del puesto No. 26 y 5) que no se encuentran demarcados los puestos de estacionamiento Nos. 1, 19, 23, 27, 28, 29 y 30.
De los testigos promovidos por esta parte, comparecieron a declarar los ciudadanos: CARLOS ALBERTO BENAVIDES, LEOPOLDO DIAZ GARCIA, SANTOS FELICIA GAMBOA PARRA, BARBARA ALEMAN DELGADO, OLGA VARONE DE CONSTANTINO, HUMBERTO MANUEL MARTE RODRÍGUEZ, DULCE MARIA DEL CARMEN TEJADA, YALITZA C. MENDEZ DELGADO, ANA J. PEÑA DE OLIVARES; quienes respondieron al interrogatorio que les fue formulado por la parte promovente de la siguiente manera: que si conocían de vista, trato y comunicación al ciudadano PIO CALLIGARO PASIÓN, por cuanto viven en el mismo edificio, desde hacía mucho tiempo; que les constaba que dicho ciudadano utilizaba el puesto de estacionamiento objeto de la presente querella; que vivían en el edificio Residencias El Placer; que no habían presenciado con anterioridad el problema del estacionamiento hasta ese momento; que en el puesto de estacionamiento objeto de la controversia no se veía ningún vehículo estacionado que no fuera propiedad de PIO CALLIGARO PASIÓN, porque siempre había estacionado alli; que les constaba que dicho ciudadano había utilizado el puesto de estacionamiento en cuestión en forma continua, pacífica, pública, no interrumpida y con la intención de tenerla como suya propia; que conocían la problemática en general del área de estacionamiento de las Residencias El Placer, la cual no tiene los puestos suficientes, y que estos no están ordenados ni marcados correlativamente, conforme al plano correspondiente, el cual declararon conocer, y en el cual aparecen (30) puestos de estacionamiento cuando realmente solo existen (23) puestos.
Análisis de las pruebas evacuadas por la parte querellante:
Los testigos promovidos por esta parte no comparecieron en su oportunidad a declarar por ante el Tribunal comisionado.
En fecha 10 de julio de 2000, la apoderada de la parte querellante, consignó escrito contentivo de sus alegatos, el cual corre insertos a los folios (203 al 209).
En fecha 4 de octubre de 2001, la Dra. Sol Arias de Rivas, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte querellada, a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 8 de agosto de 2002, el Dr. Víctor José González Jaimes, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte querellada, a los fines de la continuación de la causa. Consta en autos que dicha notificación fue practicada.
En fecha 14 de mayo de 2003, la Apoderada judicial de la parte querellante, solicitó al Tribunal dictara sentencia en el presente juicio.
CAPITULO II
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia hace previamente las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
CADUCIDAD DE LA ACCION
En escrito presentado por la parte querellada en fecha 30 de mayo de 2000, entre otras defensas de fondo, esta parte alegó que la querella había sido presentada de manera extemporánea, en virtud de que de conformidad con el Artículo 783 del Código Civil, quien se considere que ha sido despojado, debe dentro del año del despojo, pedir al autor del mismo que se le restituya en la posesión. Siendo el caso, que el querellado tenía más de (15) años ocupando el puesto de estacionamiento No. 1, de manera pacífica, pública, continua y no interrumpida, no habiendo sido perturbado en su uso; en tal sentido menciona sentencia dictada por la Corte Federal de Casación, publicada en gaceta forense No. 11, Primera Etapa, de fecha 27 de junio de 1.952., que estableció que el año al cual se refiere el Artículo antes mencionado se refiere al año que medie entre el despojo y la instauración del juicio interdictal.
Al respecto el Tribunal observa:
De la lectura del libelo se desprende, que la presente querella interdictal está fundamentada en el Artículo 782 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión....”
De lo cual se evidencia, que la presente acción es un interdicto posesorio de amparo, entendiéndose que mediante esta acción quien se encuentre en posesión de un inmueble, derecho real o cosa mueble, puede dentro del año contado a partir de la perturbación, solicitar el amparo en la posesión.
De la lectura del escrito consignado por la parte querellada, se observa que el querellado alega la extemporaneidad de la querella intentada, por cuanto considera que de conformidad con lo establecido en el Artículo 783 del mismo Código transcurrió el lapso de un año contado a partir del despojo para pedir la restitución; y que en el presente caso transcurrió suficientemente ese tiempo, sin que el querellado solicitara la restitución de la posesión.
Al respecto el Tribunal observa:
Que estando fundamentada la presente causa en lo dispuesto en el Artículo 782 del Código Civil, referido a la querella interdictal de amparo por perturbaciones a la posesión, mal puede la parte querellada oponer la extemporaneidad de la acción intentada conforme a las previsiones del Artículo 783 ejusdem referido a la querella interdictal de despojo, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Así se resuelve.
De las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte querellada, se desprende que las mismas concuerdan entre sí y con la prueba de Inspección también promovida y evacuada por la misma parte; además dichos testigos no se contradijeron en sus dichos, por lo que este Tribunal aprecia sus deposiciones de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
En cuanto a la Inspección Judicial promovida por la parte querellada, de la misma se desprende lo afirmado por esta parte, cuando alega que los puestos del estacionamiento de las Residencias El Placer, no están todos debidamente demarcados, ni asignados a cada apartamento, por que este Tribunal aprecia dicha prueba de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1430 del Código Civil. Así se decide.
Por otra parte, el querellante ciudadano DOMENICO BENVENGA MORABITO, manifiesta en su escrito de la querella, que es poseedor y legítimo propietario del puesto de estacionamiento No. 1, de las Residencias El Placer; y al considerarse despojado de lo que considera su posesión demandó el amparo de la misma, de conformidad con el Artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los actos de perturbación ocasionados por el querellado.
Para probar la perturbación alegada en el libelo de la querella, la parte querellante aportó justificativo de testigos e inspección judicial, instrumentos éstos que no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte querellada; pero para que surtieran sus efectos legales, por haber sido evacuados antes de la instauración del juicio, debían ser ratificados en el mismo, con el fin de que la contraparte pudiera controlar la prueba. En el caso que nos ocupa, la parte querellante se limitó a consignar la inspección judicial y el justificativo de testigos, como prueba de la perturbación alegada, pero no los ratificó en el juicio en la etapa probatoria, por lo que el Tribunal no les otorga ningún valor y los desecha del proceso.- Así se decide.-
Como consecuencia de todo lo analizado anteriormente, producto del análisis de las actas procesales y de las pruebas aportadas por las partes, el Tribunal concluye que el querellante ciudadano DOMENICO BENVENGA MORABITO, no demostró en el curso del proceso tener la posesión legítima que se atribuyó en el escrito de la querella; así como tampoco demostró la perturbación de la cual dice fue objeto por parte del querellado ciudadano PIO CALLIGARO PASION, por lo que es forzoso declarar SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO intentada. Así se declara.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por la razones y consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, que con fundamento en los Artículos 782 del Código Civil, y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, intentara el ciudadano DOMENICO BENVENGA MORABITO contra el ciudadano PIO CALLIGARO PASIÓN, ambos identificados en autos y en consecuencia se deja sin efecto el AMPARO decretado por este Tribunal en fecha 9 de abril de 1.997, y practicado en fecha 05 de junio de 1.997, por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial y sede, sobre el inmueble constituido por un puesto de estacionamiento distinguido con el No. 1, ubicado en el Edificio “Residencias El Placer”, situado en la población de Charallave, Estado Miranda. Así se declara.-
Se condena en costas a la parte querellante por haber sido vencida totalmente, conforme a lo previsto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el Artículo 251 ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 248 ibidem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES, a los treinta (30) días del mes mayo de dos mil tres (2003). 193º y 144º.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA
ABOG. ROSANGEL MARIN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA
VJGJ/o
96-4286
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