REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Los Teques 30 de mayo del 2003

Vistas las actuaciones que anteceden, especialmente la diligencia de fecha 28 de abril del año en curso, suscrita por la abogada THAIS RANGEL DE PICOTT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 1.137, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicito la Reposición de la presente causa al estado de librar la boleta de notificación al defensor judicial abogado MANUEL MACHADO BOLIVAR, por cuanto se pudo evidenciar que al momento de librar la misma se colocó de manera incorrecta al ciudadano LARGO PEDRO, como parte demandada, cuando lo correcto debió haber sido a los ciudadanos CARMEN MADRIZ y a sus hijos ABDENAGO, GRISELDA, FREDDY, HERNAN, DIXIA, ARLENIS, MARBELLA RAIZA Y ENIGDA LARGO, en sus condiciones de Herederos o causahabientes del ciudadano LARGO PEDRO, al respecto el Tribunal observa:
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
La citada norma también establece que la nulidad se declarará cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez y conforme con la parte in fine del artículo 211 eiusdem, en estos casos se ordenará la Reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.
En ese sentido la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios


procesales; faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En el presente caso se observa que por auto de fecha 25-03-2002, se ordenó notificar mediante boleta al abogado MANUEL MACHADO BOLIVAR, Defensor Judicial designado a la parte demandada; ahora bien de autos se desprende que al momento de librar la boleta de notificación se incurrió en el error material al colocar al ciudadano PEDRO LARGO, como parte demandada, cuando lo correcto debió haber sido a los ciudadanos CARMEN MADRIZ y a sus hijos ABDENAGO, GRISELDA, FREDDY, HERNAN, DIXIA, ARLENIS, MARBELLA RAIZA Y ENIGDA LARGO, en sus condiciones de Herederos o causahabientes del ciudadano LARGO PEDRO,
Los Teques 30 de mayo del 2003

Vistas las actuaciones que anteceden, especialmente la diligencia de fecha 28 de abril del año en curso, suscrita por la abogada THAIS RANGEL DE PICOTT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 1.137, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicito la Reposición de la presente causa al estado de librar la boleta de notificación al defensor judicial abogado MANUEL MACHADO BOLIVAR, por cuanto se pudo evidenciar que al momento de librar la misma se colocó de manera incorrecta al ciudadano LARGO PEDRO, como parte demandada, cuando lo correcto debió haber sido a los ciudadanos CARMEN MADRIZ y a sus hijos ABDENAGO, GRISELDA, FREDDY, HERNAN, DIXIA, ARLENIS, MARBELLA RAIZA Y ENIGDA LARGO, en sus condiciones de Herederos o causahabientes del ciudadano LARGO PEDRO, al respecto el Tribunal observa:
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
La citada norma también establece que la nulidad se declarará cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez y conforme con la parte in fine del artículo 211 eiusdem, en estos casos se ordenará la Reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.
En ese sentido la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios


procesales; faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En el presente caso se observa que por auto de fecha 25-03-2002, se ordenó notificar mediante boleta al abogado MANUEL MACHADO BOLIVAR, Defensor Judicial designado a la parte demandada; ahora bien de autos se desprende que al momento de librar la boleta de notificación se incurrió en el error material al colocar al ciudadano PEDRO LARGO, como parte demandada, cuando lo correcto debió haber sido a los ciudadanos CARMEN MADRIZ y a sus hijos ABDENAGO, GRISELDA, FREDDY, HERNAN, DIXIA, ARLENIS, MARBELLA RAIZA Y ENIGDA LARGO, en sus condiciones de Herederos o causahabientes del ciudadano LARGO PEDRO, razón por la cual se REPONE LA CAUSA al estado de librar nueva boleta de notificación al Defensor Judicial, abogado MANUEL MACHADO BOLIVAR. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil.- .
EL JUEZ .-

DR. VICTOR GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,


ABG. ROSANGEL MARIN
VGJ/yza.
Exp. Nº.96-5260
.- .
EL JUEZ .-

DR. VICTOR GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,


ABG. ROSANGEL MARIN
VGJ/yza.
Exp. Nº.96-5260