JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES

PARTE ACCIONANTE: TOMAS RAMON GUACARAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. No.2.695.152.

PARTE ACCIONADA: GERMAN LOPEZ ROJAS, Venezolano, mayor de edad y titular de la C.I. Np- 286.973.

APODERADOS DE LA PARTE ACCIONADA: Abogados JUDITH GONZALEZ, OXALIDA MARRERO y MARIA AUXILIADORA MUJICA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 22.116, 36.045 y 67.500, respectivamente.

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE No: 98.7668

CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 6 de Junio de 1998, se recibió procedente el Juzgado del Municipio Pedro Gual de esta misma Circunscripción y sede en Cúpira, AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por el ciudadano TOMAS RAMON GUACARAN, contra el ciudadano GERMAN LOPEZ ROJAS, en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia dictada por ése despacho en fecha 23 de Mayo de 1998, mediante la cual declaró sin lugar la acción intentada.
Alega en resumen la parte accionante en su libelo lo siguiente:
1.- Que es arrendatario desde el año 1967, de un local comercial situado en la Avenida Bolívar de la población de Cúpira, mediante un contrato verbal con el propietario del mismo ciudadano GERMAN LOPEZ ROJAS, con un cánon de arrendamiento de Bs. 2.000.00 mensuales.
2.- Que venía pagando los cánones de arrendamiento con puntualidad, hasta comienzos del año 1997, cuando el arrendador se negó a recibirlos; por lo que acudió al Tribunal a depositarlos y le fue informado que no podían ser recibidos por cuanto el Tribunal no tenía una cuenta bancaria para depositarlos; razón por la cual se encuentra en estado de mora.
3.- Alega también el accionante, que el arrendador pretendió introducirse a la fuerza en el establecimiento. Y en fecha 24 de Abril de 1998, con violencia y amenazas, el arrendador y propietario se introdujo en el inmueble arrendado; colocando una cama en el interior del negocio, consumando la violación de la morada, lo que le ha causado un perjuicio y grave daño, lesionando su derecho al trabajo..
Por todo lo expuesto, es por lo que intentó la presente acción de Amparo, por cuanto considera que se le han sido lesionados derechos constitucionales, y solicitó se sustanciara la misma conforme al Artículo 23 de la ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 7 de Mayo de 1998, el Tribunal de la causa admitió la acción, y ordenó practicar las diligencias necesarias a los fines de lograr esclarecer los hechos ocurridos. A tal fin, se libró oficio al fiscal Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede en Higuerote; también libró boletas de citación a los ciudadanos: VICTOR SUPERLANO (hijo), VICTOR SUPERLANO (padre), ROSALINO SANE ROJAS, TOMAS RAMON GUACARAN y GERMAN LOPEZ ROJAS, para que comparecieran por ante ése Despacho a la hora indicada, del segundo día de despacho siguiente a su citación.
En fecha 18 de mayo de 1998, la Abogado MARIA AUXILIADORA MUJICA, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada, consignó escrito en el cual expuso en resumen lo siguiente:
1.- Se opuso al presente procedimiento, por no estar ajustado a derecho, en virtud de que la citación del accionado, no se efectuó como lo dispone la Ley Orgánica de Amparo, y no se libraron las certificaciones correspondientes; por lo cual solicitó la reposición de la causa.
2.- Negó que el solicitante del Amparo, haya pagado canon de arrendamiento alguno, por lo que en oportunidades anteriores se le había solicitado el desalojo del inmueble.
3.- Negó que el accionado hubiere aplicado la fuerza contra el accionante, ya que aquel es un anciano y no tiene capacidad para actuar como lo alega el accionante en la solicitud.
4.- Que los fundamentos de hecho y de derecho alegados en la presente solicitud, no son reales; pues no se señalan en detalle las garantías constitucionales infringidas. Que se mezclan preceptos y circunstancias civiles, penales y laborales, y no se sabe a ciencia cierta cual es la pretensión.
5.- Solicitó se declarara la improcedencia del recurso de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6ª de la Ley de Amparo; en virtud de que si fueren ciertos los hechos alegados, la parte accionante tiene los medios procesales para ejercer sus derechos, y por cuanto cesó la violación o amenaza a los derechos constitucionales, ya que el accionado no se encuentra ocupando el establecimiento en referencia. También considera que la presente solicitud es inadmisible, porque existe un procedimiento penal abierto por el accionante contra el accionado, por los mismos hechos denunciados.
En fecha 20 de Mayo de 1998, el Tribunal de la causa fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Pública y Oral en el presente procedimiento, previa notificación de las partes.
En fecha 22 de Mayo de 1998, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública, a la cual comparecieron el accionante ciudadano TOMAS RAMON GUACARAN, asistido por el Abogado JOSE NAVARRO CADENAS; y el accionado ciudadano GERMAN LOPEZ ROJAS, asistido por la Abogado YUDITH GONZALEZ, quienes expusieron lo que consideraron pertinente, y sus alegatos constan en el Acta levantada al efecto cursante a los folios (27 al 29) del presente expediente.
En fecha 23 de Mayo de 1998, el Tribunal de la causa, dictó sentencia mediante la cual, declaró sin lugar la acción intentada, por considerar que la violación del derecho al trabajo ya dejó de existir.-
En virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia, fueron remitidos los autos al Tribunal distribuidor, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado.
En fecha 30 de Junio de 1998, el Apoderado del accionante, estampó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia, por cuanto aún persisten las perturbaciones para el libre ejercicio de la actividad comercial que realiza su representado, y en consecuencia se revoque la sentencia y se declare con lugar el Amparo.
En fecha 15 de Julio de 1998, el Tribunal le dio entrada al expediente, y de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó un lapso no mayor de (30) días para dictar sentencia en el presente juicio.
En fecha 19 de Agosto de 2002, el DR. VICTOR GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la causa.

CAPITULO II
MOTIVA

El Tribunal para decidir observa:
Manifiesta el accionante que es arrendatario desde el año 1967, de un local comercial situado en la Avenida Bolívar de la población de Cúpira, mediante un contrato verbal con el propietario del mismo ciudadano GERMAN LOPEZ ROJAS, con un canon de arrendamiento de Bs. 2.000.00 mensuales. Que venía pagando los cánones de arrendamiento con puntualidad, hasta comienzos del año 1997, cuando el arrendador se negó a recibirlos; por lo que acudió al Tribunal a depositarlos y le fue informado que no podían ser recibidos por cuanto el Tribunal no tenía una cuenta bancaria para depositarlos; razón por la cual se encuentra en estado de mora. Alega también el accionante, que el arrendador pretendió introducirse a la fuerza en el establecimiento. Y en fecha 24 de Abril de 1998, con violencia y amenazas, el arrendador y propietario se introdujo en el inmueble arrendado; colocando una cama en el interior del negocio, consumando la violación de la morada, lo que le ha causado un perjuicio y grave daño, lesionando su derecho al trabajo. Por lo antes expuesto, es por lo que intentó la presente acción de Amparo, por cuanto considera que se le han sido lesionados derechos constitucionales, y solicitó se sustanciara la misma conforme al Artículo 23 de la ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En la oportunidad en que compareció la apoderada judicial del accionado, entre otros argumentos expuso que: Se oponía al presente procedimiento, por no estar al mismo ajustado a derecho, en virtud de que la citación del accionado, no se efectuó como lo dispone la Ley Orgánica de Amparo, y no se libraron las certificaciones correspondientes; por lo cual solicitó la reposición de la causa. Igualmente negó que el solicitante del Amparo, haya pagado canon de arrendamiento alguno, por lo que en oportunidades anteriores se le había solicitado el desalojo del inmueble. También negó que el accionado hubiere aplicado la fuerza contra el accionante, ya que aquel es un anciano y no tiene capacidad para actuar de la manera como lo alega el accionante en su solicitud. Que los fundamentos de hecho y de derecho alegados en la presente solicitud, no son reales; pues no se señalan en detalle las garantías constitucionales infringidas. Que se mezclan preceptos y circunstancias civiles, penales y laborales, y no se sabe a ciencia cierta cual es la pretensión. Finalmente solicitó se declarara la improcedencia del recurso de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6ª de la Ley de Amparo; en virtud de que si fueren ciertos los hechos alegados, la parte accionante tiene los medios procesales para ejercer sus derechos, y por cuanto cesó la violación o amenaza a los derechos constitucionales, ya que el accionado no se encuentra ocupando el establecimiento en referencia. También considera que la presente solicitud es inadmisible, porque existe un procedimiento penal abierto por el accionante contra el accionado, por los mismos hechos denunciados.
De la revisión de los autos se evidencia, que la parte accionante del presente amparo constitucional, alega ser arrendatario mediante un contrato verbal, de un local comercial situado en la Avenida Bolívar de la población de Cúpira, Estado Miranda; pero observa el Tribunal que no consignó prueba alguna de la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, simplemente se limita a narrar unos hechos, que fueron negados y contradichos por la parte accionada.

Sin embargo en el transcurso del proceso, la parte accionante consignó las resultas de una Inspección Judicial practicada en fecha 28 de abril de 1.998, por el mismo Tribunal de la causa, a solicitud del accionante, pero efectuada fuera del juicio, por cuanto no consta que haya sido promovida en autos. Mediante esa actuación el Tribunal dejó constancia, que en el inmueble donde se constituyó se encontraba presente solamente el ciudadano TOMAS RAMON GUACARAN, así como de los bienes que se encontraban en el interior del inmueble. Al respecto el Tribunal observa: que dicha Inspección Judicial fue realizada fuera del juicio, sin que la parte accionada pudiera intervenir en su evacuación, por lo que la misma no es apreciada por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.430 del Código Civil. Así se decide.-
En la oportunidad de la audiencia oral y pública, comparecieron ambas partes, quienes expusieron lo que consideraron pertinente; la parte accionante insistió en su acción, considerando que le fueron violados derechos constitucionales; y por su parte la accionada solicitó se declarara sin lugar la presente acción, por existir un procedimiento penal relacionado con los mismos hechos alegados por el accionante, y porque además éste dispone de otros medios ordinarios para resolver la situación planteada.
Al respecto el Tribunal observa:
Que la parte accionada menciona la existencia de una denuncia penal interpuesta por el accionante contra el accionado, pero en el transcurso del proceso no consignó prueba alguno de ello.
Así mismo, el accionante no logró demostrar en autos la existencia de un contrato verbal de arrendamiento entre las partes, así como tampoco demostró la violación de los derechos constitucionales de los cuales dijo ser objeto por parte del accionado.

Por otra parte, como bien lo señala la parte accionada, que si el demandante consideraba que había un incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del arrendador, tenía las vías ordinarias para exigir el cumplimiento del mismo.
Al respecto el Tribunal estima, que es Jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema y del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo es un medio extraordinario, en el sentido de que no puede sustituir los medios procesales ordinarios, si estos no son también breves, sumarios y eficaces. Conforme a esta doctrina, no es posible utilizar la acción de Amparo, “Como sustitutoria de los recursos precisa y específicamente arbitrados por el legislador en desarrollo de las normas fundamentales para lograr de esta manera el propósito que se pretende de autos, si tal sustitución se permitiese, el amparo llegaría a suplantar no solo esa, sino todas las vías procesales ordinarias establecidas en nuestro sistema de Derecho Positivo, situación en modo alguno deseada por el legislador del amparo.....”. Igualmente ha establecido la Sala de Casación civil, que es necesario agotar las vías procesales ordinarias y extraordinarias antes de intentar el Amparo Constitucional, y que el accionante tiene la carga procesal de “utilizar el procedimiento normal establecido por la Ley adecuado a su pretensión”, carga que de incumplirse, produce la inadmisibilidad del amparo instaurado.
Por lo antes expuesto, y en atención a lo que consta en autos, es forzoso para el Tribunal declarar IMPROCEDENTE la presente acción. Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley y actuando en Sede Constitucional, declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo intentada por el ciudadano: TOMAS RAMON GUACARAN, contra ciudadano GERMAN LOPEZ ROJAS, antes identificados. Así se decide.

Se condena en costas a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Queda MODIFICADA la sentencia apelada. Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante.

Déjese copia certificada de la decisión de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes conforme al Artículo 251 ejusdem, por haber sido dictada la presente sentencia fuera del lapso legal.

Bájese el expediente al Tribunal de la causa, en su oportunidad legal correspondiente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil tres (2003).- 193º y 144°.
EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA

ABOG. ROSANGEL MARIN

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 P.m., previo el anuncio de Ley.

LA SECRETARIA

VGJ/o
98.7668