JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: VIDRIO ANDINO DE VENEZUELA , anteriormente denominada VIDRIO SAINT GOBAIN DE VENEZUELA, S.A, Sociedad mercantil registrada por ante el Registro Mercantil 5° de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de octubre de 1997, bajo el N° 86, Tomo 156-A.

ABOGADO ASISTENTE: DALIA OSORIO DE GOMEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.697.

PARTE DEMANDADA: FABIOLA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-11.322.097

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales constituidos.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE Nº. 11923

CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 20 de septiembre del 2001, se recibió por el sistema de distribución de causas, demanda intentada por la ciudadana DALIA OSORIO DE GOMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.690, actuando en su carácter de endosatario de VIDRIOS ANDINOS DE VENEZUELA S.A, contra la ciudadana FAVIOLA MALDONADO, contentiva del juicio de COBRO DE BOLIVARES.
En fecha 16 de octubre de 2001, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que dentro de los veinte días de despacho siguientes a la citación del demandado mas cuatro días como termino de distancia, comparezca a dar contestación a la demanda.-
En fecha 07 de noviembre se libró la compulsa de citación ordenada en el auto de admisión, e igualmente se ordeno comisionar al Juzgado del Municipio Irribarren Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se libro compulsas, comisión y oficio N° 0855-1755.
En fecha 07 de enero del 2002, se recibió comisión debidamente cumplida, procedente del Juzgado Primero del Municipio Ibarren del Estado Miranda, según oficio N° 1102-2001.
En fecha 05 de mayo de 2003, el DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la presente causa.

CAPITULO II
MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
De la lectura de los autos se observa: Que desde el día 16 de octubre de 2001, fecha en que este Tribunal admitió la demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad procesal por falta de impulso procesal de las partes, razón por la cual es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en el presente Juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue VIDIRO ANDINO DE VENEZUELA, C.A. contra FABIOLA MALDONADO plenamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los cinco (05) días de mayo de dos mil tres (2003).- AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSANGEL MARIN.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANGEL MARIN
VJGJ/yza.
Exp. Nº.11923