JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: RAIZA VIRGINIA CONZOÑO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.055.088.
PARTE DEMANDADA: LUIS RAMON BASTIDAS COLORADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.452.585.-
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº. 12023

CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 10 de octubre de 2001, se recibió por el sistema de distribución de causas, demanda intentada por la ciudadana RAIZA VIRGINIA CONZOÑO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.055.088, contra LUIS RAMON BASTIDAS COLORADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.452.585, contentivo del juicio de DIVORCIO.-
En fecha 28 de febrero de 2002, fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de que dentro de cuarenta y cinco días de despacho siguientes a su citación, para que comparezca al Primer Acto Conciliatorio.
En fecha 05 de marzo de 2002, se ordenó librar boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público, así como la compulsa de citación del demandado, ordenada en el auto de admisión.
En fecha 31 de octubre del 2002, el Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado en la presente causa
En fecha 29 de abril de 2003, el DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la presente causa.

CAPITULO II
MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
De la lectura de los autos se observa: Que desde el día 28 de febrero de 2002, fecha en que este Tribunal admitió la demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad procesal por falta de impulso procesal de las partes, razón por la cual es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en el presente Juicio que por DIVORCIO sigue RAIZA VIRGINIA CONZOÑO SANCHEZ contra LUIS RAMON BASTIDAS COLORADO, plenamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los de de dos mil tres (2003).- AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSANGEL MARIN.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANGEL MARIN
VJGJ/yza.
Exp. Nº.12023