REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, cinco (5) de mayo del dos mil tres (2003).
193° y 144°
Visto los Escritos de Pruebas el primero presentado por la abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.498, actuando en el carácter de apoderada judicial de parte demandada ciudadano GOMES MANUEL en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) es seguido por MATADERO VITO, y por cuanto las pruebas en el contenido no son ni ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva. En cuanto a la prueba contenida en el CAPITULO I referente a la prueba de Posiciones Juradas promovida, SE ADMITE y para la evacuación de la misma, se ordena la citación personal de la parte actora MATADERO VITO en la persona de uno o cualquiera de sus representantes administrativos, ciudadanos VICENZO CASTRO, MICHELE DE PASCUALE y ANGELO DE PALMA DE PALMA, de nacionalidad italiana y venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-E-81.320.822, V-10.283.443 y V-6.842.286, para que comparezca ante este Tribunal a las 11:00 am, del tercer día de despacho, siguiente a la constancia en autos de haber sido practicada la citación, y absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte promovente; por cuanto el ciudadano MANUEL GOMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.821.637, manifestó estar dispuesto a absolverlas recíprocamente, en consecuencia se fijan las 11:00 a.m., del primer día de despacho siguiente a aquel en que la parte actora MATADERO VITO las absuelva. En cuanto a la prueba contenida en el CAPITULO II, referente a la prueba de Inspección Judicial. El Tribunal al respecto observa: El artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.” OMISSIS.
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que la inspección Judicial a que refiere el citado artículo tiene como objeto verificar o esclarecer aquellos hechos materiales en que funda la controversia y que interesen para la decisión de la causa.
Ahora bien, en autos se desprende que la Inspección Judicial promovida versa sobre el inmueble y de los muebles y/o artefactos que puedan hacer presumir que el demandado es comerciante y/o Distribuidor de pollos al mayor y el estado de conservación en que se encuentra su vehículo de trabajo, particulares estos que no interesan para la decisión de la presente causa, en consecuencia, a juicio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, razones que preceden NIEGA LA ADMISION de la prueba de Inspección Judicial realizada por la parte promovente.
En cuanto a la prueba contenida en el CAPÍTULO III, referente a la prueba testimonial de los ciudadanos GUIDO JOSE ANSELMIO MORALES y VICTOR SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.877.335 y 4.054.500, respectivamente, este Tribunal para su evacuación comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien se ordena remitir despacho junto con oficio. El segundo presentado por los abogados en ejercicio TARCISIO MILANO y BELKIS BARBELLA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, este Tribunal por cuanto observa que las pruebas en él contenida no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva. Para la práctica del cómputo solicitado, este Tribunal lo acuerda de conformidad, en consecuencia ordena practicar por Secretaría el cómputo de días de despacho transcurridos desde el día 06 de agosto de 2002, hasta el día 18 de septiembre de 2002, ambas fechas inclusive; dicho cómputo se expedirá por auto separado. Líbrese boleta de citación, líbrense despacho junto con oficio, remítanse al Juzgado comisionado, practíquese el cómputo y déjese constancia de lo actuado.
EL JUEZ.,

DR. VICTOR GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA .,

ABG. ROSANGEL MARIN.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

ABG. ROSANGEL MARIN
VGJ/nr
Exp N° 12747