JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal. Y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1993, bajo el N° 79, Tomo 30-A-Pro, en la persona de su Presidente suplente JAIRO CARE BERTINI, de nacionalidad colombiana, y titular de la cédula de identidad N° E-82.212.027.-
APODERDO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARTHA VIZUETE SANZ y MARIA DE LOS ANGELES CAMARA, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.20.677.

PARTE DEMANDADA: RAUSEO BELEN CECILIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.816.466.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE TROCONIS SOSA y ROSA MARGARITA YEPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.626 y 86.565 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS.

EXPEDIENTE N° 12200

CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 25 de septiembre de 2001, se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1993, bajo el N° 79, Tomo 30-A-Pro, en la persona de su Presidente Suplente JAIRO CARE BERTINI, de nacionalidad colombiana, y titular de la cédula de identidad N° E-82.212.027, asistido por la abogada MARTA VIZUETE SANZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.677, contra BELEN CECILIA RAUSEO ZERPA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 3.816.466, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de octubre de 2001, mediante diligencia suscrita por la abogada MARTA VIZUETE, en su carácter de apoderada de la parte demandante consignó recaudos originales y solicitó el resguardo de las letras de cambio consignadas.
En fecha 15 de octubre de 2001, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declinó la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 24 de octubre de 2001, mediante diligencia suscrita por la abogada MARTA VIZUETE, en su carácter de apoderada de la parte demandante solicitó le sean devuelto los originales consignados.
En fecha 02 de noviembre de 2001, mediante diligencia suscrita por la abogada MARTA VIZUETE, solicitó al Tribunal sea remitido el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Los Teques Estado Miranda.
En fecha 02 de noviembre de 2001, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual designó Suplente Especial por la Comisión Judicial, en reunión de 15 de octubre de 2001, para el cargo de Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para cubrir falta temporal del Dr. EDMUNDO PEREZ ARTEAGA, motivo a disfrute de vacaciones y juramentada ante la Juez Rectora del Circuito Civil a la Dra. MARIA CRISTINA PARRA, y se avoco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 19 de noviembre del 2001, el Tribunal de la causa dicto auto mediante el cual acuerda remitir el expediente junto con oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la declinatoria de la competencia dictada por ese Tribunal en fecha 15 de octubre de 2001.
En fecha 04 de diciembre de 2001, se recibió el presente expediente por el sistema de distribución.
En fecha 14 de diciembre de 2002, este Tribunal dicta auto de admisión de la demanda, decreta la intimación de la parte demandada BELEN CECILIA RAUSEO ZERPA.
En fecha 14 de diciembre de 2001, mediante diligencia suscrita por la abogada MARTA VIZUETE, consignó letras de cambio y solicitó se decretará medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de la demandada.
En 09 de enero de 2002, mediante diligencia suscrita por la abogada MARTA VIZUETE, en la que ratifica la solicitud de decretar medida de prohibición de enajenar y gravar e igualmente señaló el error contenido en el auto de fecha 14 de diciembre de 2002, al señalar la dirección de la demandada.
En fecha 25 de enero de 2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó corregir el error involuntario cometido en el auto de admisión de fecha 14 de diciembre de 2001, indicando que la parte demandada tiene su domicilio en la siguiente dirección Urbanización el Refugio, Casa D-6, Guatire, Estado Miranda y se ordenó el resguardo de la letra de cambio.
En fecha 28 de enero de 2002, mediante diligencia suscrita por la abogada MARTA VIZUETE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante consignó copia certificada del documento de compra venta que acredita a la demandada ciudadana BELEN CECILIA REUSEO ZERPA, como única propietaria del inmueble, sobre el cual solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 28 de febrero de 2002, mediante diligencia suscrita por la abogada MARTA VIZUETE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante recibió oficio N° 368, contentivo de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el inmueble de propiedad de la demandada, igualmente solicitó le fuera entregada la compulsa de citación conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil a objeto de tramitar la citación de la demandada.
En fecha 18 de marzo de 2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó se practique la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo acordó y ordenó librar la compulsa respectiva.
En fecha 19 de marzo de 2002, mediante diligencia suscrita por la abogada MARTA VIZUETE, solicitó se deje sin efecto la diligencia de fecha 28 de febrero de 2002, en la cual solicitó le fuera entregada la compulsa de citación conforme al 345 del Código de Procedimiento Civil a fin de efectuar la citación personal de la demandada y pidió se habilitara el tiempo necesario el día sábado 23 de los corrientes, para que el ciudadano Alguacil practicara la citación personal de la demandada en la población de Guatire.
En fecha 20 de marzo de 2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual habilitó el día 23 de marzo 2002, para que el Alguacil practicara la citación ordenada, entre las horas comprendidas desde 9:00 a.m. a 4:00 p.m.
En fecha 04 de abril de 2002, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó recibo de citación quien no puso citar por cuanto al trasladarse a la casa D-6 de la Urbanización El Refugio de la población de Guatire, Estado Miranda y al tocar la puerta fue atendido por una persona que no se identificó he informó que la persona solicitada no se encontraba regularmente.
En fecha 08 de abril de 2002, mediante diligencia suscrita por la abogada MARTA VIZUETE, solicitó al ciudadano Juez la citación por carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de abril de 2002, el Tribunal mediante auto ordenó la citación por carteles de la demandada ciudadana RAUSEO BELEN CECILIA.
En fecha 23 de abril de 2002, mediante diligencia suscrita por la abogada MARTA VIZUETE, retiro cartel de citación a objeto de ser publicado en los periódicos de circulación nacional y regional, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de junio de 2002, la parte actora, consignó los carteles debidamente publicados y solicitó a la ciudadana secretaria del Tribunal, trasladarse al domicilio de la demandada ubicado en la población de Guatire, para fijar el Cartel de Intimación.
En fecha 20 de junio de 2002, el Tribunal mediante auto ordeno librar comisión al del Juzgado del Municipio Zamora con sede en la Población de Guatire del Estado Miranda, para que el Secretario de ese Despacho procediera a fijar el Cartel de Citación librado a la parte demandada ciudadana RAUSEO BELEN CECILIA.
En fecha 16 de septiembre de 2002, El Tribunal mediante auto, ordenó agregar comisión procedente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire.
En fecha 30 de septiembre de 2002, mediante diligencia suscrita por la abogada MARTA VIZUETE, solicitó el avocamiento del Juez DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.
En fecha 30 de septiembre de 2002, mediante diligencia suscrita por el abogado JOSE ANDRES RAUSEO ZERPA, consignó poder que acredita su representación en el presente procedimiento y solicitó del Tribunal que el mismo fuera agregado a los autos a los fines legales, igualmente se dio por intimado en el presente proceso de Cobro de Bolívares que se le sigue a la ciudadana BELEN CECILIA RAUSEO ZERPA.
En fecha 08 de octubre de 2002, El Tribunal dictó auto complementario, por cuanto se agrego la comisión sin que el Juez previamente se avocará, el Juez se avoco y ordenó la continuación de la misma en el estado en que se encuentra.
En fecha 14 de octubre de 2002, el abogado ENRIQUE TROCONI, apoderado de la parte demandada, consignó escrito oposición al decreto de intimación.
En fecha 23 de octubre de 2002, el apoderado de la parte demandada consignó escrito, mediante el cual opone Cuestiones Previas.
En fecha 24 de octubre de 2002, la apoderada de la parte actora, mediante diligencia subsana la cuestión previa prevista en el Ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de noviembre de 2002, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignan escrito, constante de tres (3) folios útiles, mediante el cual alega que la subsanación fue fuera del lapso.

RESUMEN DE LOS ALEGATOS

En fecha 23 de octubre, el representante judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, propuso cuestión previa contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil Venezolano; entiéndase el defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido con uno de los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al cual nos remite al artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.-
Respecto a la cuestión previa prevista en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la representación judicial de la parte demandada la propone en su escrito, con fundamento en los siguientes alegatos:
• Que la parte actora no realizó la debida narración de los hechos que (en su creencia) fundamentarían su pretensión, al igual que omitió explanar en su escrito libelar los debidos fundamentos de derecho que sustentan sus peticiones. Finalmente omite realizar las debidas conclusiones, es decir, la adecuación de los hechos con el derecho, haciendo imposible la verificación de la debida configuración jurídica que podría dar algún piso jurídico a su pretensión.
• Que la parte actora se limita a decir que su representada le debe dinero en virtud de unas supuestas letras de cambio, luego, apenas nombra dos artículos del Código de Procedimiento Civil (por lo demás de carácter plenamente adjetivo) sin sustentar de ninguna manera su pretensión.
• Es claro, que el desconocimiento por parte de su representada de los hechos por los cuales se le demanda, la coloca en un estado de total indefensión, así como el no realizar la debida adecuación de los hechos con el derecho. Estas omisiones ocasionan la indeterminación total de la pretensión de la actora, la cual coloca cuesta arriba la labor del Juzgador, al poner en riesgo el debido cumplimiento del importantisimo principio de la congruencia.
• Es así como se observa a todas luces, que la omisión de una debida narrativa de los hechos que han hechos surgir la pretensión, la exclusión del derecho que la da piso jurídico a la misma y la inexistencia de una debida adecuación de los hechos narrados con el derecho (es decir la configuración jurídica), no pueden contribuir de ninguna manera a la labor que recae sobre el Juez consistente en lograr la congruencia de la sentencia (que en su debido tiempo deberá pronunciar) con la pretensión.
En este sentido, la representación judicial de la parte actora, en el plazo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, consignó escrito de contradicción de los puntos relativos a la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, con fundamento en los siguientes alegatos:
• Es el caso ciudadano Juez que la ciudadana CECILIA BELEN RAUSEO, mantuvo relaciones comerciales con mi mandante ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., en virtud de esta relación comercial surgió la obligación contenida en las letras de cambio presentadas y que acompañan al libelo de la demanda, con la especificación de los montos, fecha de vencimiento y aceptación al pago por parte de la demandada, luego de numerables gestiones de cobro extrajudiciales efectuadas por mi mandante, nos vimos en la obligación de accionar judicialmente el cobro de la acreencia judicialmente contenida en los títulos de cambio presentados,
• Los fundamentos de derecho sobre los cuales sustentamos la presente demanda son el artículo 1.264 Código Civil en el cual establece la obligación del deudor en pagar o cumplir su obligación como ha sido contraida en este caso lo especificado en las letras de cambio, consignadas, artículo 1269 del mismo Código, donde se estipula cuando el deudor se constituye en mora.
• El artículo 1354 y 1355 del Código Civil Venezolano vigente, en los cuales se especifica la prueba de las obligaciones, que en nuestro caso queda plenamente comprobado por la aceptación que hace la deudora de la letras de cambio presentados para el cobro; sin que la deudora haya probado su pago o extinción y que demuestran las obligaciones contraidas con mi mandante.
• Igualmente invocamos como fundamento de derecho los artículos 124 y 456 del Código de Comercio. El artículo 124 del Código de Comercio establece la forma de probar las obligaciones mercantiles y su liberación que nuestro caso quedan plenamente probados. El artículo 456 establece los derechos que tiene mi mandante como portador de las letras de cambio y contentivas de las cantidades demandadas, a exigir el pago de todos los conceptos señalados en él y especificados en el libelo de demanda y por último o fundamentamos nuestra pretensión en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, optando por el procedimiento por Intimación por tratarse de una suma liquida y exigible de dinero, la que se exige y se demanda su pago.
• En cuanto a la medida solicitada de Prohibición de Enajenar y Gravar fundamento mi pretensión y solicitud en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha la representación judicial de la parte demandada, alegó la extemporaneidad de la subsanación realizada por la parte actora, en virtud de que tal actuación no la realizó dentro del lapso previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicitó al Tribunal que no tome en cuenta la diligencia presentada en fecha 24 de octubre de 2002, contentiva de la supuesta subsanación, por ser la misma extemporánea, por lo tanto no se tenga subsanada la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda, y en tal sentido se entienda abierta la articulación probatoria de ocho días.
Entendiéndose de seguidas abierta la articulación probatoria a la que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ninguna de las partes promovió prueba alguna.

CAPITULO II
MOTIVA

Examinada la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada y sus alegatos, así como las defensas expuestas por la parte actora, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

UNICO: Las cuestiones relativas a la regularidad formal de la demanda están contempladas en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que las incluye en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que en el caso que nos ocupa procedería por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.
Estos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez. En efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión.
En el caso de marras la representación judicial de la parte demandada fundamenta la cuestión previa propuesta en el supuesto incumplimiento incurrido por el actor en el libelo, a las exigencias de forma establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; insuficiencias señaladas ut supra.
Ahora bien, en cuanto al defecto de forma contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, referente a: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, este Tribunal, visto y analizado el libelo demanda y los documentos que le acompañan, así como los escritos presentados por ambas partes, estima que en efecto el actor incurrió en insuficiencias al no realizar una correcta relación de los hechos y al no fundamentar debidamente su acción, aunado a lo anterior dentro del lapso correspondiente para subsanar el defecto de formar, la parte actora no hizo uso de este recurso y tampoco probó nada que le favoreciera, o que desvirtuara lo alegado por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal considera la procedencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal declara con lugar la cuestión previa alegada por el demandado, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con vista a las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda.
SEGUNDO: Se ordena a la parte actora subsanar el defecto de forma, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes.
Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los cinco (05) días del mes de mayo del dos mil tres (2003).- AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANGEL MARIN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registro y publico la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.-
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANGEL MARIN
VJGJ/nr
Exp. N°. 12200