JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SOLICITANTES: MARIANA DEL CARMEN LARES SAFFONT Y LUIS ALFONSO NAVARRO BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-13.231.377 y V-11.820.991 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.932.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

EXPEDIENTE Nº 98-7739.

CAPITULO I
NARRATIVA

Mediante escrito presentado ante este Despacho en fecha 19 de junio de 1998, los ciudadanos MARIANA DEL CARMEN LARES SAFFONT Y LUIS ALFONSO NAVARRO BUSTAMANTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V-13.231.377 y V-11.820.991 respectivamente, asistidos de abogada en ejercicio BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.932, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día primero (01) de septiembre de 1995, durante dicha unión procrearon una (1) hija, y adquirieron bienes que liquidar, pero en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual de común acuerdo han decidido separarse, por lo que acuden al Tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos.
En fecha 15 de julio de 1998, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARIANA DEL CARMEN LARES SAFFONT Y LUIS ALFONSO NAVARRO BUSTAMANTE respectivamente, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha veintiocho (28) de julio de 1998, la abogada asistente BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, mediante diligencia consignó Planilla de pago de Arancel Judicial, debidamente cancelada.
En fecha 21 de julio de 1999, comparece la ciudadana MARIANA DEL CARMEN LARES SAFFONT, asistida de abogado, solicitando la conversión en Divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto han transcurrido más de un (1) año sin que haya habido reconciliación, previa notificación de su cónyuge.
En fecha 28 de julio de 1999, mediante auto este Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación, al ciudadano LUIS ALFONSO NAVARRO, con el objeto de que expusiera lo que creyera pertinente.
En fecha 16 de septiembre de 2002, mediante auto este Tribunal ordeno la remisión del expediente al Archivo Judicial, por falta de impulso procesal.
En fecha 05 de noviembre de 2002, el ciudadano LUIS ALFONSO NAVARRO BUSTAMANTE, asistido de abogado, solicitó oficiar al Archivo Judicial, a los fines de que enviaran el expediente.
En fecha 28 de noviembre de 2002, este Tribunal libró oficio al Archivo Judicial, a los fines de que remitiera dicho expediente.
En fecha 09 de diciembre de 2002, el ciudadano LUIS ALFONSO NAVARRO, asistido de abogado, mediante diligencia solicitó el avocamiento a la presente causa.
En fecha 12 de diciembre de 2002, el DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES se AVOCO al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de febrero de 2003, el ciudadano LUIS NAVARRO, asistido de abogada, mediante diligencia, solicitó la Conversión en Divorcio, previa notificación de su cónyuge ciudadana MARIANA DEL CARMEN LARES.
En fecha 10 de febrero de 2003, mediante auto, este Tribunal libró Boleta de Notificación a la ciudadana MARIANA DEL CARMEN LARES, a los fines de que compareciera y expusiera lo que creyera pertinente en relación a la solicitud.
En fecha 18 de febrero de 2003, mediante diligencia, el Alguacil de este Tribunal RUBEN ROSALES, expuso: “Siendo las 5:45 p.m., del día diecisiete de este mismo mes y año hice entrega a la ciudadana MARIANA DEL CARMEN LARES SAFFONT la Boleta de NOTIFICACION librada a su nombre, en el Edificio Araguaney de la urbanización Los Nuevos Teques. Estas actuaciones fueron realizadas conforme a lo pautado en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil “.
En fecha 07 de marzo de 2003, comparece el ciudadano LUIS NAVARRO, asistido de abogada, mediante diligencia solicitó que por cuanto ha transcurrido el lapso conferido a la ciudadana MARIANA DEL CARMEN LARES, para hacer objeción a la solicitud, pidió sentencia en el presente procedimiento.

CAPITULO II
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Corresponde inicialmente a este Juzgado, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, en virtud de que en el caso bajo estudio, se evidencia que de la unión matrimonial, cuya conversión en divorcio se solicita, fue procreada una hija, quien en la actualidad es menor de edad.
Al respecto el Tribunal observa:
El Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en Caracas el día 30 de marzo de 2000, bajo el Nº 159, en su artículo 2, numeral segundo, literal a, el cual establece: “Los Juzgados de Primera Instancia civil que conocen causas donde estén involucrados niños o adolescentes, bien sea como partes o como interesados, procederán de la siguiente Manera: a) Si ha precluido el lapso probatorio, deberá sentenciar el juez que ha presenciado dicha actuación en acatamiento al Principio de Inmediación”.
De conformidad con lo establecido en el referido reglamento se evidencia que los Juzgados de Primera Instancia en lo civil que conocen de causas donde se encuentren involucrados niños o adolescentes, si hubiere precluido el lapso probatorio deberá sentenciar el Juez que ha presenciado dicha actuación en acatamiento al principio de inmediación.
En el caso de autos se desprende que de la unión matrimonial existente entre los esposos NAVARRO-LARES, fue procreada una hija, sin embargo en atención al contenido del artículo 2, literal a, así como del principio de inmediación, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declara COMPETENTE, para decidir la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y así se decide.
CAPITULO III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 15 de julio de 1998, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.


CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges MARIANA DEL CARMEN LARES SAFFONT Y LUIS ALFONSO NAVARRO BUSTAMANTE, ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 01 de septiembre de 1995, por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa bajo el Nº 201, folio 207 de los libros respectivos.
De esta unión procrearon una (1) hija, de nombre VANESSA ALEJANDRA, de siete (7) años de edad, la cual quedará bajo la Guarda y Custodia de su madre ciudadana MARIANA DEL CARMEN LARES SAFFONT, y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
En cuanto a la Pensión de Alimentos, este Tribunal homologa lo acordada por ambos cónyuges en su solicitud, el padre se obliga a pasar como pensión de alimenticia para su menor hija, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales. Asimismo los pagos de medicamentos, atención médica, clínicas, gastos de ropa. En diciembre el padre deberá pasar a su menor hija la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) en forma adicional a la pensión correspondiente a dicho mes.
En cuanto al régimen de visitas, este Tribunal homologa lo acordada por ambos cónyuges en su solicitud, que no entorpezca las horas de alimento y descanso de la menor.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los cinco (05) días del mes de mayo del dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES.-
Abg. ROSANGEL MARIN.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.
LA SECRETARIA,






















JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, cinco (05) de mayo del dos mil tres.-
192º y 144º
Definitivamente firme como se encuentra la anterior sentencia procédase a su Ejecución, expídanse las copias certificadas autorizándose a la Abg. ROSANGEL MARIN, quien suscribe cada una de sus páginas de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Líbrese los oficios y las copias certificadas.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES.-
Abg. ROSANGEL MARIN.
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.-.-
LA SECRETARIA,
VJGJ/Lisbeth
Exp Nº 98-7739