JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SOLICITANTES: MONICA BARRETO MOLINA Y ORLANDO ALEXIS VEGAS GALINDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-11.753.210 y V-11.203.596 respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA CIUDADANA MONICA BARRETO MOLINA: ESTRELLA RUIZ DE CORRALES, PATRICIA PARRA DE LOPEZ Y MARIA VERONICA MATHEUS DOMINGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.728, 55.870 y 85.025 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DEL CIUDADANO ORLANDO ALEXIS VEGAS GALINDO: CARL LOVELACE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.169.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
EXPEDIENTE Nº 13429
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado ante el tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 12 de diciembre de 2001, los ciudadanos MONICA BARRETO MOLINA Y ORLANDO ALEXIS VEGAS GALINDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V-11.753.210 y V-11.203.596 respectivamente, asistidos de abogadas en ejercicio ESTRELLA RUIZ DE CORRALES, PATRICIA PARRA DE LOPEZ Y MARIA VERONICA MATHEUS DOMINGUEZ, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nos. 10.728, 55.870 y 85.025 respectivamente, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el día seis (06) de diciembre de 1996, durante dicha unión no procrearon hijos, y si adquirieron bienes que liquidar, pero en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual de común acuerdo han decidido separarse, por lo que acuden al Tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos.
En fecha 14 de diciembre de 2001, mediante auto el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos MONICA BARRETO MOLINA Y ORLANDO ALEXIS VEGAS GALINDO respectivamente, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 15 de enero de 2003, el solicitante ORLANDO ALEXIS VEGAS, debidamente asistido de abogado, solicitó la conversión en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año.
En fecha 20 de enero de 2003, la solicitante MONICA BARRETO MOLINA debidamente asistida de abogada, solicitó del Tribunal dictara sentencia.
En fecha 31 de enero de 2003, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante auto, declinó la competencia en razón del Territorio, al Juzgado de Primera Instancia y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, por cuanto el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en el Parque Residencial Ciudad Casarapa, Parcela Nº 21 con el número y letra 3-E, situado en el Edificio Nº 21-7 en la Urbanización Ciudad de Casarapa Segundo Etapa –A, Guarenas Municipio Plaza.
En fecha 05 de marzo de 2003, mediante auto, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, declinó la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por cuanto es un procedimiento que solo deber ser conocido por Tribunales con competencia Civil.
En fecha 13 de marzo de 2003, se recibió por el sistema de distribución de causas, tocándole a este Tribunal conocer de la misma.
En fecha 19 de marzo de 2003, este Tribunal le dio entrada, el DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, se AVOCO al conocimiento de la presente causa y se abstuvo de tramitar la solicitud, hasta tanto no comparecieran los solicitantes a los fines de su identificación por secretaria.
En fecha 29 de abril de 2003, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes, siendo debidamente identificados con sus respectivas cédulas de identidad
CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, decretó tal separación en fecha 14 de diciembre de 2001, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges MONICA BARRETO MOLINA Y ORLANDO ALEXIS VEGAS GALINDO, ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 06 de diciembre de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias del Estado Miranda, según consta de certificado de matrimonio anexo bajo el Nº 171, folio 171 de los libros respectivos.
De esta unión no procrearon hijos.
En cuanto a los bienes habido en la comunidad conyugal, este Tribunal homologa lo acordado por ambos cónyuges en su escrito de solicitud.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los seis (06) días del mes de mayo del dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANGEL MARIN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANGEL MARIN
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, seis (06) de mayo de dos mil tres (2003).
193° y 144°
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Para las certificaciones se autoriza a la Abg. ROSANGEL MARIN, quien las expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANGEL MARIN
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANGEL MARIN
VJGJ/lisbeth
Exp. N° 13429
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