JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES, 06 DE MAYO DE 2003.
193° Y 144°
Visto el escrito de fecha 25 de enero de 2001, suscrito por la abogada CLAUDIA RAMIREZ TREJO, en su carácter de directora Ejecutiva de la firma mercantil INMOBILIARIA IRIS Y CLAUDIA, C.A., mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 215, 206 y 212 del Código de procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de que se anule todo lo actuado a partir de la entrega del edicto al apoderado actor para su publicación y posterior consignación en autos, en el cual alega la parte demandada, que en la presente causa la parte actora solicitó la expedición del edicto, se libró, se ordenó su publicación, fue recibido por la misma a los efectos de su publicación, pero que el mismo no fue publicado y menos consignado, que sin embargo la parte actora procedió a promover pruebas, las cuales fueron irregularmente admitidas y evacuadas.
Este Tribunal para resolver, observa:
La presente demanda fue admitida mediante auto de fecha 30 de abril de 1998, acordándose la citación del demandado a fin de que compareciera por ante éste Tribunal dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a objeto de dar contestación de la demanda incoada en su contra.
Realizados los trámites tendientes a fin de practicar la citación del demandado, la misma resultó infructuosa, razón por la cual, la actora, mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 1998 solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado por el Tribunal comisionado mediante auto de fecha 22 de septiembre de 1998.
Habiendo sido publicado el cartel de citación librado en la presente causa, la parte demandada no compareció, en tal sentido, se le designó defensor judicial, quien fue citado a los efectos de la contestación de la demanda el 26 de enero de 2000.
En vista a lo antes expuesto, la parte actora solicitó al Tribunal mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2000, acordara el edicto de emplazamiento de los representantes legales de la demandada, así como de todas las personas que tengan interés en la presente causa, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 11 de febrero de 2000.
En fecha 16 de febrero de 2000, la representación judicial de la parte actora, retiró el edicto librado a los fines de su publicación, y fue en fecha 2 de noviembre de 2000 cuando consignó las publicaciones del edicto librado en la presente causa.
Ahora bien, establece el artículo 692 del Código de procedimiento Civil: “Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el capítulo IV, Título IV, Libro Primero de éste Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquéllas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de éste Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales”.
De acuerdo a lo establecido en el artículo antes trascrito, se observa que si bien es cierto el legislador no estableció de manera expresa el lapso preclusivo dentro del cual deberá el interesado publicar el edicto en referencia, tampoco es menos cierto que ello se estableció a los efectos de salvaguardar los derechos que terceras personas pudieran tener, razón por la cual resulta lógico y en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso, que el mismo sea debidamente publicado una vez citado el demandado, ello a objeto de que los terceros puedan intervenir en la causa y ejercer el derecho de defensa, lo cual no sería posible en caso de ser publicado vencido el lapso de promoción y evacuación, pues habría precluído la oportunidad a fin de que los terceros pudieran promover las pruebas que consideren pertinentes a objeto de hacer valer las pretensiones deducidas.
En el presente caso, librado el edicto, la parte actora procedió a retirar el mismo a los fines de su publicación el 16 de febrero de 2000, y no fue sino el 2 de noviembre de 2000, cuando fueron consignadas las publicaciones del edicto, es decir, luego de ocho meses. Aunado a ello, se evidencia de autos que una vez consignadas las publicaciones respectivas no se le dio cumplimiento a lo establecido en la última parte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de no haberse fijado en la cartelera del Tribunal copia certificada del edicto, asimismo se evidencia que el lapso de promoción y evacuación de pruebas se encontraba vencido para el momento de la consignación de las publicaciones, encontrándose la causa para sentencia, razón por la cual resulta forzoso para éste Tribunal decretar la REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA al estado de librar nuevo edicto a los fines de su debida publicación y fijación. En consecuencia se declara la NULIDAD de todo lo actuado a partir del 26 de enero de 2000, fecha en la cual fue citado el defensor judicial, a los efectos de la contestación de la demanda, ello de conformidad con lo antes expuesto y en virtud de lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
EL JUEZ
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA
ABG. ROSANGEL MARIN T.
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