JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACCIONANTE: JOHMI ALEXANDER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.549.113.-
ABOGADOS ASISTENTES: LETTY MERCEDEZ MARSIGLIA PIEDRAHITA y JENNIFER CAROLINA POLO UZCATEGUI, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 92.747 y 93.361, respectivamente.-
PARTE ACCIONADA: RICHARD CORDOVA NOSSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.672.275.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: 12799
CAPITULO I
NARRATIVA
Recibida el 18 de julio del 2002 del sistema de distribución de causas correspondiéndole conocer a este Tribunal la presente acción de amparo constitucional, formulada por el ciudadano JOHMI ALEXANDER PEREZ contra RICHARD CORDOVA NOSSA. Alega el accionante en su escrito libelar que el ciudadano RICHARD CORDOVA NOSSA quien es su arrendador, ha ejecutado diversos actos perturbadores tales como la desconexión de la energía eléctrica, la suspensión del servicio de agua potable y la obstrucción de las tuberías de aguas negras, con la única intención que desocupe el inmueble arrendado. Por considerar el accionante ciudadano JOHMI ALEXANDER PEREZ, los referidos actos perturbadores ejecutados por su arrendador, lesionan sus derechos constitucionales referentes al derecho a la salud, del derecho a tener una vivienda digna, adecuada, cómoda, higiénica y con los servicios básicos esenciales que permitan la correcta armonía de su grupo familiar.
El demandante fundamenta la ACCION DE AMPARO, en la violación al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobados en la Asamblea General de la ONU, el 16 de diciembre de 1966 y aprobado por Ley en nuestro país, según Gaceta Oficial Nº 2146 Extraordinaria, de fecha 28 de enero de 1978, además expone que se estaría vulnerado lo contemplado en los artículos 82, 84 y 127 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela. En este mismo escrito libelar se consignan copias del acta de inspección levantada por la Dirección de Ordenación Urbanística del Municipio Cristóbal Rojas, de fecha 15 de mayo de 2002; así mismo solicita que sea declarada con lugar la presente acción de Amparo a los fines de que se acuerde la restauración inmediata de los servicios de energía eléctrica y de agua potable, como también la liberación de las tubería de aguas negras.
Dentro del mismo orden, la parte accionante en el libelo de demanda solicitó medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se decretase la restauración inmediata del los servicios suspendidos y de la liberación de las tuberías de aguas negras del inmueble arrendado.
Fijaron domicilio procesal la siguiente dirección: Colegio de Abogados del Estado Miranda, Departamento de Asesoría Jurídica Gratuita, Urbanización Los Lagos, calle los Abogados, parcela 13, Quinta los Abogados, de la ciudad de Los Teques y el domicilio procesal del accionado: calle el Placer, Quinta Anyogreli, Charallave, Estado Miranda.
En fecha 19 de julio del 2002, el ciudadano JOHMI ALEXANDER PEREZ, asistido por las abogadas JENNIFER CAROLINA POLO USCATEGUI y LATTY MERCEDEZ MARSIGLIA PIEDRAHITA, por medio de diligencia consigna copia certificada de acta de inspección suscrito por el Director de Ordenación Urbanística de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, como también la copia del contrato de arrendamiento.
En fecha 26 de julio del 2002, El Tribunal admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenando la notificación de la parte accionada ciudadano JOHMI ALEXANDER PEREZ , así como al Representante del Ministerio Público , a fin de que comparecieran ante este Tribunal a los fines de la Audiencia Pública y Oral. En esta misma fecha se ordeno librar oficio Nº 1044, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Miranda con el fin de notificarle de la Acción de Amparo constitucional seguido por ante este Tribunal; e igualmente se libró oficio Nº 1047 dirigido al ciudadano RICHARD CORDOVA NOSSA remitiendo anexo a este copia certificada de la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano JOHMO ALEXANDER PEREZ, a los fines de que compareciese a la Audiencia constitucional Publica y Oral. Así mismo en dicho oficio se le notifica al accionado sobre el decreto de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a favor del querellante en donde se le ordena la restauración inmediata del servicio eléctrico, agua potable y liberación de las tuberías de aguas negra, al inmueble ubicado en el barrio La Libertad, sector Flecha de Copey, casa Nº 52 en la localidad de Charallave del Estado Miranda. En esta misma fecha se abrió cuaderno de medidas conforme a lo ordenado en auto de admisión.
En fecha 02 de julio de 2002, por medio de diligencia comparece el ciudadano JOHMI ALEXANDER PEREZ, debidamente asistido por abogado y en este acto solicita, de acuerdo con lo tipificado en el artículo 345 de nuestra norma adjetiva civil, que le sea entregada la notificación del ciudadano RICHARD CORDOVA NOSSA, sobre la medida cautelar innominada a su favor.
En fecha 03 de julio de 2002, el Tribunal por medio de auto acuerda el pedimento del ciudadano JOHMI ALEXANDER PEREZ estampado en diligencia de fecha 02 de julio de 2002 y ordena hacer entrega de la compulsa de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de procedimiento Civil. En esta misma fecha y por medio de diligencia, las abogados JENNIFER CAROLINA POLO USCATEGUI Y LETTY MERCEDES MARSIGLIA PIEDRAHITA exponen haber recibido el oficio Nº 1047 a los fines de su entrega.
En fecha 23 de julio de 2002, por medio de auto de este despacho el Juez Titular de este despacho Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de julio de 2002, por medio de auto de este Tribunal se ordena agregar al expediente, oficio Nº 15FS-1675-2001-005575 recibido en este despacho proveniente de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal Observa:
Luego de las lecturas de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que en fecha 03 de julio de 2001, una vez ordenada la entrega de la compulsa a la parte accionante, con el objetivo de que se sirviese de agilizar el proceso para la entrega de la misma a la parte accionada, en esta misma fecha por medio de diligencia, el accionante declara recibir el oficio Nº 1047 contentivo de la orden de comparecencia a este Juzgado y el decreto de medida cautelar innominada a favor del accionante. Desde ese momento, de fecha 03-07-2001, el juicio a permanecido inmóvil por falta de impulso procesal de parte.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, caso José Vicente Arenas Cáceres, sentencia 982, la cual estableció lo siguiente:
OMISSIS… 1) Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, - derecho común en materia procesal -, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.-
La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, la Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés.
De conformidad con lo expuesto, considera este Juzgador que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. OMISSIS”.
En cuanto al caso en autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 03 de julio de 2002, oportunidad en la cual introdujo diligencia declarando haber recibido de este despacho oficio Nº 1047, se puede constatar que han transcurrido más de seis (06) meses desde la ultima actuación de la parte actora en el proceso de amparo, ocasionando así el abandono del tramite por inacción en el proceso y se constata la extinción de la instancia por abandono del tramite, con fundamento en lo dispuesto en le articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA EN el proceso de Amparo constitucional interpuesto por el ciudadano JOHMI ALEXANDER PEREZ contra el ciudadano RICHARD NOSSA CORDOVA.
Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de mayo del dos mil tres (2002). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ.
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA
Abg. ROSANGEL MARIN
En la misma fecha se publico y se registro la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. ROSANGEL MARIN
VJGJ/aeia.
Exp N° 12799
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