JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO CVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 14 de mayo de 2003

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente y por cuanto de la revisión del mismo se observa que:
En fecha 21 de abril de 2003, este Tribunal admitió la presente demanda intentada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL PARQUE RESIDENCIAL “LOS HELECHOS, contra ROBERT ANTONIO PIMENTEL TERRAZA y ZONIA MARIA MORALES DE PIMENTEL, por COBRO DE BOLIVARES.
En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora demanda por la vía del juicio ejecutivo a los ciudadanos ROBERT JOSE PIMENTEL TERRAZA y ZONIA MARIA MORALES DE PIMENTEL, para que convengan o en defecto a ello sean condenados por el Tribunal al pago de los siguientes conceptos: Primero: la cantidad de (Bs. 2.945.678,59), que es el monto total de las cuotas de condominio adeudadas a la actora; Segundo: La cantidad de (Bs.600.000,00) por concepto de gastos administrativos hechos en la cobranza; Tercero: El pago de la suma de (Bs.883.703,57) por concepto de cobro judicial de honorarios judiciales, conforme a los artículos 167 y 286 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto: Las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio.
Es de observar que los conceptos antes especificados y señalados por la parte actora como las cantidades de dinero a ser pagadas por la parte demandada, no alcanzan a la cuantía requerida por esta instancia a los fines de la tramitación del procedimiento. Con vista a lo anterior el Tribunal para decidir observa:
UNICO
El artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, indica que la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de ese Còdigo y por la Ley Orgánica del Poder Judicial; éstos supuestos de derecho han sido modificados, en relación al monto que corresponde a cada Tribunal para determinar su competencia para conocer una causa. Así tenemos que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil conocen de causas con valor superior a los cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo).
Por su parte el artículo 30 eiusdem, establece las reglas de estimación de la cuantía.
Al efecto el artículo 31 ibidem, establece que para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios.
Como es de observarse, el legislador es muy claro en la forma como debe procederse para estimar el valor de la demanda, pues se sumará al capital los intereses vencidos a la presentación de la demanda.
En el presente caso el valor de la demanda se determina por las sumas de los dos primeros puntos pedidos por la actora en su libelo de demanda, como lo son: 1º) La cantidad (Bs.2.945.678,59), que corresponde al monto total de las cuotas de condominio adeudadas; 2º) La cantidad de (Bs.600.000,oo) por concepto de gastos de cobranza; lo cual hacen un total de (Bs.3.545.678,59) , que viene a representar el valor de la demanda, o sea, el interés principal de la acción.
Con respecto a los dos últimos puntos, el Tribunal no puede tomarlos como parte integrante a la cuantía, pues el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, dispone que los intereses se sumarán al capital, siempre que estén vencidos al momento de la presentación de la demanda, y en el presente caso tal petición es acerca de honorarios profesionales, costas y costas que pudiere causar el procedimiento, adicionalmente el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 39 eiusdem estimó la demanda en (Bs.8.858.764,32), y es de señalar, que no debe confundirse la relación procesal con el valor de la cosa objeto de la contienda.
Conforme a los artículos 31,32,33,34,35 y 36 de la ley adjetiva, el valor de la demanda no lo fija el demandante a su arbitrio, sino que ese valor es rigurosamente legal; es decir, ha sido fijado por la ley, y en consecuencia, no corresponde a este respecto al demandante otra cosa sino que aplicar al caso concreto el artículo correspondiente a lo antes mencionado. Sólo en los casos en que el valor de la demanda no conste, pero sea racionalmente apreciable en dinero, está facultado el actor para la estimación de la demanda, según lo señala el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y serían así mismo los únicos casos en que el demandado puede rechazar su estimación.
Como se señaló anteriormente, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38. le da facultad al demandante de apreciar el valor de la demanda únicamente cuando el valor de la cosa demandada no conste, y en el caso de autos el demandante establece como monto de la obligación la cantidad de (Bs. 2.945.678,59), que sumados a los gastos de cobranza (Bs.600.000,00), alcanzan a la cantidad de (Bs.3.545.678,59)., lo que viene a representar el valor de la cosa demandada. Y al estimarse la cuantía en la cantidad de (Bs.8.858.764,32), está desvirtuando de esta manera el verdadero interés principal de la cosa debatida.
Por consiguiente y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en el presente caso el interés principal de la causa no excede de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo), requisito principal para que conozcan de las causas los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, tal y como establecido en la Resolución No.619, de fecha 30 de enero de 1.996, emanada del Consejo de la Judicatura que modificó la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y en consecuencia DECLINA su competencia en el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien se ordena remitir el presente expediente junto con oficio. Líbrese oficio, remítase expediente y déjese constancia de lo actuado.
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANGEL MARIN
VJGJ/nr
Exp. N°. 13489