REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
193° y 144°
EXPEDIENTE: N° 05064
VISTOS: CON INFORMES DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
CARMEN CEFORA ANTELIZ TORRES, mayor de edad, de este domicilio, identificada en el expediente con el pasaporte Nº 37.239.708, y con domicilio procesal constituido en:Avenida Universidad, Esquina de San Francisco, Edificio Magdalena, Piso 03 Oficina 37 Caracas, Distrito Capital.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
NIXON VARELA, MARISELA CISNEROS AÑEZ, OLGA ROJAS DE FLORES y JESUS ONOFRE ARAUJO GUTIERREZ, abogados en ejercicio, los tres primeros de este domicilio, y el último domiciliado en Caracas, Distrito Capital, titulares de las cédulas de identidad N°s. 9.418.551, 6.376.184, 640.368 y 12.841.180 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 75.619, 19.655, 18.444 y 76.492 respectivamente, como consta de poder apud acta cursante al folio 8 y sustituciones insertas a los folios 52 y 62 del expediente.
PARTE DEMANDADA:
SAMUEL IMASS SLUTZKIN. titular de la cédula de identidad Nº 1.751.405.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
WILLIAM ENRIQUE APARCERO BENITEZ, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 6.860.298 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.683, en su carácter de defensor ad litem, y con domicilio procesal constituido en: Avenida Este 6, entre las Esquinas de Camejo y Colón, Edificio Torre la Oficina, Piso 4, Oficina 4-4, El Silencio Caracas.
SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
I
En fecha 20 de mayo de 2002, la ciudadana CARMEN CEFORA ANTELIZ TORRES, asistida por el abogado NIXON VARELA, presentó por ante este Juzgado, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra el ciudadano SAMUEL IMASS SLUTZKIN, cuya demanda fue ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 05064 y admitida por auto de 22 de mayo del mismo año, ordenándose el emplazamiento del demandado, en forma personal, y se fijó un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.- Agotada la gestión infructuosamente la gestión de citación personal del demandado, se tramitó la misma por carteles, y vencido el lapso en ellos acordado, sin que el demandado se diera por citado, se le designó defensor ad litem, en la persona del abogado WILLIAM ENRIQUE APARCERO BENITEZ, quien luego de haber sido notificado el 05 de agosto de agosto de 2002, y juramentarse legal y debidamente en fecha 06 de agosto de 2002, presentó un primer escrito de contestación de la demanda en fecha 09 de agosto de 2002, siendo citado en representación del demandado, el 30 de septiembre de 2002; y en horas de despacho del día 03 de octubre de 2002, consignó en autos escrito de contestación al fondo de la demanda.- En fecha 04 de octubre de 2002, oportunidad del acto conciliatorio, no comparecieron las partes de lo que el Tribunal dejó expresa constancia.- Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron las que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.- En fecha 15 de octubre de 2002, la Juez suplente Especial de este Juzgado, abogada GLORIA LUCIA VELEZ RAMOS se avocó al conocimiento de la causa, y por autos separados de la misma fecha, dio publicidad a las pruebas, y providenció sobre las mismas, por autos separados de fecha 17 de octubre de 2002.- En fecha 30 de octubre de 2002, el Tribunal declaró vencido el lapso probatorio y dejó constancia que la causa se encontraba en el lapso que fija el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.- Por auto de fecha 04 de diciembre de 2002 el Juez Suplente Especial abogado LIONEL DE JESUS CAÑA, se avocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes, dejando entendido que el primer día de despacho siguiente a la última que se practicare fijaría oportunidad para los informes; constando de autos, que la última notificación se produjo en fecha 17 de enero de 2003.- Por auto de fecha 20 de enero de 2003 quien suscribe se avocó a la prosecución del juicio y en acatamiento al auto de fecha 04 de diciembre de 2002, fijó el decimoquinto día de despacho siguiente para los informes, que fueron presentados por ambas partes.- Por auto de fecha 05 de marzo de 2003, el Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, declaró la causa en lapso legal de sentencia, para lo cual fijó uno cualesquiera de los sesenta días continuos siguientes a esa fecha.
II
En el día de hoy trece (13) de mayo de 2003, el Tribunal en conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento del requisito exigido en el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, pasa a dictar sentencia definitiva en la presente causa hace con base a la siguiente:
M O T I V A C I O N
Alegó el actor en síntesis, que comenzó a prestar servicios personales para el demandado SAMUEL IMASS SLUTZIN, en fecha 06 de enero de 1985, en calidad de vigilante y en labores de limpieza, con un horario de trabajo de 7:00 a.m, a 7:00 p.m., devengando un salario de Bs. 300.000,oo mensuales; es decir, Bs. 10.000,oo diarios, hasta el 30 de enero de 2002, cuando en su decir fue despedida en forma injustificada.
De igual modo señaló, que en virtud de no haberle sido satisfechas por su patrono, las prestaciones e indemnizaciones que le correspondían con ocasión de la terminación de sus servicios; es por lo que interpone esta acción, para que el demandado SAMUEL IMASS SLUTZKIN, le pague, o a ello sea condenado por el Tribunal, la cantidad de Bs. 41.352.000,oo por los conceptos de: Salarios retenidos Bs. 15.912.000,oo; Antigüedad bajo el régimen consagrado en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal c) Bs. 4.950.000,oo; Horas Extraordinarias Bs. 6.630.00,oo; Antigüedad acumulada Bs. 1.080.000,oo; Trabajo Nocturno Bs. 15.912.000,oo; Vacaciones Vencidas 255 días Bs. 4.590.000,oo; Utilidades 255 días Bs. 4.590.000,oo; Bono de Transferencia 60 días Bs. 1.080.000,oo; Preaviso 3 meses Bs. 900.000,oo, e Indemnización Sustitutiva de Preaviso 90 días Bs. 1.620.000,oo, conforme al discriminado en el escrito libelar.
En el término consagrado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo para que tuviera lugar la contestación de la demanda, compareció el accionado a través del defensor ad litem y consignó escrito que la contiene.
Antes de analizar el contenido de la contestación de la demanda, la sentenciadora estima prudente transcribir extractos de sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 09 de noviembre de 2000 y 28 de mayo de 2002, con ponencia de los Magistrados Juan Rafael Perdomo y Omar Alfredo Mora Díaz, casos: MANUEL DE JESÚS HERRERA SUÁREZ contra BANCO ITALO VENEZOLANO C.A., por cobro de prestaciones sociales, y acción mero declarativa instaurada por los ciudadanos JUVENAL ARAY, PABLO ABRANTE, OSWALDO MEJÍAS, LUIS LUNAR, CIRILO CEBALLO, y OTROS contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.M.), tomados de la página Web del Máximo Tribunal, respecto de la forma de contestar la demanda en los juicios laborales y sus consecuencias; cuyos extractos son del tenor siguiente:
Sentencia del 09 de noviembre de 2000:
“…no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. …” (Magistrado Juan Rafael Perdomo)
Sentencia del 25 de mayo de 2002:
“…En lo pertinente al error de interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo denunciado, considera prudente antes la Sala, el delimitar tal precepto conteste con un estudio sistemático que enfoque no sólo su alcance exegético, sino el jurisprudencial y doctrinario, generando de esta manera un marco referencial en cuanto a su espíritu y propósito, que permita entender la dimensión del mismo.
Bajo esa premisa, se hace impostergable transcribir el texto del señalado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación de trabajo.
Ahora bien, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, interpretando el alcance y contenido de la ut supra disposición, ha esbozado lo siguiente:
“De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000)
Igualmente, esta Sala, ampliando la jurisprudencia citada, señaló en fecha 16 de marzo de 2000, lo que sigue:
“(...) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto. (Subrayado y Negritas de la Sala)
Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable.
Tal elemento o condición que se integra en la propia prestación de servicio, se encuentra fundado en el sentido de que esta (la prestación personal de servicio), debe percibirla un sujeto, a entender, una persona natural o jurídica.
Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo.
Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).
Sin duda alguna, de no haber quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, aun más, cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicio y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación y salario.
Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral.
Sin embargo, la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación.
Ya la Sala, en la propia decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Félix Ramón Ramírez y otros contra Polar S.A. -Diposa-), ilustró con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, en el tenor siguiente:
“A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).
Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.
La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.
Esta Sala de Casación Social en la comentada sentencia del 16 de marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo. ..”
En el caso que nos ocupa, analizando el escrito de contestación de la demanda, se observa, que la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo y en forma discriminada, de manera pura y simple los demás alegatos del libelo y los montos reclamados.
Negada como fue por la demandada la existencia de la relación de trabajo invocada por la demandante, en estricta consonancia con los fallos parcialmente transcritos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que a ésta correspondía la carga de demostrar la prestación personal de servicios por cuenta del demandado; pues como dice el ex- Magistrado de la Sala de Casación Civil y Presidente de la extinta Corte Suprema de Justicia, Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra Estudio Analítico de la Ley del Trabajo, Tomo I, página 337, cuya opinión esta Juzgadora comparte en su integridad: "Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley." , en el entendido, que de ser demostrada por la actora la referida prestación de servicios personales recibidos por el demandado, cobrará toda su fuerza la presunción consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo considerarse a la actora de este proceso como trabajadora, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general; procediendo en consecuencia, la presente acción respecto de los elementos constitutitos de la existencia de la relación de trabajo, procediendo en consecuencia, la presente acción, determinándose así en la parte dispositiva del fallo.- En caso contrario, fatalmente la actora sucumbirá en sus aspiraciones. Así se deja establecido.
Ahora bien, por cuanto la accionante fundamentó su acción en la presunción legal iuris tantum de la relación de trabajo y basó su petitorio en conceptos contenidos en la legislación laboral vigente, esta Sentenciadora estima prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”
Es cierto que nuestra Ley Orgánica del Trabajo establece en el transcrito artículo 65 la presunción de la relación de trabajo y que el artículo 1.397 del Código Civil, dispensa de toda prueba a quien tiene la presunción legal a su favor.
Luego, la doctrina ha puntualizado las presunciones legales, subdividiéndolas en Absolutas y Relativas.
Las primeras, también llamadas iuris et de iure o de Derecho y por Derecho, no admiten prueba en contrario; y las segundas también denominadas iuris tantum, admiten prueba en contrario; siendo la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de carácter iuris tantum.
Establecida la prestación personal de un servicio, ha de presumirse por el Sentenciador, existente la relación de trabajo; a menos que se trate de la excepción consagrada en la regla general.
Por tratarse la presunción que establece la norma, de una presunción iuris tantum; es decir, admite prueba en contrario, debe el Juzgador, en conformidad con la doctrina generalmente aceptada, concentrar su examen del material probatorio, en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
Conforme al artículo 66 de la misma Ley Orgánica del Trabajo:
“La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada”
El Tratadista patrio FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, en su obra La Teoría de la Prueba y El Nuevo Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“El artículo 46 de la Ley del Trabajo Venezolano, ahora artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la presunción de existencia del contrato o relación de trabajo, en los siguientes términos: “Se presume la existencia del contrato de trabajo entre el que presta un servicio personal y el que lo recibe”. Pues bien, quien pretenda favorecerse con esa presunción (desde luego que será siempre quien se afirma trabajador) tiene que probar el hecho generador o los supuestos fácticos de la misma, esto es, la prestación de un servicio personal para otro.” (Página 100). Subrayado y anotación del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el autor Colombiano HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, señala:
“Las presunciones legales son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba…
Pero una vez que el hecho presumido se discute en un proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que surtan sus efectos jurídicos, sacando del mismo el hecho presumido, por lo cual el favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándose con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción.” (Página 697).
Con relación a los hechos que sirven de base a la presunción legal, el mismo autor señala:
“…quien alega una presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes, los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al Juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno. (Página 703). (Subrayado del Tribunal).
Pasa el Tribunal a analizar las probanzas aportadas por la demandante para verificar, si logró cumplir la carga probatoria que la conducta de la demandada en la contestación le impuso.
Consta de las actas procesales que la actora, a los fines de demostrar que efectivamente prestó servicios para el accionado, en el lapso probatorio, promovió como única prueba, TESTIMONIALES de los ciudadanos IRMINA SANCHEZ DE SALOMON, ANDRES JOSE VALDES ARIAS, FERNANDO BARREIROS y JORGE NICOLAS MEDINA COLORADO, de los cuales sólo rindieron declaración, los dos primeros de los nombrados; por lo que en relación con el resto de los promovidos, el Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se declara.
De la declaración del ciudadano ANDRES JOSE VALDES ARIAS (folios 54 a 56) se observa que, dicho ciudadano afirma que le consta la condición de trabajador de la accionante, por el solo hecho de ser miembro activo de su comunidad; y con respecto al salario, afirma que le consta porque, es esa la información que han recibiso de la actora en la comunidad; señalando por último, respecto de la terminación de los servicios de la demandante textualmente: “que yo sepa todavía no ha dejado de prestar servicios, debido a que continuamente han estado ejerciendo el mismo hasta el día de hoy.” (sic); lo que se encuentra en franca contradicción con el argumento de la actora hecho en su libelo, cuando afirmó: “HASTA LA FECHA DEL MIÉRCOLES 30 DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOS (2.002), DONDE FUI DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE, POR MI JEFE Y PATRONO, CIUDADANO, SAMUEL IMASS SLUTZKIN, ... QUIEN ME DIJO, QUE ESTABA BOTADA Y QUE NO ME IBA A CANCELAR MIS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS ACREENCIAS LABORALES.” (Negritas del Tribunal).- En razón de ello, esta Juzgadora, en aplicación de la norma de valoración consagrada en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con el vigente criterio de la Casación Social venezolana, desecha el testimonio rendido por el ciudadano ANDRES JOSE VALDES ARIAS, por cuanto el mismo no le merece fe; toda vez que en criterio de quien decide, no le constan los hechos que aquí se ventilan.- Así se deja establecido.
En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana IRMINA SANCHEZ DE SALOMON, la sentenciadora previamente estima prudente traer a colación extracto de sentencia de fecha 15 de junio de 1994, dictada por el Juez Superior Quinto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, contenida en el Repertorio Mensual de Jurisprudencia de los Tribunales de Ultima Instancias del Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 6, Junio 1994, Año V, páginas 145 y 146, cuyo texto es del tenor siguiente:
"De acuerdo con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para la apreciación de la prueba de testigos el Juez examinará las declaraciones en relación con otras pruebas de autos, los motivos de las declaraciones, la confianza que merezcan los testigos por la edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias.
No constan a los autos los datos personales del testigo que permitan la valoración que pauta el legislador; tampoco obra a los autos más pruebas para poder compararlas.
En el presente caso estamos frente a lo que se ha llamado en doctrina al testigo único o singular y si bien es cierto que por este solo hecho no puede desecharse un testigo, cuando éste es la única prueba debe extremarse el análisis que debe hacer el Juez.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia de fecha 12 de junio de 1986 estableció: "El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración" (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, año 1986, volumen 6, páginas 109 y 110).
Ya anteriormente, el 17 de noviembre de 1988 Sala de Casación Civil de la desaparecida Corte Suprema de Justicia, había señalado:
"Por lo demás la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante" (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, año 1988, volumen 11, páginas 162 al 164)
La Casación Civil venezolana, respecto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado, que el mismo:
"debe ser considerado como regla de valoración de la prueba testimonial, y a tal efecto es obligatorio para el Juez: "1. Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.
2. El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en Casación, cuando el Juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.
3. En el proceso mental que siga el Juez analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar la reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias." (Ramírez & Garay, año 1996, Cuarto Trimestre, Tomo 140, páginas 592 y 593)
Con estas premisas, pasa el Tribunal a analizar la declaración rendida por la ciudadana IRMINA SANCHEZ DE SALOMÓN, de la que se observa, por una parte, que no existe en autos prueba alguna con que concatenarla a los fines de su valoración positiva, por otra parte, consta de su testimonio, que al serle requerido por quien decide, manifestase porqué le consta lo declarado manifestó al igual que el anterior testigo examinado, "Bueno, soy vecina de la comunidad y todos los vecinos conocemos este caso”; y respecto del sueldo de la reclamante declaró que le consta por que ella en una oportunidad le ofreció un cargo o un puesto, donde le ofrecían Bs. 200.00,oo de sueldo y “ella me dijo que ganaba trescientos (sic).”; por tanto, en criterio de quien decide, esta declaración no es suficiente para demostrar que efectivamente la ciudadana CARMEN CEFORA ANTELIZ TORRES, prestaba servicios para el ciudadano SAMUEL IMASS SLUTZKIN; y por ende, no le confiere valor probatorio alguno; por lo que no puede pretender la actora, que con tan solo la presunción legal, se haga efectivo el Derecho Subjetivo reclamado, sin ningún otro elemento que sustente su pretensión por lo cual, si la sentenciadora declara establecida la relación laboral entre las partes constituiría un abuso de Derecho, cuestión esta que no pueden permitirse los Jueces como directores del proceso, y como garantes del equilibrio procesal consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, no habiendo cumplido la actora la carga probatoria que el desarrollo de la litis le impuso.- En consecuencia, la presente acción no prospera en derecho y así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, interpuesta por la ciudadana CARMEN CEFORA ANTELIZ TORRES contra el ciudadano SAMUEL IMASS SLUTZIN.administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, interpuesta por la ciudadana CARMEN CEFORA ANTELIZ TORRES contra el ciudadano SAMUEL IMASS SLUTZIN.
Por haber resultado la actora totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a menos que goce del beneficio de la justicia gratuita consagrada en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto esta decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para contestar, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes, en su domicilio conforme al artículo 174 eiusdem y en la forma prevista en el artículo 233 ibídem, en el entendido que el primer día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que se practique, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recursos contra este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil tres (2003).- Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
GLORIA GARCIA ZAPATA
JUEZ TITULAR
CORINA RODRIGUEZ SANTOS
SECRETARIA TITULAR
NOTA: En la misma fecha de hoy 13/05/2003, siendo las 11:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP. N° 05064
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