REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES.
193° y 144°
EXPEDIENTE N° 05196
PARTE ACTORA:
YOLINA DEL CARMEN MELENDES DE TERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.360.172 y con domicilio procesal constituido en: Avenida Bolívar, Residencias Guaicaipuro, Torre A, Mezzanina 02, Oficina 04, Los Teques Municipio Guaicaipuro Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA:
GERMAN LUIS CORONADO GONZALEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 5.703.899 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.566, según instrumento poder inserto a los folios 15 a 17 del expediente.
PARTE DEMANDADA:
GANADERIA BELLO CAMPO C.A. y AGROPECUARIA LA BARQUEREÑA C.A., inscritas, la primera por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 62, Tomo 20-A Tro, en fecha 22 de octubre de 1999, cuya última acta de reforma quedó inscrita en el mismo Registro Mercantil, bajo el N° 26, Tomo 1 A Tro, de fecha 26 de octubre de 2001 y la segunda por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial y Estado Miranda, bajo el N° 45, Tomo 12 -A- Sgdo, de fecha 22 de enero de 1990.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA;
LUIS BOUQUET LEON, GUSTAVO ORLANDO CARABALLO Y MILAGROS COROMOTO GUZMAN MARTINEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, en la Ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad N°s 1.849.048, 5.229.259 y 8.678.826 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 1.105, 88.689, 49.910, tal como consta de instrumentos poderes insertos a los folios 48 a 53 del expediente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
CUESTIONES PREVIAS.
I
En fecha 03 enero de 2003, la ciudadana YOLINA DEL CARMEN MELENDEZ DE TERAN, asistida por el abogado GERMAN LUIS CORONADO G., presentó por ante este Juzgado, demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra las empresas LA BARQUEREÑA C.A. Y GANADERIA BELLO CAMPO C.A., cuya demanda fue ingresada en el Libro de Causas bajo el Nº 05196 y admitida por auto de la misma fecha, ordenándose el emplazamiento de las demandadas en la persona del ciudadano JOAQUIN BELLO OSIO, en su carácter de accionista principal, o en su defecto en la de la ciudadana MARIA SAN MARTIN, en su carácter de Administradora y se fijó un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la citación.- Agotada en forma infructuosa la gestión de citación personal de la accionada, se tramitó la misma mediante carteles, y vencido el lapso en ellos acordado, sin que la demandada se diera por citada, se le designó defensor ad litem, en la persona de la abogada OLGA ROJAS DE FLORES, constando de autos que antes de producirse la citación de la defensora judicial, compareció la demandada por intermedio de su apoderado judicial, abogado GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, quien una vez acreditada su representación de las co-demandadas, mediante instrumentos poderes, en nombre de éstas, se dio expresamente pro citado; y en horas de despacho del día 26 de marzo de 2003, el mencionado profesional del derecho consignó escrito de oposición de Cuestiones Previas, respecto de las cuales la parte actora nada dijo, quedando abierta la incidencia a pruebas de pleno derecho.- Consta de las actas procesales, que en fecha 07 de abril de 2003, la parte demandada consignó escrito de pruebas en un folio y un anexo en 91 folios, las cuales fueron providenciadas por auto de la misma fecha; por su parte la actora, consignó pruebas en fecha 11 de abril de 2003; cuyos medios fueron providenciados por el Tribunal el 14 de abril de 2003.- En fecha 21 de abril de 2003, el Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de subsanación previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresa constancia que la incidencia se encontraba dentro del lapso consagrado en el artículo 352 eiusdem y concluido éste en su integridad, la misma se decidiría en la oportunidad establecida en la citada norma.
II
En el día de hoy, catorce (14) de mayo 2003, siendo la oportunidad fijada en el auto inserto al folio 159 del expediente, para dictar sentencia, el Tribunal pasa a emitir su fallo, lo que en cumplimiento del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I O N
En el término consagrado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo para que tuviera lugar la contestación a la demanda, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y en vez de contestar el fondo de la demanda opuso al libelo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda.
Del escrito presentado por la parte demandada, la sentenciadora observa, que la misma no solo no menciona el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, norma contentiva de los requisitos del libelo de la demanda en los juicios de trabajo, sino que, omite por completo señalar, cual sería el o los supuestos defectos de forma que presenta el texto libelar, limitándose a manifestar en síntesis de manera textual:
“...la parte actora en el presente juicio no define con claridad a quien demanda, pretendiendo confundir a la juzgadora interponiendo la figura de grupo de empresas o unidad económica, situación que en ningún momento existe entre las sociedades mercantiles por ella demandada (sic), así mismo, de ser ciertas las afirmaciones por ella invocadas debió en su oportunidad ejercer los recursos que para la fecha le promocionada nuestra legislación laboral.
La parte actora pretende hacer notar que como el ciudadano JOAQUIN BELLO OSIO ya identificado en los autos, es accionista mayoritario en cada una de las empresas demandadas se configura esa presunción jurídica de grupo de empresas, tema que ya ha sido suficientemente tratado tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, donde se ha dejado bien claro como se debe (sic) entender las condiciones para que se configure dicha situación y que en ningún momento la haría solidaria sobre los pretendidos derechos que alega la parte actora tener,... “
Del texto parcialmente transcrito se desprende, que si bien la accionada pareciera considerar que el libelo de la demanda es defectuoso respecto del objeto, por cuanto en su opinión, la parte actora no señala con precisión a quien demanda, por los supuestos derechos que dice tener, alegando que ésta simplemente opone la figura de un grupo de empresas o unidad económica, situación que en su decir, no existe entre las sociedades mercantiles que la actora demanda; los fundamentos de la cuestión previa y las pruebas aportadas al respecto, están en su integridad vinculados con el fondo de la controversia, por lo que pronunciarse esta Juzgadora sobre la existencia o no del alegado por la accionante “grupo económico” en limine litis, constituiría un evidente pronunciamiento anticipado, que le obligaría a desprenderse del conocimiento de la causa, en los términos consagrados en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo por tanto los argumentos de la accionada, defensas de fondo que necesariamente habrán de resolverse en la sentencia de mérito.- Así se deja establecido.
No obstante lo anteriormente establecido, extremando quien decide, el examen de la situación aquí planteada, en cumplimiento del principio de exhaustividad de la sentencia, observa del contenido del libelo de la demanda, que la actora textualmente señala:
“... Con el debido respeto y acatamiento, para demandar, como en efecto demando, a las empresas, LA BARQUEREÑA, C.A. Y GANADERIA BELLO CAMPO C.A., ambas forman parte del Grupo Económico, como patronos. ...”
Es decir que, contrariamente a lo afirmado por la demandada, la actora define con absoluta claridad, a quien demanda, las empresas, LA BARQUEREÑA, C.A. Y GANADERIA BELLO CAMPO C.A., siendo una cuestión que se dilucidará en la decisión final, la existencia o no del alegado grupo de empresa o unidad económica; y siendo igualmente las pruebas aportadas por la demandada, documentos que atañen de manera directa a las defensas que informan la contestación del fondo de lo peticionado.- En consecuencia, en criterio de quien decide, la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, opuesta por la demandada no puede prosperar en derecho y así se determinará en el dispositivo del fallo.- Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa del defecto de forma prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por las co-demandadas GANADERIA BELLO CAMPO, C.A. y AGROPECUARIA LA BARQUEREÑA C.A., en el juicio interpuesto por la ciudadana YOLINA MELENDEZ DE TERAN.
Por no haber triunfado la parte demandada en la interposición de la cuestión previa aquí decidida, se le condena en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Esta decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil es INAPELABLE y como quiera que la misma se dicta y publica dentro del lapso de diferimiento, es expresamente entendido que, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA TENDRÁ LUGAR DENTRO DE LOS CINCO (5) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DEL LAPSO DE DIFERIMIENTO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil tres (2003). Años: 193 de la Independencia y 144º de la Federación.
GLORIA GARCIA ZAPATA
JUEZ TITULAR
CORINA RODRIGUEZ SANTOS
SECRETARIA TITULAR
NOTA: En la misma fecha de hoy 14/05/2003 siendo las 10:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 05196