REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
193° y 144°

EXPEDIENTE: N° 03221

PARTE ACTORA:

JENRY WILLMER MARQUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.036.426, y con domicilio procesal constituido en: Edificio La Torre, oficina 2, Mezzanina P, Calle Independencia, Los Teques- Estado Miranda.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

LUCIO ATILIO GARCIA, PEDRO VACCARA SPINA, LOIDA R. GARCIA ITURBE y CRISTINA RAGA DE VACCARA, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s. 1.017.328, 5.451.369, 6.459.859 y 3.318.295 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 5.563, 10.700, 22.588 y 50.309 respectivamente, como consta de instrumento poder que riela a los folios 9 y 10 del expediente.

PARTE DEMANDADA:

HOTELERA AMERICANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 35-A, en fecha 27 de mayo de 1966.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

RAUL FREITES RUIZ y EMMA VANESSA SERTAL, abogados en ejercicio, el primero domiciliado en Caracas Distrito Capital y la segunda de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 6.971.594 y 10.482.900 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 44.967 y 72.044 respectivamente, como consta de sustitución e instrumento poder insertos a los folios 48 a 51 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES
I

En fecha 30 de junio de 1998, el abogado PEDRO VACCARA SPINA actuando en representación del ciudadano JENRY WILLMER MARQUEZ TORRES, presentó por ante este Tribunal demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la empresa HOTELERA AMERICANA, C.A., acompañada de un anexo, ingresándose la causa en el Libro respectivo bajo el Nº 03221 y admitida a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, por auto de la misma fecha, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de su representante legal, ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ, librándose asimismo el cartel de citación a que se contrae el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se fijó un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.- Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 1998, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de la negativa del emplazado a firmar la boleta de citación, por lo que la parte actora, a través de su apoderada judicial, abogada CRISTINA RAGA DE BACARÁ, solicitó se procediese a la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acordó por auto de fecha 14 de julio de 1998, actividad que cumplió la Secretaria Temporal de este Juzgado, en fecha 15 de junio de 1998 (folio 32).- En fecha 20 de julio de 1998, la representación judicial actora ejercida por la abogada CRISTINA RAGA DE VACCARA, consignó escrito de reforma de la demanda, que se admitió por auto de la misma fecha, dejando el Tribunal expresamente entendido, que el lapso de emplazamiento comenzaría a correr una vez notificada la parte demandada, a los solos fines de la entrega de la compulsa de la reforma, notificación que se produjo el día 28 de julio de 1998 (folio 42).- En horas de despacho del día 04 de agosto de 1998, compareció la abogada EMMA VANESA AMUNDARAIN SERTAL, quien luego de acreditar su carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante instrumento poder, consignó escrito de oposición de cuestiones previas.- Mediante escrito de fecha 06 de agosto de 1998, la parte actora a través de su apoderada judicial, abogada LOIDA ROSA GARCIA ITURBE, impugnó el poder consignado por la abogada EMMA VANESA AMUNDARAIN SERTAL, en representación de la parte demandada, guardando silencio respecto de las cuestiones previas.- En fecha 17 de septiembre de 1998, el abogado RAUL FREITES RUIZ, ratificó la representación ejercida por abogada EMMA VANESA AMUNDARAIN SERTAL, y consignó en autos, la documentación que avala la representación por ésta ejercida.- Mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de noviembre de 1998, el Tribunal declaró sin lugar la impugnación del poder y la cuestión previa, fijando el tercer día de despacho siguiente a la última de las notificaciones de las partes, para que tuviera lugar la contestación al fondo de la demanda, cuya última notificación se produjo en fecha en fecha 02 de marzo 1999.- En horas de despacho del día 08 de marzo de 1999, compareció el abogado RAUL FREITES RUIZ y consignó en autos escrito de contestación al fondo de la demanda.- En fecha 10 de marzo de 1999, oportunidad del acto conciliatorio, no comparecieron las partes de lo que el Tribunal dejó expresa constancia.

Abierto el juicio a pruebas, ope legis, solo la parte demandada hizo uso de su derecho y promovió las que estimó pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, las cuales fueron agregadas a los autos en su oportunidad procesal correspondiente y admitidas por auto de fecha 22 de marzo de 1999.- Mediante diligencia de fecha 29 de marzo del mismo año (folio 150), la apoderada judicial actora, abogada LOIDA GARCIA, desconoció las documentales que rielan a los folios 123 al 137 ambos inclusive y 139 al 148.- Por auto de fecha 12 de abril de 1999, el Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y del inicio, a partir del primer día de despacho siguiente, del previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste por auto expreso de fecha 22 de abril de 1999, conforme al criterio que tenía para la época, fijó el tercer día de despacho siguiente para que tuvieran lugar los informes.- En fecha 28 de abril de 1999, el Tribunal dijo vistos y declaró la causa en término legal para dictar sentencia, para lo cual fijó el lapso de sesenta (60) días continuos, cuyo fallo, por auto razonado de fecha 28 de junio del mismo año, se difirió para el trigésimo día de despacho.- En fecha 09 de febrero de 2000, se avocó la Juez Temporal EDY LUZ SIMANCAS PADILLA, ordenando la notificación de las partes, dejando entendido que vencido como fuera el lapso de diez días de despacho previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, fijaría oportunidad para sentenciar.

Por auto de fecha 03 de abril de 2000 la para entonces Juez Titular se avocó a la prosecución del juicio.- Por auto de fecha 17 de septiembre de 2002, quien suscribe en su condición de nueva titular de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa y por estar la misma paralizada, a los fines de su prosecución, ordenó la notificación de las partes, dejando expresamente entendido que dentro de los diez días continuos siguientes a la última que de ellas se practicase, transcurridos como fueran diez días de despacho a tenor de lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, se dictaría sentencia, constando de autos que la última notificación se verificó en 27 de septiembre de 2002.

II

En el día de hoy, quince (15) de mayo de 2003, pasa el Tribunal a dictar sentencia; lo que conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento del requisito exigido por el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I O N


Alegó la representación judicial actora, que en fecha 1º de junio de 1995, su mandante ingresó a prestar servicios personales para la empresa HOTELERA AMERICANA C.A., en calidad de cajero, con una jornada mixta alterna comprendida de lunes a domingo y con una remuneración diaria de Bs. 2.933,33, hasta el 30 de junio de 1997, cuando fue despedido injustificadamente, que a pesar de las infructuosas gestiones realizadas, es por lo que demanda la cantidad de UN MILLON CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 1.005.457,52) por los conceptos y montos discriminados de la siguiente manera:

ANTIGÜEDAD: 60 días, calculados a razón de Bs. 2.933,33 cada uno, para un total de Bs. 175.999,80.- (artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo)
ANTIGÜEDAD: 60 días, calculados a razón vacaciones correspondientes al período comprendido entre el 1º de junio de 1996 al 1º de junio de 1997,
COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: 60 días, calculados a razón de Bs. 2.933,33 para un total de Bs. 175.999,80 (literal b) artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo)
VACACIONES: 38 días correspondientes al período comprendido entre el 1º de junio de 1996 al 1º de junio de 1997, calculados a razón de Bs. 2.933,33 cada uno, para un total de Bs. 111.466,54 (artículo 219 y 145, concordados con la cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajadores derivada de la Reunión Normativa Laboral para la Rama de Actividad Económica de Bares, Restaurantes, Fuentes de Soda, Discotecas, Cervecerías, Cafeterías, Pollos en Brasa, Parrilladas, Botellerías y Licorerías del Distrito Federal y Estado Miranda)
VACACIONES FRACCIONADAS: 2,38 días correspondientes al período comprendido entre el 1º de junio de 1997 al 30 de junio de 1997, calculados a razón de Bs. 2.933,33 cada uno para un total de Bs. 6.981,33.
UTILIDADES: 60 días, correspondientes al período comprendido entre el 1º de junio de 1996 al 1º de junio de 1997, calculados a razón de Bs. 2.933,33 cada uno, para un total de Bs. 175.999,80
UTILIDADES FRACCIONADAS: 4,77 días, correspondientes al período comprendido entre el 1° de junio de 1997 al 30 de junio de 1997, calculados a razón de Bs. 2.933,33 cada uno, para un total de Bs. 13.991,98.

De igual manera demandó los intereses de mora y la indexación, cuyo cálculo solicitó se realizara mediante experticia complementaria del fallo.

En la oportunidad fijada por el Despacho en la sentencia interlocutoria que resolvió la cuestión previa, para que tuviera lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada por intermedio de apoderado judicial abogado RAUL FREITAS RUIZ, y consignó en los autos escrito que la contiene.

Del contenido de dicho escrito se observa, que de los alegatos del actor, la demandada de manera expresa admitió, la prestación de servicios del actor; las fechas de inicio (1º/06/95) y terminación (30/06/97) de dichos servicios y el cargo de cajero.- Hechos que por estricta aplicación de la consecuencia establecida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, quedan excluidos del debate probatorio.- Así se deja establecido.

De igual modo se evidencia del escrito de contestación de la demanda, que de los mismos hechos libelados, la demandada de manera discriminada, negó:

1) Que el demandante hubiere laborado una jornada mixta comprendida en un horario de lunes a domingo.

2) Que el demandante haya devengado en oportunidad alguna un salario diario promedio de Bs. 2.933,33.

3) Que dentro del refutado salario se encuentren incluidos porcentajes del 0,75% del cierre de la venta, ni porcentaje alguno, ni porcentaje de propina alguna, ni horas extras, ni bonos nocturnos correspondientes por causa de las negadas labores dentro del horario comprendido entre las 7:00 pm., a las 5:00 pm., (sic)

4) Que los servicios del actor culminaran por despido injustificado.

5) que el actor hubiere realizado gestión alguna tendente a obtener el pago de sus prestaciones sociales, y que por tanto le hubiere colocado en mora respecto del pago.

6) Que el salario del actor para el cálculo de las prestaciones sociales causadas al 30 de junio de 1997, ni para concepto o función alguna fuere de Bs. 3.166,67

7) Que el salario diario del demandante al 31 de diciembre de 1996 en oportunidad alguna, ni para el cálculo de las prestaciones sociales causadas al 30 de junio de 1997, haya sido de Bs. 2.933,33

8) Que la empresa HOTELERA AMERICANA C.A., pague 60 días de salario por concepto de participación en los beneficios o utilidades.

9) que la supuesta Convención Colectiva de Trabajo derivada de una supuesta Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad económica de bares, restaurantes, fuentes de soda, discotecas, cervecerías, cafeterías, pollos en brasa, parrilladas, botellerías y licorerías que operan en el Distrito Federal y Estado Miranda, alegada por el demandante, no vincula a la empresa aquí demandada HOTELERA AMERICANA C.A., pues en su decir, la misma no se encuentra vigente a la presente fecha, pues tiene varios meses de haber expirado su tiempo de vigencia.

Asimismo la accionada en forma discriminada negó, todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados en el escrito libelar.

De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral establecida en el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, afirmó que lo cierto es:

A) Que la prestación de servicios del demandante finalizó por retiro voluntario.

B) Que el demandante JENRY WILMER MÁRQUEZ TORRES, devengaba un salario fijo, que en la mayor parte del tiempo equivalía al salario mínimo nacional.

C) Que dentro de los 30 días anteriores al momento de la finalización de la relación de trabajo (30 de junio 1997), el salario del actor era de Bs. 50.199,99 promedio mensual, o su equivalente de Bs. 1.673,33 diarios.

D) Que dentro de los 30 días anteriores al 31 de diciembre de 1996 (que es el que se debe utilizar para el cálculo de la compensación por transferencia) el salario del demandante era de Bs. 16.912,50 mensuales, o su equivalente de Bs. 563,75 diarios.

E) Que dentro de los 30 días anteriores al 18 de junio de 1997 (que es el que se debe utilizar para el cálculo de la liquidación de prestaciones sociales por causa de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo) el salario promedio del demandante era de Bs. 16.200,oo mensuales, o su equivalente de Bs. 540,oo diarios.

F) Que en el supuesto negado que la empresa adeudare al actor JENRY WILMER MÁRQUEZ TORRES las vacaciones correspondientes al período 01/06/1996 al 01/06/1997, habría que utilizar como base de cálculo de este concepto la suma de Bs. 561,65, que a decir de la accionada, era el salario promedio diario que devengaba dentro de los 30 días anteriores al 01 de junio de 1996, lo que igualmente afirma, aplicaría a las negadas vacaciones fraccionadas.

G) Que en el supuesto negado que la empresa adeudare al actor JENRY WILMER MÁRQUEZ TORRES pago alguno por concepto de utilidades correspondientes al período 01/06/1996 al 01/06/1997, habría que utilizar como base de cálculo de este concepto la suma de Bs. 504,60, que afirma la demandada, era el salario promedio diario del accionante dentro de los 30 días anteriores al 01 de junio de 1997.

H) Que mientras trabajó en la empresa, el actor disfrutó y cobró las vacaciones anuales, así como las fraccionadas comprendidas entre el 01/06/1996 y el 01/06/1997.

I) Que para el cálculo y pago de las vacaciones de los empleados de la empresa HOTELERA AMERICANA C.A., por no serle aplicable la Convención alegada por el demandante, se debe acudir a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al reclamo del actor referido a la aplicación del artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada en el capítulo cuarto del escrito de contestación, de manera textual señaló:

“Con relación a este punto, hay que destacar que es cierto que el nuevo artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo fue concebido para proteger a los trabajadores cuya antigüedad en la empresa, al momento de la entrada en vigencia de la nueva Ley laboral, era superior a seis (6) meses, en el sentido de que a estas personas se les ha garantizado que, en el mes de junio del presente año (1.998) tendrían a su favor la cantidad máxima de sesenta días (60) de salario por concepto de prestación antigüedad. Ahora bien, es de señalar que por su parte, el artículo 108 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo establece que en el primer año de vigencia de esta Ley, estos empleados acumularán únicamente la cantidad de cuarenta y cinco (45) días de salario por concepto de prestación de antigüedad, y que esta prestación de antigüedad se generará a partir del tercer mes de servicios dentro de la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco (5) días de salario por cada mes transcurrido. Por ello, al concatenar ambas normas comentadas (art. 108 y 665 ejusdem (sic)), se genera la obligación de cubrir a estos trabajadores, la evidente diferencia entre ambos artículos, a saber, la suma de quince (15) días de salario que corresponden al periodo (sic) que corre desde el 19 de junio de 1.997, al 19 de julio de 1.997, del 20 de julio de 1.997, al 19 de agosto de 1.997, del 20 de agosto de 1.997 al 19 de septiembre de 1.997.
Lo que persigue el legislador con esta disposición 665 es que los tres meses ininterrumpidos de labores inmediatamente siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, queden "cubiertos" por concepto de prestación de antigüedad. Por ello, es por lo que a todos aquellos empleados que tenían más de seis (6) meses de antigüedad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley ejusdem cuyas relaciones de trabjo finalizaron, o finalicen despues del tercer mes inmediatamente siguiente al diecinueve de junio de 1.997, habrá que cancelarles estos mencionados quince (15) días de salario junto con su liquidación. El fundamento de esta obligación, repito, se encuentra en el hecho de que a los beneficiarios de esta norma se les deben "cubrir" los mencionados tres meses de prestación de servicios (los tres meses inmediatamente siguientes a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo).
Por lo tanto, es errado pretender que además de percibir los pagos establecidos en el artículo 108 ejusdem, el trabajador reciba 60 días adicionales por concepto de lo establecido en el artículo 665 ejusdem. Y, en el caso de autos, el ciudadano Jenry Wilmer Márquez, no tuvo antigüedad suficiente para generar, ni siquiera, los primeros cinco (5) días de salario por concepto de prestación de antigüedad establecida en la última reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se retiró cuando esta Ley tenia tan sólo once (11) días de vigencia.
Por ende, para que el ahora demandante fuera acreedor de estos 60 días de salario tendría que haber laborado, en forma completa e ininterrumpida, el año inmediatamente siguiente a la entrada en vigencia de la Ley ejusdem (cosa que realmente no ocurrió), y, si la relación de trabajo se hubiere terminado antes de cumplirse dicho año, y luego de haber transcurrido por lo menos un mes de vigencia de la nueva Ley Laboral, tendría derecho al pago proporcional de esos 60 días, y dentro de esta cantidad de días de salario, estaría incluido lo causado con base en el artículo 108 ejusdem, toda vez que se trata de un mismo concepto, a saber, prestación de antigüedad. Repito que en el presente caso, la parte actora no tuvo antigüedad suficiente para hacerse acreedora de monto alguno de dinero por concepto de la nueva prestación de antigüedad.
En conclusión, no solamente es errada la base de cálculo del demandante, tal como se explicó ut supra, sino que varios de los conceptos reclamados, tampoco tienen asidero jurídico alguno.”

En cuanto al reclamo del actor relacionado con la aplicación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada en el Capítulo Quinto del escrito de contestación de la demanda textualmente alegó:

“Tal y como se ha señalado, la parte demandante, exagera sus infundadas aspiraciones al pretender un beneficio de 60 días de salario por concepto de utilidades, y por tanto, me permito reiterar que esta cantidad de días de salario (60 días) es el monto máximo establecido por el legislador y que eventualmente podrían llegar pagar (sic) las empresas como las que represento por concepto de utilidades, dependiendo de las ganancias que hubieren percibido dentro del respectivo ejercicio económico. Evidentemente, ello no implica en forma alguna, que en todo caso, las empresas con las características de Hotelera Americana C.A., deban pagar a sus trabajadores 60 días de salario (monto máximo probable), por concepto de participación en los beneficios.
Para las empresas como la que represento en este acto, existe un monto mínimo de 15 días de salario y máximo de 60 días de salario para el pago de las utilidades, y estos montos no son más que los parámetros dentro de los que variará la obligación de las empresas que tengan menos de Bs. 1.000.000,00 de capital y ocupen menos de 50 trabajadores, para el reparto de la participación en los beneficios o utilidades legales. Así las cosas, mi poderdante, cancela a sus empleados, la cantidad de 30 días de salario por causa de este beneficio laboral, y en el supuesto negado que Hotelera Americana C.A. le (sic) adeudare al ciudadano Jenry Wilmer Márquez Torres, utilidades algunas, el cálculo de las mismas se debería efectuar a razón del salario mínimo del momento, y con base en un total de 30 días de salario que se ha convenido previamente..."


Por último, alega la accionada, que el actor en su condición de cajero, no tenía derecho a recibir propina alguna, y efectivamente no recibía este tipo de beneficio, ni recibía comisiones ni otro tipo de beneficio por las ventas de la empresa Hotelera Americana C.A.- Asimismo afirmó que la parte actora muy pocas veces laboró horas extras dentro de la empresa, ya que su horario era bastante rígido y no había necesidad de extenderlo en forma alguna.

Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente).


Al respecto, resulta oportuno transcribir extracto tomado de la página Web del Máximo Tribunal de la República, de sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en cuyo fallo se dejó establecido, que “en aras de cumplir con el desiderátum de seguridad jurídica ínsito en el propósito ius uniformista que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada a esta Sala de Casación Social,” ella representa en lo sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por la Sala para supuestos análogos al allí resuelto, cuyo extracto es del tenor siguiente:

“...el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. ...” (Negritas, subrayados y cursivas de quien suscribe este fallo)


En el presente caso, conforme a los términos en que la accionada dio contestación a la demanda, aplicando el criterio contenido en el fallo parcialmente supra transcrito, “...es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. ...” (Sic)


Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas aportadas por la demandada a los fines de verificar si dio cumplimiento a la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso; constando del expediente, que dicha parte, en la secuela probatoria del proceso promovió DOCUMENTALES Consistentes en un conjunto de recibos de pagos marcados con las letras "A", “B”, “C”, “D” y "E", unos en copias al carbón y otros en original; y marcado "F" un participación de ausencia prolongada del trabajador, hecha en fecha 07 de octubre de 1997, al Juzgado del Municipio Los Salias, de esta Circunscripción Judicial, con sede en San Antonio de Los Altos, Estado Miranda.


Consta de las actas procesales, que con excepción del recibo marcado “E” fechado 15 de noviembre de 1996, inserto al folio 138 del expediente, la representación judicial actora, mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 1999, desconoció el resto de dichas documentales, así como la comunicación hecha al Tribunal del Municipio Los Salias de fecha 07 de octubre de 1997; sin que conste de autos, que la demandada desplegase actividad alguna, tendente a enervar el efecto del ataque que sobre los documentos in comento, efectuara la parte actora, con cuya conducta omisiva, tales instrumentos quedaron fuera del proceso y por tanto, debe esta Juzgadora desecharlos del mismo, sin atribuirles valor probatorio alguno; quedando sólo reconocido el inserto al folio 138, del que nada más se evidencia, que en la fecha 15 de noviembre de 1996, el actor recibió la accionada la suma de Bs. 32.275,oo; más, esa documental aislada, como única prueba, no es suficiente para considerar que ese era el salario real del demandante.- En consecuencia, quien decide, concluye y así lo establece, que el salario del ciudadano JENRY WILLMER MARQUEZ TORRES, era de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 2.933,33) diarios.- Así se declara.


Consta de autos, como arriba se señaló, que la demandada, respecto de la forma de terminación de los servicios del actor, alegó el “retiro voluntario” por parte de éste.

Al respecto es oportuno acotar, que el retiro voluntario, es una de las formas de terminación de la relación laboral consagrado por el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste como tal, constituye un acto que debe constar de manera expresa.

En el presente caso, no existe evidencia ninguna del supuesto abandono voluntario del trabajador, siendo que la accionada pretendió demostrar tal hecho, con la desechada documental consistente en la participación de ausencia prolongada al trabajo por parte del aquí demandante, respecto de la cual, a solo título ilustrativo, resulta oportuno acotar, que la referida documental es del tenor siguiente:

“Caracas, 07 de Octubre de 1.997.-
Señor:
JUEZ DEL MUNICIPIO LOS SALIAS.
Presente.-
Yo, ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la C.I. # 6.242.761, en caracter (sic) de Presidente de la empresa HOTELERA AMERICANE C.A. (Hotel Colonial), domiciliada es (sic) la carretera panamericana, Km. 09, estado Miranda, por medio de la misma cumplo en informarles que el Sr. HENRY WILLMER MARQUEZ TORRES, titular de la C.I. # 11.036.426, trabajo (sic) en esta empresa hasta el 01 de Julio del año en curso, y hasta la fecha de hoy no se ha vuelto a presentar ni ha notificado ninguna eventualidad. Notificación que se hace para casos pertinentes. ...”

Se observa del texto transcrito, que la demandada quien como se dijo, con el ánimo de enervar la argumentación del actor relativa al despido injustificado, alegó en su defensa, el supuesto retiro voluntario del demandante.

Ahora bien, no consta de autos, elemento de prueba ninguno que demuestre tal hecho; pues éste, constituye una manifestación de voluntad que debe constar de manera expresa; sin embargo, la accionada esperó hasta el día 07 de octubre de 1997; es decir, luego de transcurridos más de tres (3) meses del supuesto retiro voluntario del trabajador, para informar al Juez del Municipio Los Salias, del tal circunstancia, cuando lo cierto es que lo que exige la Ley Orgánica del Trabajo, es que el patrono participe el despido que efectúe de uno o más trabajadores, más las renuncias o retiros que hagan los trabajadores; de allí que, de atribuirle esta Juzgadora, algún valor a la comunicación aportada por la accionada como supuesta prueba del retiro del trabajador, la cual como consta en este fallo, fue desconocida por la parte actora y desechada por el Despacho, ella solo evidenciaría, que la demandada habría perdonado la falta del trabajador, conforme prevé el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.- En consecuencia, no constando de autos, prueba ninguna aportada por la accionada, demostrativa del retiro voluntario por parte del trabajo, que alegó en la contestación de la demanda; esta Juzgadora, en aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy día de rango Constitucional, como consagra el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye, que los servicios prestados por el demandante finalizaron por despido, y no constando a los autos, prueba del cumplimiento por parte de la demandada de la obligación prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo ha de reputarse como injustificado.- Así se deja establecido.

En otro orden de ideas, antes de determinar los conceptos y montos que en derecho corresponden al demandante, con vista de la negativa por parte de la demandada, de procedencia en beneficio del demandante, del beneficio que consagra el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, la sentenciadora estima prudente hacer la siguiente consideración previa:

Conforme al citado artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo:

"...Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario."
Consta del texto libelar, que el actor, en conformidad con la transcrita disposición legal reclama el pago de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES con ochenta céntimos (Bs.175.999,80), por concepto de antigüedad, reclamo este, que en la forma de redacción del texto libelar, se entiende referido a la causada a partir del 19 de junio de 1997, cuando entró en vigencia la Ley de Reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, pero tomando en consideración, que para dicha fecha, tenía más de seis meses al servicio de la empresa, por lo que le corresponde el pago de 60 días de salario.- Así se deja establecido.


Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a determinar las los conceptos y cantidades que en su criterio corresponden al demandante.


ANTIGUEDAD: Como quiera que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor tenía acumulada una antigüedad superior a seis meses, con fundamento en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 665 eiusdem, tiene derecho al pago de sesenta (60) días por concepto de antigüedad, los que multiplicados por el salario promedio diario de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 2.933,33), arrojan como resultado la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES con ochenta céntimos (Bs.175.999,80).

2.- Reclama el actor la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES con ochenta céntimos (Bs.175.999,80), por concepto de la Antigüedad prevista en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no constando de autos, que la accionada hubiere cumplido tal obligación, procede el pago de la llamada “antigüedad acumulada” en los términos expuestos en el escrito libelar, por lo que se condena su pago. Así se deja establecido.

3.- Reclama el actor la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES con ochenta céntimos (Bs.175.999,80), por concepto de Compensación por Transferencia, conforme al literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; y como quiera que no consta de autos, que la demandad cumpliera con dicha obligación, igualmente procede el pago de la suma reclama en el libelo de la demanda, el cual se condena.- Así se deja establecido.

4.- Reclama el actor el pago de Bs. 175.999,80, por concepto de 60 días de Utilidades, del período comprendido entre el 01 de junio de 1996 y el 01 de junio de 1997, y las fraccionadas comprendidas entre el 1º de junio de 1997 al 30 de junio 1997, bajo el argumento que la empresa paga sesenta días por año, lo que la empresa por su parte refutó argumentando, que por dicho concepto, paga el límite mínimo establecido por la Ley, es decir, 15 días por año.

El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, instituye la distribución por parte del patrono (empresa) entre sus trabajadores, de por lo menos el 15% de los beneficios líquidos obtenidos al fin del ejercicio anual, teniendo dicha obligación como límite mínimo el salario de quince (15) días y como máximo el equivalente a cuatro meses, siendo el caso que respecto a las empresas cuyo capital social no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos meses.

No consta del expediente, prueba ninguna que demuestre ni el capital social de la empresa, ni el número de trabajadores que en ella prestan servicios.- Por tanto, como quiera que la accionada en la contestación, se limitó a señalar que pagaba a sus empleados la cantidad de 30 de salario; en criterio de esta Juzgadora, en aplicación de los términos del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ha debido aportar elementos de juicio susceptibles de enervar el dicho del demandante, pues, no puede tenerse como un hecho determinante de los beneficios que en realidad pagaba la empresa demandada, el documento constitutivo estatutario que evidencia el monto del capital; ya que era carga probatoria del patrono quien cuenta con la facilidad de aportar al proceso todos los medios probatorios tendentes a la demostración de su defensa. En tal virtud, debe esta sentenciadora en aplicación del principio in dubio pro operario, consagrado en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el vigente Texto Constitucional, (numeral 3, artículo 89), resolver este punto en favor del accionante, y por consiguiente, establecer la procedencia de la utilidad demandada, a razón de sesenta días por año; por tres años, por el último salario devengado, es decir, Bs. 2.933,33, para con ello, obtener como resultado la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES con setenta y ocho céntimos (Bs. 189.991,78). Así se deja establecido.


5.- Reclama el actor el pago de Bs. 118.213,20 por concepto de Vacaciones acumuladas (vencidas) correspondientes al período comprendido entre el 1º de junio de 1996 al 1º de junio de 1997, y (fraccionadas) correspondientes al período comprendido entre el 1º de junio de 1997 al 30 de junio de 1997 calculados a razón de Bs. 2.933,33 cada uno, alegando respecto de los 38 días reclamados por las vacaciones vencidas, los artículos 219 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, concordados con la cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajadores derivada de la Reunión Normativa Laboral para la Rama de Actividad Económica de Bares, Restaurantes, Fuentes de Soda, Discotecas, Cervecerías, Cafeterías, Pollos en Brasa, Parrilladas, Botellerías y Licorerías del Distrito Federal y Estado Miranda), a lo que se opuso la accionada, bajo el argumento del vencimiento de la referida convención.

Al respecto resulta válido transcribir extracto de sentencia de fecha 26 de junio de 2001, tomada igualmente del sitio Web del Máximo Tribunal del país, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, en el caso: RÓMULO ENRIQUE FUNES TUÁREZ contra la sociedad mercantil INGENIERÍA Y SEVICIOS TÉCNICOS NEWSCA, S.A., el cual, en síntesis, es del tenor siguiente:

“Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia de la sentencia recurrida a los folios 230 y 231, que la parte actora al entablar demanda por cobro de prestaciones sociales, en su libelo alegó que con ocasión de la relación de trabajo existente entre él y la empresa demandada, se hacía acreedor de prestaciones sociales, al estar amparado por la Ley Orgánica del Trabajo y, contractualmente por la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Corpoven, S.A., Lagoven S.A. y Maraven S.A., Filiales de Petróleos de Venezuela, la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL) y la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos (FETRAHIDROCARBUROS); invocando los dispositivos legales consagrados en los artículos 3, 10, 104, 106, 108, 425, 133, 146, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; las disposiciones de las cláusulas octava, literales “b” y “e”; cláusula novena literales “a”, “b”, “c” y “d” y numeral 24 del la cláusula 69 de la referida Convención Colectiva.
A todo evento, es clara que dadas las particularidades bajo la cuales se perfecciona una relación jurídica de tipo laboral, en donde el consenso de voluntades muchas veces carece de un mecanismo formal para su constitución, como lo sería un contrato escrito por ejemplo; que el instrumento fundamental bajo el cual un pretendido trabajador puede hacer valer tal condición, como todos los derechos que se derivan de la relación a la cual estaba sujeto, es simplemente la propia legislación laboral, entendida ésta como el conjunto de normas jurídicas que tienden a garantizar y proteger los derechos fundamentales de la clase trabajadora, en sí, del hecho social trabajo. Por lo tanto, no puede pretenderse bajo los lineamientos del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que un trabajador traiga conjuntamente con el libelo de demanda el cuerpo físico del texto legal que sirve de sustento para hacer valer su pretensión.
En el caso de los Convenios Colectivos, siendo éstos cuerpos normativos de naturaleza sui generis, por ser el producto de acuerdos, conciliación o concertación entre las organizaciones sindicales, federaciones o confederaciones de trabajadores y el sector empresarial, sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio y, engendran una situación jurídica objetiva, general y permanente como lo enseña el reconocido autor Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, con el objeto de establecer condiciones uniformes de trabajo; regular otras materias tendientes a elevar el nivel de vida individual y familiar del trabajador y, a estabilizar las relaciones obrero patronales.
De allí que, la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa en sus artículos 508 y 509 con un sentido proteccionista los efectos esenciales de las Convenciones Colectivas, cuya fuerza jurídica está dotada con el carácter de orden público; efectos que recoge el citado autor Dr. Rafael Alfonso Guzmán en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, de la siguiente manera:
“Resume la doctrina la teoría de los efectos de la convención colectiva en el enunciado de un doble principio, a saber:
a) Principio del efecto expansivo, por consecuencia del cual las estipulaciones de la convención se aplican por igual a los trabajadores contratados antes, durante y después de su vigencia. (...) Asimismo, con este principio se alude a que la convención colectiva se aplica no sólo a los miembros del sindicato que la haya celebrado, sino también a los trabajadores no adictos a ese organización, por ser indiferente a ella, o estar afiliados a otros sindicatos minoritarios; y
b) Principio del efecto automático, por cuya virtud las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados, o que se celebren durante su vigencia, con la sola excepción de los casos a que se refieren los artículo 509 (empleados de dirección o de confianza) y 510 (representantes del patrono en la discusión y celebración de la convención)”.
Plantea igualmente el referido autor, quien se remite a la obra “El Contrato Colectivo. Un nuevo ensayo sobre su Naturaleza Jurídica”, el siguiente criterio:
“Al excluir la regla Pacta Sunt Servanda, el precepto de orden público modifica o suprime del contrato de trabajo individual las cláusulas que desmejoren, contraríen o imposibiliten el cumplimiento del contrato colectivo, dispensando al deudor de cumplir total o parcialmente su obligación. Este es el fundamento jurídico del llamado efecto automático del contrato colectivo, a cuyo tenor las estipulaciones del contrato individual colidentes o menos favorables que las de aquel, deben considerarse sin validez y reemplazadas por las del pacto plural”. (Rafael Alfonzo Guzmán. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo).
En atención a los criterios expuestos, se debe concluir que si las estipulaciones de los contratos o convenios colectivos de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias e integrantes del contrato individual de trabajo por dispositivo de Ley (Artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo) que consagran entre otros, los llamados efectos automático y de expansión de las Convenciones Colectivas, no podría en el presente caso constituir la Convención Colectiva de la que alega ser beneficiario el trabajador el instrumento fundamental de su pretensión, entendido éste como aquél sin el cual la acción no nace o no existe, por ser del cual deriva la relación material entre las partes o el derecho que de ella se desprende, pues, en el estudio de la naturaleza jurídica del Convenio Colectivo, se entiende, que éstos tienen existencia propia en la ley, y de hecho, constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, tal como lo señala el artículo 60, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, integrándose sus estipulaciones a los contratos de trabajo celebrados en el ámbito de su aplicación y, dado que sus consecuencias y efectos se proyectan aún a los sujetos presentes y futuros no intervinientes en la celebración del mismo, su contenido se convierte de obligatorio acatamiento, originando que la Convención Colectiva sea la única fuente normativa aplicable para regular las condiciones trabajo, y en consecuencia, mal puede entenderse que exista algún instrumento fundamental, que no sea otro que la propia Legislación Laboral.
Ante lo expuesto, y resultando el Contrato Colectivo de trabajo un documento público, debe entenderse que el mismo puede producirse con el libelo de demanda, o antes de los últimos informes. Así se establece. (Negritas, cursivas y subrayados de quien suscribe este fallo)


Como se observa del texto transcrito, el contrato colectivo, por su naturaleza, puede ser aportado hasta los últimos informes.- En el caso que nos ocupa, el actor se limitó a invocar en su beneficio, la nombrada Convención Colectiva de Trabajadores derivada de la Reunión Normativa Laboral para la Rama de Actividad Económica de Bares, Restaurantes, Fuentes de Soda, Discotecas, Cervecerías, Cafeterías, Pollos en Brasa, Parrilladas, Botellerías y Licorerías del Distrito Federal y Estado Miranda)más no aporta a los autos dichos instrumento; por tanto, no puede esta Juzgadora acordar el número de días que el actor reclama por dicho concepto; debiendo por consiguiente aplicar lo establecido en el artículo 219 de la Ley orgánica del Trabajo.

En consecuencia, se deja establecida la procedencia de este concepto, pero a razón de 15 días por año por el período del 1º de junio de 1996 al 1º de junio de 1997 y la fracción de 1.25 días por el período comprendido entre el 1º de junio de 1997 al 30 de junio de 1997; es decir, el pago de 17,25 días por dicho concepto, por el último salario devengado, es decir, Bs. 2.933,33 diarios, lo que arroja como resultado la suma de CINCUENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES con novena y cuatro céntimos (Bs. 50.599,94), y no la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL DOCIENTOS TRECE BOLIVARES con veinte céntimos (Bs. 118.213,20) que el actor reclama; por lo que esta decisión prospera de manera parcial y así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios reclamados, respecto de los cuales la demandada pretende excepcionarse, bajo el argumento que era el actor quien tenía la carga de exigir el pago, cuando es bien sabido, que la Ley Orgánica del Trabajo consagra la carga para el patrono de satisfacer al trabajador al finalizar la relación de trabajo, las prestaciones y demás indemnizaciones que le correspondan con ocasión de la terminación de los servicios, circunstancia esta – el pago - que no consta de autos, haberse cumplido por parte de la accionada, es evidente, que tal omisión de pago, ha generado intereses moratorios en beneficio del demandante, los que se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un solo experto, designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo entre éstas, por el Tribunal, cuyos honorarios serán satisfechos por ambas partes.

A los fines de su misión, el experto tomará en consideración, que la relación de trabajo se inició el día 1º de junio de 1995 y finalizó el día 30 de junio de 1997, que el salario diario a considerar es de Bs. 2.933,33, y que la tasa de interés que considerará a tal fin, será la fijada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales.

Por último, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y observando que el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó que:

"Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo 6 de la Ley del Trabajo derogada, equivalente al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesal mente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este Alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales a los trabajadores, lo cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo".

Este Tribunal, en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; es decir, NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES con noventa y dos céntimos (Bs. 944.590,92), y no la cantidad reclamada de UN MILLON CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES con cincuenta y dos céntimos (Bs. 1.005.457,52) peticionados en el texto libelar, sumado como sea el monto que por concepto de intereses moratorios arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 30 de junio de 1998 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, con excepción de los lapsos de inactividad por causas ajenas a la voluntad de las partes, entre las que se encuentran los posibles paros tribunalicios.- Así se deja establecido.

III

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JENRY WILLMER MARQUEZ TORRES, contra la empresa HOTELERA AMERICANA C.A., procediendo a favor del primero, el pago de la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES con novneta y dos céntimos (Bs. 944.590,92), por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones.

Por cuanto no hubo vencimiento total por ninguna de las partes, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del Lapso de Ley para sentenciar, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes, en su domicilio conforme al artículo 174 eiusdem y en la forma prevista en el artículo 233 ibídem, en el entendido que el primer día despacho siguiente a la última que de ellas se practique, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recursos contra dicho fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil tres (2003).- Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

GLORIA GARCIA ZAPATA
JUEZ TITULAR



CORINA RODRIGUEZ SANTOS
SECRETARIA TITULAR



NOTA: En la misma fecha de hoy 15/05/2003, siendo las 10:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA






EXP Nº: 03221