REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTAD MIRANDA.
LOS TEQUES.
193º y 144º

EXPEDIENTE: Nº 05004

PARTE ACTORA:

OMAIRA MARINA DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.619.139 y con domicilio procesal constituido en: Avenida Bolívar, Residencias Caracas, Mezzanina 2, Local 26, Procuraduría Especial de Trabajadores, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

LISNEIDA GOMEZ MORENO, ENRIQUE R. FERMIN MALAVER, MARBYS ESTHER RAMOS GOMEZ y otros abogados de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 11.210.723, 3.822.917 y 10.350.827 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 68.076, 32.574 y 68.435 respectivamente, en su carácter de Procuradores Especiales de Trabajadores, tal como consta de instrumentos poderes autenticado y apud acta que rielan a los folios 8 a 11 y 37 del expediente.

PARTE DEMANDADA:

INSTITUTO DE CAPACITACION PROFESIONAL (I.C.P), inscrito en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 77, Tomo 53-A., en fecha 09 de mayo de 1977.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

NIXON VARELA, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.418.551 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.619 en su carácter de defensor ad litem, y con domicilio procesal en: Avenida Universidad, Esquina de San Francisco, Edificio Magdalena, Piso 03 Oficina 37 Caracas, Distrito Capital.


SENTENCIA DEFINITIVA:

PRESTACIONES SOCIALES


I

En fecha 14 de marzo de 2002, la Procuradora Especial de Trabajadores abogada DEYANIRA SALAZAR MARTIN, en representación de la ciudadana OMAIRA MARINA DELGADO, presentó por ante este Juzgado demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la empresa INSTITUTO DE CAPACITACION PROFESIONAL (ICP), por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 443.850,oo); siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el Nº 05004 y admitida por auto de fecha 19 de marzo de 2002, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona del ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, en su carácter de Director, y se fijó un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.- Agotada en forma infructuosa la gestión de citación personal de la accionada, se tramitó la misma mediante carteles, y vencido el lapso en ellos acordado, sin que la demandada se diera por citada, en fecha 11 de julio de 2002, quien suscribe, luego de avocarse al conocimiento de la presente causa, le designó defensor ad litem, en la persona del abogado NIXON VARELA, quien luego de haber sido notificado y juramentarse legal y debidamente, fue citado en representación de la demandada, el día 13 de agosto de 2002.- En horas de despacho del día 18 de septiembre de 2002, compareció el nombrado profesional del derecho y consignó en autos, escrito de contestación al fondo de la demanda.

En fecha 19 de septiembre de 2002, oportunidad del acto conciliatorio comparecieron la actora y su apoderado judicial, abogado ENRIQUE RAFAEL FERMIN MALAVER, de lo cual el Tribunal dejó expresa constancia, no pudiendo tratarse lo relativo a la conciliación.- Por auto del 14 de octubre de 2002, la Juez Suplente Especial de este Juzgado, abogada GLORIA LUCIA VELEZ, se avocó al conocimiento de la causa, dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, y que el primer día de despacho siguiente iniciaría el previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 23 de octubre de 2002, quien suscribe se avocó a la prosecución de la causa, dejó constancia del vencimiento del lapso consagrado en la citada norma, y fijó el decimoquinto día de despacho siguiente para los informes.

En fecha 20 de noviembre de 2002, la parte actora a través de su apoderado judicial, consignó en autos, lo que denominó “escrito de informes”.- Por auto de fecha 03 de diciembre de 2002, el Juez Suplente Especial de este Juzgado, abogado LIONEL DE JESUS CAÑA, se avocó al conocimiento de la causa, dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, declaró la causa en estado de sentencia, para lo cual fijó uno cualesquiera de los sesenta días para dictar sentencia, dentro de cuyo lapso correría el previsto en el artículo 90 eiusdem.- Por auto de fecha 14 de enero de 2003, quien suscribe se avocó a la prosecución de la causa.

II

En el día de hoy, quince (15) de mayo de 2003, el Tribunal, en conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, pasa a dictar sentencia, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I O N

Alegó la representación judicial actora en su libelo de demanda, que en fecha 27 de septiembre de 1997, su representada ingresó a prestar servicios personales para la empresa INSTITUTO DE CAPACITACION PROFESIONAL (ICP), ejerciendo labores de mantenimiento, con una jornada de trabajo de 8:00 am., a 12:00 m., de lunes a sábado, devengando un salario de Bs. 33.000,oo quincenales; es decir, Bs. 66.000,oo mensuales, traducidos a Bs. 2.200,oo diarios, hasta el día 05 de octubre de 2000, cuando presentó su renuncia.

Que finalizada la relación laboral, su patrocinada instó por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda a su ex patrono para el pago de sus prestaciones sociales, cuyas gestiones resultaron infructuosas, y es por ello, que interpone esta acción, para que la empresa le pague o en su defecto, a ello sea condenada por esta instancia, la cantidad de Bs. 443.850,oo, discriminados de la siguiente manera: Bs. 376.200,oo por concepto de 171 días de antigüedad, calculados a razón de Bs. 2.200,oo cada uno; Bs. 42.900,oo por concepto de 19,5 días de Vacaciones Fraccionadas más bono vacacional, calculados a razón del mismo salario y Bs. 24.750,oo por concepto de 11,25 días de Utilidades, calculadas a razón del referido salario de Bs. 2.200,oo.

En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que tuviera lugar la contestación de la demanda, compareció la demandada por intermedio de su defensor ad litem y consignó en autos, escrito que la contiene.

De la lectura de dicho escrito se evidencia, que la accionada, como punto previo, opuso la prescripción de la acción y acto seguido contestó el fondo de la demanda.

Antes de entrar a analizar la procedencia o no de la prescripción de la acción alegada, visto que la accionada al propio tiempo niega la existencia de la relación de trabajo invocada por el accionante, la sentenciadora estima prudente hacer las siguientes consideraciones previas.

Ha sido criterio unánime, pacífico, constante y reiterado de la jurisprudencia laboral venezolana, que cuando el demandado opone la defensa de prescripción, está reconociendo la existencia de la relación laboral, ya que no pueden prescribir sino las acciones que surjan o tengan su origen en hechos ciertos, los inexistentes no prescriben.

Cuando el demandado opone la excepción o defensa de fondo basada en la prescripción de la acción, está reconociendo la existencia de una relación de trabajo, así como la terminación o finalización de la misma, fecha a partir de la cual comienza a computarse el lapso de prescripción..." (Sentencia de fecha 10 de octubre de 1996, dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de J.L Decena contra Marshall y Asociados C.A., publicada en Jurisprudencia de Ramírez & Garay, Tomo CXL 1996, Cuarto Trimestre, páginas 145 a 147)


En el caso de autos, y en aplicación del referido criterio, es evidente que con la defensa de prescripción alegada por la demandada, quedó reconocida la existencia de un vínculo laboral entre el demandante y la demandada.- Así se deja establecido.


Hechas las consideraciones anteriores, con vista del alegato de prescripción esgrimido por la accionada, y establecida como ha quedado la existencia de la relación de trabajo alegada por el accionante, pasa el Tribunal, dentro del más estricto orden de conocimiento de las actuaciones del proceso, resolver en primer lugar dicha defensa, la cual en caso de prosperar hace innecesario entrar a conocer del fondo del asunto sometido a su consideración, por ser evidentemente inoficioso.- Así se deja establecido.

En este sentido, se observa del libelo de la demanda, que la actora alegó que la relación laboral que le vinculó con la demandada finalizó el 05 de octubre de 2000, por lo que es desde allí de donde debe partirse para computar el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso; el cual, en principio, se consumaría el 05 de octubre de 2001.

Se observa igualmente de las actas procesales, que la presente acción fue interpuesta en fecha 14 de marzo de 2002; es decir, que para la fecha de interposición de la demanda, habían transcurrido un (1) año, cinco (5) meses y nueve (09) días desde la fecha de terminación de la relación de trabajo; es decir, que ya se había consumado la prescripción prevista en el citado artículo 61 eiusdem; a menos que exista en los autos, alguna prueba que constituya un acto interruptivo de la prescripción, que hubiere sido ejercido en principio, con anterioridad al 05 de octubre de 2001; toda vez que, conforme a las disposiciones legales, la prescripción es susceptible de ser interrumpida en la forma prevista en el artículo 1.969 del Código Civil, o conforme a la especial contenida en los literales a) y c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir con el registro del libelo de la demanda con la orden de comparecencia; registro este que necesariamente debe efectuarse antes de la expiración del lapso de prescripción; en el caso de autos antes del 05 de octubre de 2001; o logrando la citación o notificación del demandado dentro del plazo de gracia concedido por el legislador; es decir, dentro de los dos (2) meses siguientes a la expiración de dicho lapso, el cual en el caso de autos vencía el día 05 de diciembre de 2001.

Como anteriormente se señaló, en el presente caso, la citación de la accionada se tramitó mediante el mecanismo de carteles; los cuales, si bien como sostiene la Casación Social Venezolana, en armonía con el criterio que al respecto sostenía la Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia:
“…la notificación al demandado para la contestación de la demanda por carteles interrumpió el lapso de prescripción que venía corriendo contra el titular del derecho, interpretando correctamente la recurrida el artículo 1969 del Código Civil y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide..." (Sentencia de fecha 09/08/01. Caso: HAROLD JOSE FRANCO ALVARADO, contra AEROBUSES DE VENEZUELA y la ciudadana MARIA ESPERANZA TORREALBA de MIGLIETTI. Ponente: Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz)

En el caso que se analiza los referidos carteles fueron publicados en fecha 06 de junio de 2002 (folio 34), para cuya fecha habían transcurrido un (1) año, ocho (8) meses y un (1) día desde la fecha de finalización de los servicios; por tanto, no puede esta Juzgadora apreciar esta notificación tardía con mucho, como un acto interruptivo de prescripción, que en principio como arriba se señaló, se había consumado antes de demandar.- Así se deja establecido.

Aunado a ello, y extremando quien decide, su examen de la presente causa, en cumplimiento del requisito de exhaustividad de la sentencia observa, que la parte actora, quien no aportó pruebas en la secuela probatoria, consignó en la oportunidad de los informes, una fotocopia simple de un acta contentiva de acto conciliatorio fijado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, celebrado el 14 de junio de 2001, con la comparecencia de las partes involucradas en esta litis.

Conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio sino son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte PRODUZCA y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Negritas, cursivas, mayúsculas y subrayado del Tribunal)


En el caso que nos ocupa, como se señaló, no fue sino hasta los informes, cuando la representación judicial actora consignó la copia fotostática simple del acta mencionada.

En cuanto a la validez de este tipo de copias, consignadas fuera de los lapsos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resulta oportuno transcribir extracto de sentencia de fecha 16/10/2001, dictada por el Magistrado Iván Rincón Urdaneta en el recurso de revisión que interpusiera el abogado Carlos Ramírez Trejo, en representación de la empresa URBANIZADORA COLINAS DE CERRO VERDE C.A., contra sentencia de fecha 15/09/2000 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de amparo constitucional interpuesto por la empresa Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A., contra las actuaciones del 21/06/2000 del Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tomado dicho extracto de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente:

“…el documento relativo al Acta de Asamblea Extraordinaria supuestamente presentada en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en la que consta el pretendido carácter del mencionado ciudadano de representante legal de Urbanizadora Colinas de Cerro Verde, C.A., fue consignado en copia simple y no como afirmó en su diligencia, en copia certificada.
En consecuencia, tomando en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no tendrán ningún valor probatorio las copias de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos producidas fuera de la oportunidad de la contestación de la demanda o del lapso de promoción de pruebas, a menos que sean aceptadas expresamente por la otra parte, estima esta Sala que las copias simples consignadas por el mencionado ciudadano no tienen valor probatorio, razón por la cual no ha lugar al desistimiento efectuado en la fecha indicada. Así se declara.”

En el mismo orden de ideas, respecto de la validez de las fotocopias simples de documentos de los previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García en la acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa NABISCO DE VENEZUELA C.A., contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue tomado por quien decide del sitio del Internet del Máximo Tribunal, y del siguiente tenor:

“Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (Resaltado de este fallo).
Sin embargo, lo anterior no contradice -como erradamente lo sostiene la apelante- lo expuesto en el artículo 257 de la Constitución, que dispone:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En virtud, de que si bien el fin institucional e inmediato del proceso es la justicia, la cual debe ser alcanzada sin sacrificar el fondo por las formas, ello no quiere decir que todas las formas son innecesarias, pues, la instrumentalidad de las formas si bien no tienen un valor intrínseco propio -ya que existen solamente como un medio para alcanzar la plena finalidad de cada acto-, su observancia permite medir concretamente las actuaciones procesales y garantizar el ejercicio de los mecanismos de defensa de la parte contra quien obran las mismas.
Más aún en el caso de la acción de amparo contra sentencia, donde la exigencia de acompañar el escrito de amparo con la copia certificada del acto impugnado o la consignación del mismo en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, pasa a ser de vital necesidad, dado que se está cuestionando la validez de un acto sobre el cual existe una presunción de constitucionalidad y legalidad, por lo que, es a través de la certificación de las copias de la sentencia, que esta Sala y los demás tribunales constitucionales de la República, pueden formarse cabal concepto del alcance de la sentencia impugnada y apreciar como real o falso, los alegatos de los peticionantes, sobre todo, si se tiene en cuenta que, por tratarse de reproducciones mecánicas, la alteración del contenido en favor de lo peticionado es una posibilidad viable.
De allí que, la certificación de la sentencia pasa a ser necesaria para pronunciarse acerca de la admisibilidad o procedencia de la acción de amparo, pues ésta da certeza del contenido del acto, al suponerse que el funcionario que actuó, examinó la copia y la confrontó con el original para darle la autenticidad a cada página y, con ello, al conjunto de la certificación.
A esto se debe agregar además, que la acción de amparo constitucional no es un conflicto entre particulares, sino que, en el caso de la acción de amparo contra sentencia, es el examen de la constitucionalidad de un acto jurisdiccional, razón por la cual, su procedimiento no puede estar sometido a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe procurar estar informado por mecanismos procedimentales especiales que aúnen al cumplimiento de su finalidad, de lo que se desprende que, para la consecución de su objeto es imprescindible -como se señaló anteriormente-, analizar los posibles vicios de inconstitucionalidad, directamente en las copias certificadas del acto que se impugna.
Razón por la cual, descartado como ha sido el argumento sostenido por la apelante de que el precedente judicial establecido por esta Sala era contrario a derecho y, visto que, se evidencia de autos, que efectivamente la parte accionante no consignó las copias certificadas de las actuaciones conducentes, ni al momento de presentar la acción de amparo ni en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, esta Sala, declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma la decisión dictada el 26 de diciembre de 2000 por el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide. …”


Esta Juzgadora comparte en su integridad los criterios contenidos en los fallos parcialmente supra transcritos; pues no puede considerarse una formalidad no esencial, el respeto al principio de preclusión de los lapsos, pues ello equivaldría al relajamiento de todo el ordenamiento positivo venezolano.- En consecuencia, como quiera que no consta de autos, que la parte demandada hubiere aceptado expresamente la copia fotostática del Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la misma, en estricta aplicación de la consecuencia prevista en el tantas veces mencionado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de todo valor probatorio; de lo que se concluye, que no trajo la actora al proceso, medio probatorio ninguno capaz de interrumpir la prescripción de la acción, que se había consumado aún antes de demandar.- En consecuencia, la prescripción de la acción alegada por el defensor ad litem de la demandada prospera en derecho y así expresamente se determinará en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.

Habiendo prosperado el alegato de prescripción opuesto por la demandada, el Tribunal se abstiene de entrar a conocer del fondo del asunto sometido a su consideración, por ser evidentemente inoficioso.


III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la prescripción de la acción opuesta por la demanda y por ende, SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana OMAIRA MARINA DELGADO contra el INSTITUTO DE CAPACITACION PROFESIONAL (I.C.P.)

Por haber resultado la actora totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a menos que goce del beneficio de justicia gratuita prevista en el Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes, en su domicilio conforme al artículo 174 eiusdem, y en la forma prevista en el artículo 233 ibídem, en el entendido que el primer día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que se practique, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil tres (2003).- Años: 193° de la Independencia y 143° de la Federación.

GLORIA GARCIA ZAPATA
JUEZ TITULAR



CORINA RODRIGUEZ SANTOS
SECRETARIA TITULAR



NOTA: En la misma fecha de hoy 15/05/2003, siendo las 12:45 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA




EXP. N° 05004