REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTAD MIRANDA.
LOS TEQUES.

193º y 144º

EXPEDIENTE: Nº 04945

PARTE ACTORA:

JESUS ROBERTO RIOUBUENO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.821.929 y con domicilio procesal constituido en: Avenida Bolívar, Residencias Caracas, Mezzanina 2, Local 26, Procuraduría Especial del Trabajo, Los Teques, Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

LISNEIDA GOMEZ MORENO, ENRIQUE R. FERMIN MALAVER, MARBYS ESTHER RAMOS GOMEZ y otros abogados de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 11.210.723, 3.822.917 y 10.350.827 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 68.076, 32.574 y 68.435 respectivamente, en su carácter de Procuradores Especiales de Trabajadores, tal como consta de poder apud acta inserto al folio 41 del expediente.

PARTE DEMANDADA:

INDUSTRIA PAREMI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 139-A Pro., en fecha 22 de septiembre de 1992.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

WILLIAM ENRIQUE APARCERO BENITEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.860.298 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.683, en su carácter de defensor ad litem, y con domicilio procesal constituido en: Avenida Este 6, entre Esquinas de Camejo y Colón, Edificio Torre La Oficina, piso 4, oficina 4-4, El Silencio, Caracas.

SENTENCIA DEFINITIVA:

PRESTACIONES SOCIALES
I

En fecha 29 de enero de 2002, la Procuradora Especial de Trabajadores abogada DEYANIRA SALAZAR MARTIN, en representación del ciudadano JESUS ROBERTO RIOBUENO PEREZ, presentó por ante este Juzgado demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la empresa INDUSTRIAS PAREMI, C.A., por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.447.963,oo); siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el Nº 04945 y admitida por auto de fecha 30 de enero de 2002, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de su representante legal, o en su defecto en la del ciudadano PABLO MERCEDES CATEDRAL, en su carácter de Director Principal, y se fijó un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.- Agotada en forma infructuosa la gestión de citación personal de la accionada, se tramitó la misma por carteles, y vencido el lapso en ellos acordado, sin que la demandada se diera por citada, en fecha 24 de abril de 2002, se le designó defensor ad litem, en la persona de la abogada JOHANNA L. MONSALVE MORALES, quien si bien fue notificada de su designación, no compareció a la aceptación del cargo, en razón de lo cual, a petición de la representación judicial actora, se le revocó el nombramiento, nombrándose, por auto de fecha 16 de septiembre de 2002, al abogado WILLIAM ENRIQUE APARCERO BENITEZ, quien luego de haber sido notificado y juramentarse legal y debidamente; con fundamento en sentencia N° 967 de fecha 2805/2002 de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, presentó un primer escrito de contestación de la demanda, el día 03 de octubre de 2002.- En fecha 17 de enero de 2003, la demandada fue citada en la persona del defensor judicial designado; quien en horas de despacho del día 23 de enero de 2003, consignó en autos, escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 24 de enero de 2003, oportunidad del acto conciliatorio no comparecieron las partes, de lo que el Tribunal dejó constancia.- Abierto el juicio a pruebas por imperio de la Ley, sólo la parte demanda hizo uso de su derecho y consignó escrito que las contiene, del que consta la promoción del mérito favorable de autos, y la ratificación de la prescripción, que alega haber opuesto de manera subsidiaria a la contestación de fondo; escrito que fue publicado en su oportunidad procesal correspondiente, y providenciado por auto de fecha 31 de enero de 2003.

En fecha 18 de enero de 2003, el Tribunal declaró consumado el lapso probatorio, y dejó constancia que a partir de ese día inclusive comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 118 de Código de Procedimiento Civil, el cual precluyó en su integridad, sin que las partes ejercieran el derecho que tal norma les otorga.- Por auto de fecha 28 de febrero de 2003, el Tribunal fijó el decimoquinto día de despacho siguiente para los informes.- En fecha 01 de abril de 2003, la parte actora a través de su apoderado judicial, consignó lo que denominó “escrito de informes”.

Por auto de fecha 14 de abril de 2003, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, declaró la causa en estado de sentencia, para lo cual fijó uno cualesquiera de los sesenta días continuos para dictar sentencia.

II

En el día de hoy, diecinueve (19) de mayo de 2003, estando dentro del lapso legal de sentencia, el Tribunal, en conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I O N

Alegó la representación judicial actora en su libelo de demanda, que en fecha 15 de octubre de 1992, su representado ingresó a prestar servicios personales para la empresa INDUSTRIAS PAREMI, C.A., en el cargo de Carpintero, con una jornada de lunes a viernes de 8:00 am., a 12:00 m., y de 2:00 pm., a 5:30 pm., devengando un salario de Bs. 75.000,oo semanales, hasta el día 20 de enero de 2001, cuando renunció.

Que finalizada la relación laboral, su patrocinado instó por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda a su ex patrono para el pago de sus prestaciones sociales, asumiendo éste una actitud contumaz e intransigente, negándose a efectuar el correspondiente pago; a raíz de cuya conducta, su mandante acudió por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con el objeto de que se citara al patrono; que no obstante, la empresa se hizo representar por ante dicha Sala de Reclamos en fecha 31/05/01, negándose a pagar, todo lo cual afirmó, consta en Acta de la Inspectoría del Trabajo de la citada fecha, que hizo expresa reserva de consignar en su oportunidad.

Que no obstante los buenos oficios del Ministerio del Trabajo a cargo de la Procuraduría Especial del Trabajo en Los Teques, se prpocedió a citar a la demandada, compareciendo en las fechas fijadas en las citaciones y Actas de diferimiento, por lo que señaló, no fue posible la conciliación de lo que corresponde por pago de prestaciones sociales del ciudadano Jesús Riobueno Pérez, lo cual en su decir, consta en Actas elaboradas por la Procuraduría del Trabajo, la cual igualmente se reservó consignar en su oportunidad.


Que en vista de los hechos narrados, es por lo que acude a esta instancia, para demandar de la empresa INDUSTRIAS PAREMI, C.A., le pague a su mandante, o en su defecto, a ello sea condenada, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.447.963,oo), la que, considerando un salario de Bs. 10.714,28, discriminó de la siguiente manera: Bs. 20.000,oo por concepto de antigüedad acumulada; Bs. 45.000,oo por concepto de Compensación por Transferencia; Bs. 2.207.141,68 por concepto de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 162.428,48 por concepto de 15,16 días de vacaciones fraccionadas (artículos 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y Bs. 13.382,85 por concepto de 1,25 días de Utilidades, calculadas a razón del referido salario de Bs. 10.714,28.

En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que tuviera lugar la contestación de la demanda, compareció la demandada por intermedio de su defensor ad litem y consignó en autos, escrito que la contiene. (folios 55 y 56, que es la contestación efectuada luego de la citación)

De la lectura del referido escrito se observa, que la demandada en primer lugar contestó al fondo de la demanda y como defensa subsidiaria alegó la prescripción de la acción.

Se evidencia del contenido del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, amén de la expresa negativa de la existencia de la relación de trabajo invocada por el actor, en forma discriminada y pormenorizada negó, todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda, así como los conceptos y montos reclamados por el actor.


Fundamentó la demandada la defensa subsidiaria de prescripción de la acción, en los siguientes términos:

"Por último alego en nombre de mí representada, en forma subsidiaria la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en virtud de que si el actor lograr probar en el proceso que la tantas veces negada relación de trabajo finalizó el 20 de enero de 2001, entre esta fecha y la de “presentación del libelo de demanda”, por ante este Juzgado, es decir, el día 29 de enero de 2002, transcurrió más de un (01) año para considerar prescrita la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este mismo sentido, y en el supuesto negado, que este Juzgado considere la supuesta comparecencia de mi patrocinada en fecha 31/05/01 por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipruro del Estado Miranda como un acto interruptivo de la prescripción de la acción, señalo a este Tribunal que entre dicha fecha y el día en que mi defendida quedó definitivamente ciyada en el presente juicio, es decir, 17 de enero de 2003, transcurrió un (01) año, siete (07) meses y diecisiete (17) días, con lo que se verificaría suficientemente el lapso anual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que opere la prescripción laboral, y por ende sucumbir el actor en sus pretensiones, y así pido sea declarado por este Juzgado. (Negrillas, mayúsculas y subrayados de la parte)

En los términos en que la demandada dio contestación a la demanda, se observa que dejó incólume en cabeza del actor, la carga de demostrar la existencia de la relación de trabajo que alegó, de cumplir éste con su carga procesal; es decir, de quedar demostrada la existencia de un vínculo laboral entre el actor y la demandada, pasará el Tribunal a analizar la defensa subsidiaria opuesta por la demandada, la cual en caso de no prosperar, traerá como resultado el triunfo del actor en la presente litis y en caso contrario, lo hará sucumbir en sus aspiraciones. Así se deja establecido.

Antes de entrar al análisis del material probatorio que pudiere haber aportado el acto si lo hizo, el Tribunal estima válido hacer la siguiente consideración previa:

Del contenido del texto libelar se evidencia, que el accionante fundamentó su acción en la presunción legal iuris tantum de la relación de trabajo y basó su petitorio en conceptos contenidos en la legislación laboral vigente, esta Sentenciadora estima prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

Conforme al texto transcrito, establecida la prestación personal de un servicio, ha de presumirse por el Sentenciador, existente la relación de trabajo; a menos que se trate de la excepción consagrada en la regla general.

Por tratarse la presunción que establece la norma, de una presunción iuris tantum; es decir, admite prueba en contrario, debe el Juzgador, en conformidad con la doctrina generalmente aceptada, concentrar su examen del material probatorio, en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

Por su parte el artículo 66 de la misma Ley Orgánica del Trabajo consagra:

“La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada”
El Tratadista patrio FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, en su obra La Teoría de la Prueba y El Nuevo Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“El artículo 46 de la Ley del Trabajo Venezolano, ahora artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la presunción de existencia del contrato o relación de trabajo, en los siguientes términos: “Se presume la existencia del contrato de trabajo entre el que presta un servicio personal y el que lo recibe”. Pues bien, quien pretenda favorecerse con esa presunción (desde luego que será siempre quien se afirma trabajador) tiene que probar el hecho generador o los supuestos fácticos de la misma, esto es, la prestación de un servicio personal para otro.” (Página 100). Subrayado y anotación del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, el autor Colombiano HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, señala:

“Las presunciones legales son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba…
Pero una vez que el hecho presumido se discute en un proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que surtan sus efectos jurídicos, sacando del mismo el hecho presumido, por lo cual el favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándose con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción.” (Página 697).

Con relación a los hechos que sirven de base a la presunción legal, el mismo autor señala:

“…quien alega una presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes, los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al Juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno. (Página 703). (Subrayado del Tribunal).


Hecha la anterior consideración, pasa el Tribunal a verificar, si el actor aportó algún medio probatorio, tendente a cumplir la carga probatoria que el desarrollo de la litis le impuso, para lo cual observa, que conforme arriba se señaló, en la oportunidad probatoria del proceso, dicha parte no aportó medio ninguno; constando de autos, que el día de los informes, la representación judicial actora consigna un escrito, que lo denomina como tal, pero, que su contenido constituye en un todo, el escrito de prueba y sus anexos.


Al respecto resulta prudente citar la siguiente reflexión hecha por quien decide, en reiterados fallos, la cual estima aplicable al caso que nos ocupa, en la que esta Juzgadora ha señalado:


Conforme al artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, Venezuela se constituye como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna una serie de valores de su ordenamiento jurídico.

En este sentido, si bien es cierto que el Constituyente de 1999, con el nacimiento del nuevo orden jurídico y político del Estado, elevó a rango Constitucional, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, al consagrar en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el trabajo como hecho social que gozará de la protección del Estado, quien a su vez, para cumplir su obligación, establece un conjunto de principios, dentro de los cuales resulta oportuno citar en el presente caso, el de la prevalencia de la realidad en las relaciones laborales, sobre las formas o apariencias, el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales y el principio de favor; no menos cierto es, que la misma Constitución, consagra la igualdad de todos los ciudadanos del país (artículo 21, numeral 2), y el respeto del derecho a la defensa en todo estado y grado de la investigación y del proceso; lo que jurídicamente va en consonancia, con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que debe el Juez desarrollarlo, conforme consagra el artículo 12 eiusdem y en su condidión de director del proceso.

Hecha esta consideración se observa, que en este caso, la citación de la demandad se produjo el día 17 de enero de 2003, a partir de cuya fecha se inició el término de la contestación, que finalizó el 23 del mismo mes del presente año, iniciándose de pleno derecho a partir de la citada fecha exclusive, el lapso probatorio, que transcurrió así: 24, 27,28 y 29 de enero de 2003; los días 30 y 31 de enero de 2003, tal como consagra la todavía vigente Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se correspondían con los actos de publicidas y admisión de las pruebas, y a partir del 31 de enero de 2003 exclusive, se inició sin necesidad de declaratoria del Juez, el lapso de evacuación de pruebas, que se transcurrió durante los días: 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12 y 13 de febrero de 2003; sin que hasta dicha última fecha, el actor consignare a los autos medio probatorio ninguno, fijando el Tribunal, como arriba se dijo, en auto del 18 de febrero de 2003, (día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas) dejó expresa constancia del inicio del lapso legal para que las partes solicitaren o no la constitución del Tribunal con asociados para sentenciar; lapso que se consumó en su integridad el día 28 de febrero de 2003, fijando el Tribunal, por auto de la misma fecha, el decimoquinto día de despacho siguiente para los informes; actuación que se correspondía con el día 1° de abril de 2003, para cuya fecha, habían transcurrido, desde el vencimiento del lapso probatorio, un total de veinte (20) días de despacho, siendo en esta última fecha, cuando el actor mediante un subterfugio, amparado por los informes, consigna documentales tendentes a demostrar la existencia de la relación laboral que le fuera negada por la accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda.

No puede considerarse la conducta del accionante, de comparecer de manera extemporánea a realizar la actividad de su defensa (consignación de pruebas), ni aun al amparo de los artículos 49 de la Ley Orgánica del Trabajo (numeral 3 artículo 89 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni puede esta Juzgadora permitir tal actuación después de consumados los lapsos procesales, pues ello constituiría poco menos que dejar la suerte del proceso a la voluntad del reclamante, quien, de ser así, vería favorecida su posición, compareciendo a juicio cuando ha bien tuviera, argumentando afirmaciones o aportando probanzas cuya procedencia precluye en el lapso consagrado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, todo lo cual demostraría una evidente limitación del derecho de defensa de la accionada, que le impediría el ejercicio del control de la prueba, lo que en modo alguno pudo ser lo querido por el Constituyente ni el legislador, ni puede aceptarse por los administradores del Sistema de Justicia; más aun, cuando la documental que aporta como prueba de la existencia de la relación laboral la constituye una constancia de trabajo, que como documento privado, impretermitiblemente debió consignarse en el lapso de promoción de pruebas, para que la accionada pudiera reconocerla o negarla, en la oportunidad que de manera expresa le consagra el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, no puede esta Juzgadora entrar en el análisis de tal probanza, pues ello violentaria todo el ordenamiento jurídico construido en base al derecho de defensa, de rango universal.- Así se deja establecido.

Y en cuanto a las pretendidas probanzas cursantes al 68 del expediente, no puede tampoco el Tribunal, valorarlas como prueba en el proceso, por cuanto igualmente son medios que no constituyen documentos públicos, pues no encuadran dentro de la definición de tales, establecida en el artículo 1.357 del Código Civil.- Así se deja establecido.
Con vista del análisis anterior, como quiera que el accionante no logró demostrar el vínculo laboral que alegó, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar la improcedencia de la presente acción, lo que así se determinará en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.

Por último, consta de autos, que la demandada en la contestación opuso como defensa subsidiaria, la prescripción de la acción, y como quiera que el demandante no logró demostrar la existencia de la relación de trabajo que alegó y que le fuera negada por la demandada; quien decide estima innecesario entrar a conocer de la defensa subsidiaria de prescripción opuesta por la accionada, por ser evidentemente inoficioso.- Así se deja establecido.

III
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por Cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JESÚS ROBERTO RIOBUENO PEREZ contra la empresa INDUSTRIAS PAREMI, C.A., ambas partes identificadas en este fallo.


Por cuanto, no obstante no haberse demostrado el vínculo laboral, el salario alegado por el demandante no equivale a tres salarios mínimos, se le exonera de costas conforme al artículo 178 del Código de Procedimiento Civil.


Por cuanto esta decisión se dicta y publica dentro del lapso de Ley, y por tanto las partes están a derecho, queda expresamente entendido, que el primer día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley, para insurgir contra el presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil tres (2003).- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

GLORIA GARCIA ZAPATA
JUEZ TITULAR

CORINA RODRIGUEZ SANTOS
SECRETARIA TITULAR

NOTA: En la misma fecha de hoy 19/05/2003, siendo la 10:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
EXP. N° 04945