REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
193º y 144º

EXPEDIENTE Nº 06089

PARTE ACTORA

MARIA MARLENE BELISARIO DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.467.397 y con domicilio procesal constituido en: Multicentro Empresarial Coliseo, Nivel 2, Oficina L-60, Carrizal Estado Miranda.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.

INGRID GAMBOA PARADA, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.480.995 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.493, como consta de poder apud acta inserto al folio 25 del expediente.

PARTE DEMANDADA.

KAPTTY DISEÑOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 89-A Sgdo., en fecha 11 de marzo de 1993.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.

JULIANA TOVAR SALAZAR, MARIA CAROLINA ACOSTA, NAYARITH RIOS MATERAN, HECTOR BRICEÑO DIAZ y RUBEN CARRILLO ROMERO, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 8.680.318, 6.871.760, 8.681.409, 628.916 y 3.838.238 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 41.653, 41.652, 41.654, 3.238 y 38.842 respectivamente, como consta en poderes apud acta insertos a los folios 60 y su vuelto y 149 del expediente

SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES
(APELACION)
I
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada JULIANA TOVAR contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, con sede en San Antonio de Los Altos, que declaró Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana MARIA MARLENE BELISARIO DE TOVAR contra la empresa KAPTTY DISEÑOS C.A.- Por auto de 18 marzo de 2003, quien suscribe, en su condición de Juez Titular de este Juzgado, dio por recibidos los autos, se avocó al conocimiento de la causa y fijó el trigésimo día de despacho siguiente para sentenciar; constando de autos, que la demandada (apelante), a través de su apoderada judicial, abogada JULIANA TOVAR SALAZAR, mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2003, solicitó se fijara el lapso para constituir asociados, para promover y evacuar las pruebas de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; lo que el Despacho acordó por auto del 03 de abril de 2003, en cuya oportunidad se decretó la nulidad del auto de avocamiento y recepción del expediente, sólo en lo que respecta a la fijación del lapso para sentenciar y dejó expresa constancia que la presente causa, entraba dentro del lapso previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, vencido el cual, se fijaría oportunidad para sentenciar.- En fecha 10 de abril de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por auto de la misma fecha.

Vencido el lapso previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, este Tribunal Superior fijó el lapso de treinta días consecutivos siguiente para decidir la presente causa.

Consta de autos, que en fecha 02 de mayo de 2003, el alguacil practicó la citación de la actora MARIA BELISARIO DE TOVAR, para absolver las posiciones juradas, promovidas por la parte demandada.

El día 06 de mayo de 2003, la ciudadana KATIUSKA TOVAR SALAZAR, quien se identificó como Presidente de la empresa demandada, otorgó poder apud acta al abogado RUBEN CARRILLO ROMERO, dejando expresamente entendido, que éste no revocaba el anteriormente conferido.- En la misma fecha 06 de mayo de 2003, tuvo lugar el acto de posiciones juradas que absolvió la demandante MARIA MARLENE BELISARIO DE TOVAR.

En fecha 07 de mayo de 2003, absolvió posiciones juradas por la demandada la abogada JULIANA ROSALIA TOVAR SALAZAR.

Consta de las actas procesales, que vencidos todos los lapsos procesales, la parte actora a través de su apoderada judicial consignó determinadas pruebas, y un escrito de observaciones.

Tal como lo evidencia el Tribunal de la causa en la sentencia apelada, cursante a los folios 113 al 125 del expediente, este proceso se inició por ante este Juzgado, en fecha 06 de agosto de 2001, cuando fue recibida demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral, incoada por la ciudadana MARIA MARLENE BELISARIO DE TOVAR contra la empresa KAPTTY DISEÑOS C.A., admitida para interrumpir la prescripción, por auto de fecha 09 de agosto de 2001, ordenándose el emplazamiento de la demandada, en la persona de su representante legal ciudadana JULIANA ROSALIA TOVAR SALAZAR, reformándose la demanda en fecha 20 de noviembre de 2001.

Por auto razonado del 21 de noviembre de 2001, este Juzgado remitió el expediente al conocimiento del Juzgado del Municipio los Salias de esta Circunscripción Judicial con sede en San Antonio de los Altos, por razón de la cuantía, el cual fue recibido en fecha 27 de noviembre de 2001, por el mencionado Juzgado, quien lo ingresó en el Libro respectivo bajo el N° E-2001-267; admitió la reforma de la demanda el 28 de noviembre de 2001, ordenó el emplazamiento de la demanda en la persona de su representante legal ciudadana JULIANA ROSALIA TOVAR SALAZAR, cuya citación se materializó en fecha 05 de abril de 2002, cuando de manera expresa, así lo manifestó la ciudadana KATIUSCA TOVAR SALAZAR, en su carácter de Presidenta de la accionada.- En el lapso probatorio del proceso, ambas partes promovieron los medios que consideraron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron publicados por el a quo en su oportunidad procesal correspondiente y admitidos por autos separados de fecha 26 de abril de 2002.

En horas de despacho del día 11 de junio de 2002, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes en un (1) folio; lo que la demandada hizo en fecha 21 de junio de 2002, en dos (2) folios, produciéndose el fallo definitivo en fecha 25de noviembre de 2002, siendo declarada CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana MARIA MARLENE BELISARIO DE TOVAR contra la empresa KAPTTY DISEÑOS C.A., de cuya decisión, en fecha 30 de enero de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada, apeló; recurso que fuera oído por el a quo libremente en fecha 19 de febrero de 2003, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado, el cual, como arriba se dijo, fue recibido en fecha 18 de marzo de 2003, siendo ingresado en el Libro de Causas bajo el N°6089.
II
En el día de hoy, veintisiete (27) mayo de 2003, estando dentro de lapso fijado en el auto de fecha 23 de abril de 2003, para dictar sentencia definitiva, en interpretación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, conforme al los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, en los cuales no se computarán los sábados los domingos el Jueves y el Viernes santos los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los el Tribunal disponga no despachar, el Tribunal, en cumplimiento del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I O N

Alegó la actora en el presente juicio, que en fecha primero (1°) de junio de 1996, ingresó a prestar servicios personales para la empresa KAPTTY DISEÑOS C.A., como Encargada de Ventas, cumpliendo una jornada de trabajo de 9:00 a.m., 12:30 p.m., y de 2:00 a.m., (sic) a 7:30 p.m., laborando de lunes a lunes, devengando un salario diario de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales; es decir, SEIS MIL SEISICIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 6.666,oo) diarios; hasta el 27 de julio de 2000, cuando dio por terminada voluntariamente la relación laboral, por cuanto en su decir, estaba cansada del ambiente hostil que se presentaba a diario en el sitio de trabajo, cumpliendo por tanto un tiempo de servicio de cuatro (4) años, un (1) mes y veintisiete (27) (sic) días; y que por no haberle sido satisfecha la totalidad de las prestaciones e indemnizaciones que le correspondían con ocasión de la terminación de sus servicios; es por lo que interpone esta acción, para que la demandada le pague, o en su defecto a ello sea condenada, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES con cuarenta céntimos (Bs. 1.399.899,40), que constituye la diferencia entre lo debido y la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 590.000,oo) que le fue anticipada.


En el mismo orden de ideas, manifestó la demandante, que no devengaba sueldo mínimo en el tiempo de servicios prestados, y que se le pagaba además del sueldo, una comisión del cuatro (4%) por ciento de las ventas, no cancelada para el último año, y señalando, que no cumplió el preaviso de ley, demandó los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD: 187 días, calculados de la siguiente manera: 62 a razón de Bs. 5.333,33 para un total de Bs. 330.666,46 y 125 a razón de Bs. 6.666,66 para un total de Bs. 833.332,50; todo lo cual arroja un gran total de UN MILLON CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES con noventa y seis céntimos (Bs. 1.163.998,96) conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: 30 días calculados a razón de Bs. 2.666,66 para un total de SETENTA Y NUEVE MILNOVECIENTOSNOVENTA Y NUEVE BOLIVARES con ochenta céntimos (Bs. 79.999,80) conforme al literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

INTERESES PRODUCIDOS ENTRE EL mes de julio de 1997 y el mes de junio de 2000.- CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 433.672,oo)

De igual demandó los intereses sobre prestaciones sociales que peticionó se determinasen mediante una experticia complementaria del fallo, y solicitó la condenatoria en costas de la accionada, así como la corrección monetaria o indexación.

Antes de entrar al análisis de fondo del asunto aquí debatido; la Sentenciadora estima prudente hacer la siguiente consideración previa.
Dentro del lapso consagrado en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo para que tuviera lugar la contestación de la demanda, la demandada, quien se dio expresamente por citada el día 05 de abril de 2002, a través de la actuación de la ciudadana KATIUSKA TOVAR SALAZAR, Presidenta de la empresa, no compareció en forma alguna.

Antes de entrar a analizar la consecuencia de la falta de contestación por parte de la demandada, la Sentenciadora estima prudente transcribir extracto de sentencia de fecha 26 de julio de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso HELÍMENAS MANOLO RENGIFO RIVERO contra la ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS COMERCIANTES CRUZ VERDE, tomado de la página Web del Máximo Tribunal, el cual es del tenor siguiente:

“..., es indispensable analizar el alcance de la institución de la confesión ficta en el ámbito de aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, al igual que del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

De manera conceptual, la confesión ficta es entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).

En cuanto al artículo 362 del Código de procedimiento Civil, este reza lo seguido:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)”.

Sobre el particular, se ha referido esta Sala de la manera siguiente:

“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. (...)

(...) Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de junio de 2000).

Igualmente ha sostenido este Alto Tribunal, conforme a los lineamientos del comentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que el determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, supone que la acción propuesta esté prohibida por la ley, es decir, no se encuentre amparada o tutelada por ella. No así, en los casos de desestimación de la demanda, por ser la misma improcedente o infundada, ya que tales supuestos se contraen, a que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el lapso probatorio pertinente o presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a dichos hechos comprobados o presuntamente admitidos, la correspondiente consecuencia jurídica peticionada.

Por otra parte, debe señalarse, que cuando el demandado no da oportuna contestación a la demanda, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le concede una nueva oportunidad para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de demanda.

Sin embargo, es oportuno puntualizar, que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, pues sólo podrá probar aquéllo que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer como se dijo, la contra-prueba de los hechos alegados por el actor, o demostrar que ellos son contrarios a derecho, mas no aquellos constitutivos de excepciones que han debido hacerse valer en la contestación a la demanda.

Ahora bien, establecidos los alcances de la confesión ficta en el marco del artículo 362 antes reseñado, corresponde por lo tanto analizar, lo contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo sobre este particular.

Así tenemos, como la Sala en reiteradas veces, se ha pronunciado con relación a la confesión que se instituye en la citada norma de la ley adjetiva del trabajo, cuando por ejemplo, en fecha 14 de junio, señaló que:

“También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Subrayado de la Sala).

Conteste con el alcance de la anterior jurisprudencia, es obvio que en los procesos laborales de carácter contencioso, la denominada confesión ficta está contenida en el mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, solo que ésta se constituye en aquellos casos en los cuales se haya dado contestación a la demanda de manera oportuna, mas no cuando se hubiere materializado la incomparecencia del demandado a dicho acto, o aun dando contestación, lo hace de manera extemporánea.

Efectivamente, el artículo 68 de la ley procesal laboral antes comentado, establece que “(...) Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”. (Subrayado de la Sala).

Lo antes expuesto ilustra de una manera categórica, que el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo no hace referencia alguna a los supuestos en los cuales no se diere contestación a la demanda, o se realice de forma intempestiva.

Concluye esta Sala, por mandato del artículo 31 de la propia Ley Adjetiva del Trabajo, que en los asuntos de índole laboral en los cuales la parte demandada no de contestación a la demanda, bien porque no comparezca al juicio para ello, o aun compareciendo lo haga de manera extemporánea, debe aplicarse de forma supletoria el dispositivo contenido en el artículo 362 del Código del Procedimiento Civil. Así se establece. ...”

En el caso que nos ocupa, y conforme a la decisión parcialmente transcrita, compartida en su integridad por quien decide, debemos primariamente concluir, que todos los hechos indicados por la reclamante en su solicitud de calificación de despido, quedaron admitidos y se tienen como ciertos, como consecuencia de su incomparecencia a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado.

Ahora bien, para que opere la confesión ficta es necesario que estén llenos los extremos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil arriba transcrito, a saber:

Que el demandado no de contestación a la demanda en el plazo indicado.

Que los pedimentos del actor no sean contrarios a derecho.

Que el demandado no probare nada que le favorezca.


En el presente caso como se señaló anteriormente, la demandada, quien se encontraba a derecho, no compareció a dar contestación a la demanda dentro del plazo expresamente indicado por la Ley, quedando de esta forma lleno el primer extremo establecido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere en su contra la confesión ficta.- Así se deja establecido.

Examinando el petitum de la accionante se observa, que el mismo no es contrario a derecho; decir, como sostuvo la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 05 de agosto de 1999, publicada en el Repertorio de Jurisprudencia de Ramírez & Garay, Tomo 157, ratificado en posteriores decisiones del Máximo Tribunal ello “debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella.”

No consta de la petición de la actora, que la misma sea contraria a derecho; pues en el presente caso, proviene de una relación laboral tácitamente admitida por la demandada contumaz, y está consagrada en la legislación laboral vigente que la tutela; quedando así lleno el segundo extremo contenido en el artículo en análisis. Así se deja establecido.

Finalmente, en cuanto al tercer extremo de procedencia de la confesión ficta, que requiere que: “el demandado nada probare que le favorezca” señala la misma decisión de la Sala Político Administrativa arriba citada, que constituye el vigente criterio respecto a este punto, textualmente afirma:

“...El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. …”

Antes de analizar el material probatorio aportado por la accionada, la Sentenciadora observa, que ésta pretende, en la oportunidad probatoria, demostrar hechos constitutivos de excepciones que debió alegar en la contestación de la demanda; así se observa, que dicha parte, en la etapa probatoria del proceso; luego de invocar genéricamente el mérito favorable de los autos, aportó los siguientes medios: DOCUMENTALES: Consistentes en: 1) Periódico denominado: “El Informe Empresarial” 2) Contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas GABRIELA JOSEFINA CRISTOFORI SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada de la ciudadana LINA JOSEFINA SÁNCHEZ DE CRISTOFORI y KATIUSCA DEL VALLE TOVAR SALAZAR; 3) Acta Levantada por ante la Sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro; 4) Recibo de anticipo de prestaciones sociales, firmado por la actora como beneficiaria y, 5) Contrato de arrendamiento de fecha 29/01/98, celebrado entre la ciudadana GIUSEPPINA VESPOLI ANTONUCCI y la empresa KAPTTY DISEÑOS, C.A., representada por la ciudadana KATIUSCA DEL VALLE TOVAR SALAZAR; TESTIMONIALES de los ciudadanos JUANA SOTO y REINA ACOSTA; prueba de INFORMES dirigidas a las Administradoras LUMATOVA y LINA SÁNCHEZ, y en la etapa probatoria de la Alzada promovió: POSICIONES JURADAS de la actora.
En cuanto al ejemplar de Publicación del llamado Informe Empresarial, inserto a los folios 69 a 76 del expediente, el Tribunal observa, que en el mismo aparece publicada el acta constitutiva y Estatutos Sociales de una empresa denominada DEMI PAPER C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 47, Tomo 429-A-Sgdo., en fecha 16 de agosto de 1996, tercero ajeno a esta litis; por lo que esta Juzgadora la desecha del proceso, sin atribuirle valor probatorio alguno a favor o en contra de las partes aquí en conflicto.- Así se deja establecido.

En lo relativo al Contrato de Arrendamiento de un local ubicado en la planta baja del edificio denominado Oficentro Los Laureles, situado entre las calles “Vargas y “Roscio” de esta ciudad de los Teques, Estado Miranda, propiedad de la señora LINA JOSEFINA SANCHEZ de CRISTOFORI; destinada exclusivamente para el funcionamiento de un Taller de costura: confección, venta y distribución de Trajes de Baño, el Tribunal observa que el mismo aparece suscrito por terceros ajenos a la litis, por lo que se desecha del proceso por carecer de valor probatorio y así se decide.

Respecto del Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 23 de julio de 2001, inserta al folio 83 marcada con letra “C”, se observa que si bien la misma constituye documento administrativo, que tiene carácter de certeza y mantiene eficacia jurídica, mientras no sea desvirtuado su contenido, mediante el recurso contencioso respectivo, ejercido en tiempo hábil; lo que no consta de las actas de este expediente; lo que permite a esta Juzgadora conferir valor probatorio a dicha instrumental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; la misma, sólo demuestra que la actora ejerció reclamación por ante el Órgano administrativo del Trabajo, sin lograr acuerdo con la empresa; más no puede la accionada, por la limitación probatoria que su contumacia le impone, pretender demostrar que no debe a la demandante; pues la única prueba válida en tal sentido, lo constituye el pago oportunamente alegado y probado.- En consecuencia con dicha documental, no logra la accionada desvirtuar la reclamación de la accionante.- Así se deja establecido.

En cuanto al RECIBO DE PAGO inserto a los folios 84 y 85, marcado con letra “D” del cual el Tribunal observa que constituye un documento privado opuesto válidamente a la reclamante, y por ende susceptible de ser atacado en la forma y oportunidad prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

No consta de autos que la actora MARIA MARLENE BELISARIO DE TOVAR, haya atacado en forma alguna la documental en análisis; por lo que su silencio al respecto, lo da por reconocido y por tanto este tiene dentro de éste proceso todo la fuerza probatorio que de él emana. Así se deja establecido.

De dicho documento se evidencia que en fecha 21 de febrero de 2001, la accionante recibió adelanto a cuenta de sus prestaciones sociales por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo); lo que fue expresamente declarado por la actora en el libelo de la demanda. Así se deja establecido.

En cuanto a la copia simple cursante a los folios 86 y 87, marcado con letra “E”, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa KAPTTY DISEÑOS C.A., y la ciudadana GIUSEPPINA VESPOLI ANTONUCCI, el Tribunal estima oportuno una vez más traer a colación la doctrina imperante aplicable a las copias de documentos privados no reconocidos respecto de los cuales la Casación Civil Venezolana ha sostenido:

“… Si bien tienen validez las copias certificadas de documentos públicos o auténticos como, lo autoriza el artículo 1.384 del Código Civil, carecen de todo valor probatorio en juicio, la fotocopia de un documento privado… el documento privado que puede oponerse a una parte en juicio es el original y escrito con su firma autógrafa por el obligado como lo prevee el artículo 1.368 del mismo Código, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias…” (Jurisprudencia de los Tribunales de Ultima Instancia, Repertorio Mensual de Jurisprudencia, Marzo de 1991, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 3, Página 135) (Subrayado del Tribunal)


Este criterio, fue ratificado por la Casación Civil, cuando en sentencia de fecha 22 de octubre de 1998, con ponencia de la Magistrado Conjuez Magaly Perreti de Parada, en el juicio de Dionisio Landaeta Olivares contra Tony Anwar Fares Mourrad, publicada e el Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 10, Año 1998, paginas 331 y 332 textualmente señaló:


“De conformidad con la norma transcrita las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputaran como fidedignas si cumplen las siguientes condiciones:
a) Que se trate de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados).
b) Que sean producidos con la demanda, su contestación o en el lapos de promoción de pruebas.
c) Que no sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma.
d) Que sean legibles.

De acuerdo con lo anteriormente apuntado, las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privados sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original, conforme a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.

La doctrina de la Sala entiende que las copias que se pueden tener como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor según lo expresado por el artículo 429 en comento, que sólo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados.”

Asimismo, el tratadista venezolano y Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” ha señalado:

“… Tratándose de pruebas, legales como es el caso de la prueba documental, sólo son los originales de los instrumentos privados simples los que pueden oponerse, ya que son ellos, con todos los elementos en su cuerpo, los que adquieren autenticidad, y el principio debe mantenerse en relación a la prueba libre escrita, ya que el requisito de la originalidad gira alrededor del reconocimiento del instrumento, y es éste el que adquiere autenticidad y no su proyección.
De los artículos mencionados, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 y 1.385 del Código Civil, se denota que es la prueba escrita auténtica la que puede ser fotocopiada, más no la que no lo es. No es ni siquiera que este traslado desnaturalice el documento fotocopiado, porque la autenticidad de sentido estricto la adquieren los documentos originales, no sus copias simples, sobre las cuales no puede existir ningún control …” (Eduardo Cabrera Romero, obra citada, Tomo II, pág. 241 y 312).


Tomando en consideración los criterios jurisprudenciales y doctrinario anteriormente transcritos, para aplicarlos a la documental en comento, se concluye que la copia simple consignada por la demandada carecía de valor probatorio desde su consignación y por tanto, esta sentenciadora la desecha del proceso sin atribuirle valor probatorio alguno. Así se deja establecido.

De las TESTIMONIALES de los ciudadanos JUANA SOTO y REINA ACOSTA, se observa que solo rindió su declaración la ciudadana JUANA SOTO, por lo que en relación a la ciudadana REINA ACOSTA este Tribunal no tiene materia que analizar y así se deja establecido.
En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana JUANA PAULA SOTO CASTELLANOS, se observa que si bien ésta afirma conocer a las partes involucradas en esta litis, por haber prestado servicios para la empresa KAPTTY DISEÑOS, no puede esta Juzgadora apreciar su declaración en contra de la demandante; pues la misma no tiende a enervar o a paralizar la acción intentada; hacer la contraprueba de los hechos alegados por la actora, ni demostrar que ellos son contrarios a derecho; sino por el contrario, pretende la accionada con ella, probar hechos constitutivos de excepciones que ha debido alegar en la contestación de la demanda, y por su incomparecencia no hizo.- Así se deja establecido.

En cuanto a la prueba de POSICIONES JURADAS, evacuada ante este Juzgado, la Sentenciadora la desecha del proceso, por cuanto, se observa, que es la misma apoderada judicial de la parte demandada, promovente de la prueba, quien absuelve las posiciones juradas, lo que evidentemente limita el derecho de defensa de la actora colocándola en desigualdad procesal.- Así se deja establecido.

Por último, en cuanto al llamado “mérito favorable de los autos” es oportuno destacar, que éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo.

En tal sentido se pronunció nuestro Máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, cuando señaló:

“…En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales…
…Para decidir, se observa:
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado la recurrida, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente.
Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado la recurrida el mérito favorable de los autos a favor de la parte recurrente.” Sentencia del 26 de mayo de 1999 (C.S.J.- Casación Civil). A.R. Almea contra Contraloría General del Estado Delta Amacuro. (Negritas y Subrayados del Tribunal)

En el presente caso, no existe en las actas del expediente prueba ninguna aportada por la demandada que le pudiera favorecer, por lo que respecto de simplemente alegado “MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS” el Tribunal no tiene materia que analizar; por tanto, analizado en su totalidad el acervo probatorio aportado por la accionada, quien sentencia concluye que dicha parte nada probó que le favorezca, quedando de tal forma lleno el tercer y último extremo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, procediendo por tanto en su contra la confesión ficta, conforme ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.- En consecuencia, la presente acción prospera en derecho y así se determinará en la parte dispositiva de este fallo, confirmándose la decisión apelada en todas sus partes.- Así se decide.

No obstante lo anteriormente decidido, pasa el Tribunal, en cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a examinar las pruebas aportadas por el demandante, para lo cual observa, que ésta se limitó a promover el mérito favorable de los autos, sobre cuyo valor ya el Tribunal se pronunció cuando resolvió el invocado por la accionada; el cual aquí íntegramente por reproducido.- Así se decide.
Ahora bien, siendo que la actora, demandó los intereses sobre prestaciones, cuyo monto no cuantificó, y como quiera que las prestaciones de los trabajadores generan intereses a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, se ordena el pago de los mismos; y a los fines de su cálculo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto, designado por las partes de común acuerdo, y en caso de desacuerdo entre ellas, por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada.

A los fines de su misión, el experto considerará que la actora ingresó el 1° de junio de 1996 y egresó de la empresa el 27 de julio de 2000; que el salario mensual que devengaba era de Bs. 200.00,oo, más un 4% de porcentaje sobre las ventas; y que recibió a cuenta de anticipos la cantidad de Bs. 590.000,oo; debiendo por tanto, determinar, conforme a los Libros que le presente la empresa, el salario diario de la demandante, y aplicando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, la cantidad que por concepto de intereses sobre prestaciones le correspondan, quedando expresamente entendido, que si la demandada no presta su colaboración, el experto queda facultado para determinar dichos intereses, tomando en consideración, los porcentajes de ganancias que deriven otras empresa del ramo.- Así se deja establecido.

Con vista de esta decisión, se condena a la demandada a pagar a la actora la suma reclamada de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES con cuarenta céntimos (Bs. 1.399.899,40), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, conforme al discriminado inserto al vuelto del folio 21 del expediente.

Por ultimo como quiera que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, con Ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Guzmán, estableció:


“…este alto Tribunal, declara materia relacionada con el orden público social, la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo”.


Este alto Tribunal, en estricto acatamiento al fallo parcialmente transcrito, ordena de oficio la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar en esta decisión, para lo cual, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, oficiara al Banco Central de Venezuela, a los fines de que se sirva remitir a este Juzgado, informe relativo sobre el índice inflacionario ocurrido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 09 de agosto de 2001 y la fecha de ejecución del presente fallo.

III

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques, actuando en Alzada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada JULIANA TOVAR. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana MARIA MARLENE BELISARIO DE TOVAR contra la empresa KAPTTY DISEÑOS C.A.- TERCERO: SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, de fecha 25 de noviembre de 2002 dictada por el Juzgado del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial con sede en San Antonio de Los Altos.

En consecuencia se condena a la última pagar a la primera la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES con cuarenta céntimos (Bs. 1.399.899,40), sumado que sea el monto que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales arroje la experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en la parte motiva de esta decisión; y sobre cuya cantidad total se aplicará la corrección monetaria.


Por haber resultado la parte demandada totalmente vencida en este proceso, se le condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


Por tratarse ésta de una decisión definitiva no susceptible de ser recurrida en casación, y fue dictada dentro del lapso establecido para decidir, queda expresamente entendido que vencido que sea el lapso previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente a la presente fecha, contados a partir del día de hoy, se ordenará la remisión del expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y en la oportunidad fijada REMÍTASE el expediente.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil tres (2003).- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

GLORIA GARCIA ZAPATA
JUEZ TITULAR


CORINA RODRIGUEZ SANTOS
SECRETARIA TITULAR

NOTA: En la misma fecha de hoy 27/05/2003, siendo las 10:20 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA


EXP. N° 06089