REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES.
193° y 144°
EXPEDIENTE: N° 04788
VISTOS: Con los Informes de las partes.
QUERELLANTE:
ERASMO ALEXI MARIN SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.889.161 en su carácter de Secretario General del Sindicato Único Profesional de Trabajadores Legislativos del Estado Miranda.
ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE:
EMILIO ANTONIO MONCADA ATENCIO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.820808 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.900.
TERCEROS INTERVINIENTES:
JUAN CARLOS CABRICES BELLO, RONNY JAVIER OROPEZA ADAMES, ERIKA YANETH RODRIGUEZ ARIAS, GERMAN GREGORIO RODRIGUEZ LÓPEZ, LERIDA ELENA HERNANDEZ RONDON, CARMEN MINERVA MORENO PINTO, JOSE RAFAEL MORENO MARTINEZ, MARIO DE JESÚS BLANCO REINA, GISELA ANTONIA RIVERO BERNAL, WILLIAM RAFAEL GUZMÁN SOLÓRZANO, LAURIN ADIZA PAREDES RIVAS, TERESA ELIZABETH MAIZO UGAS, GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ CASTRO, JAIME ARTURO LOPEZ HERRERA y FRANCISCO ANTONIO BETANCOURT TROCONIS, venezolanos, mayores de edad de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nºs. 6.874.529, 13.728.212, 10.090.977, 11.439.036, 4.846.046, 6.875.825, 6.457.903, 6.874.018, 10.276.645, 6.455.229, 6.750.243, 6.463.389, 12.731.602, 6.463.262 y 13.600.483, y con domicilio procesal constituido en: Calle Guaicaipuro con Avenida Bolívar, Edificio Moiral, Planta baja.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES
YILVER ELIAS JIMÉNEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.554.022 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.683, tal como consta de poder apud acta inserto a los folios 159 y 160 del expediente.
MOTIVO:
DISOLUCIÓN DE SINDICATO
I
En fecha 07 de agosto de 2001, el ciudadano ERASMO ALEXI MARIN SILVA, quien se identificó como Secretario General del SINDICATO UNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES LEGISLATIVOS DEL ESTADO MIRANDA (SUPTRALEM), asistido por el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, solicitó la disolución del nombrado Sindicato; cuya demanda fue ingresada en el Libro de Causas bajo el Nº 04788, y admitida por auto de fecha 13 de agosto de 2001, ordenándose el emplazamiento del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MIRANDA, en la persona de su Representante Legal, para que diera contestación a la demanda, el tercer día de despacho siguiente a su citación.- Cursa de autos, diligencia de fecha 17 de septiembre de 2001, suscrita por el alguacil de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia, que en fecha 14 de agosto de 2001, practicó la citación ordenada, en la persona del ciudadano RAFAEL LINARES, titular de la cédula de identidad N° 5.538.010, en su carácter de Director del Consejo Legislativo del Estado Miranda (folios 59 y 60).
Abierto a pruebas el procedimiento por imperio de la ley, solo el accionante promovió las que consideró pertinentes, cuyos medios fueron oportunamente publicados y admitidos por auto de fecha 02 de octubre de 2001.
En horas de despacho del día 04 de octubre de 2001, compareció por ante este Juzgado, el abogado YILVER GIMENEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado Judicial de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores Legislativos del Estado Miranda, y se opuso a las pruebas promovidas por el accionante; cuya actuación cuestionó el accionante ERASMO ALEXI MARIN.- Por auto expreso de fecha 26 de noviembre de 2001, el Tribunal dejó constancia que en fecha 16 de noviembre de 2001, venció el lapso probatorio en el presente procedimiento, ordenando la notificación de las partes, dejando constancia que el primer día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que de las partes se practicara, se fijaría el lapso previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil para que las partes solicitaren si ha bien tuviesen la constitución del Tribunal con asociados para sentenciar.- En fecha 20 de mayo de 2002, el accionante ERASMO ALEXI MARIN SILVA, asistido por el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, solicitó se declarase medida cautelar innominada, que ordenase al Sindicato cuestionado mediante esta acción, se abstuviese de descontar a los trabajadores del Consejo Legislativo del Estado Miranda, las cuotas ordinarias o extraordinarias hasta tanto se produjera el fallo.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2002, quien suscribe, en su condición de nueva Juez Titular, se avocó al conocimiento de la presente causa; y, en virtud del estado de paralización de la misma, por auto razonado de fecha 13 de agosto de 2002, aplicando analógicamente el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto las notificaciones de las partes y de los terceros intervinientes, fijando los informes para el decimoquinto día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que se practicase.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2002, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio de la tercería y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, ordenó acumular la pieza principal con la de tercería para dictar un solo pronunciamiento que abarcara los dos procedimientos.
DE LA TERCERIA
Consta de las actas que integran este expediente, que en fecha 19 de septiembre de 2001, comparecieron por ante este Despacho, como Terceros Intervinientes en este proceso, los ciudadanos JUAN CARLOS CABRICES BELLO, RONNY JAVIER OROPEZA ADAMES, ERIKA YANETH RODRIGUEZ ARIAS, GERMAN GREGORIO RODRIGUEZ LÓPEZ, LERIDA ELENA HERNANDEZ RONDON, CARMEN MINERVA MORENO PINTO, JOSE RAFAEL MORENO MARTINEZ, MARIO DE JESÚS BLANCO REINA, GISELA ANTONIA RIVERO BERNAL, WILLIAM RAFAEL GUZMÁN SOLÓRZANO, LAURIN ADIZA PAREDES RIVAS, TERESA ELIZABETH MAIZO UGAS, GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ CASTRO, JAIME ARTURO LOPEZ HERRERA y FRANCISCO ANTONIO BETANCOURT TROCONIS, quienes se identificaron como “Junta Directiva del SINDICATO UNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES LEGISLATIVOS DEL ESTADO MIRANDA (S.U.P.T.R.A.E.M)”, actuación que fue admitida por auto de fecha 25 de septiembre de 2001, ordenándose la citación del Ciudadano ERASMO ALEXI MARIN SILVA, en su carácter de SECRETARIO GENERAL DEL SINDICTAO UNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES LEGISLATIVOS DEL ESTADO MIRANDA, para que compareciera el tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la intervención propuesta.
En horas de despacho del dìa 26 de septiembre de 2001, compareció el ciudadano ERASMO ALEXI MARIN SILVA, en su carácter de Secretario del SINDICATO UNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES LEGISLATIVOS DEL ESTADO MIRANDA., asistido por el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, quien solicitó conforme a lo establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, se ordenara el emplazamiento del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MIRANDA, lo que el Despacho ordenó por auto del 01 de octubre de 2001, en la persona de su Representante Legal, dejando constancia el término para la contestación se computaría a partir del primer día de despacho siguiente a la última de la citación practicada.- Cursa de autos diligencia del alguacil de este Juzgado, mediante la cual dejó expresa constancia, que en fecha 10 de octubre de 2001, practicó la citación del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MIRANDA, en la persona del ciudadano RAFAEL LINARES, titular de la cédula de identidad N° 5.538.010, en su carácter de Director de Recursos Humanos.
En horas de despacho del día 17 de octubre de 2001, el ciudadano ERASMO ALEXI MARIN SILVA, en su carácter de SECRETARIO GENERLA DEL SINDICATO UNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES LEGISLATIVOS DEL ESTADO MIRANDA (SUPTRALEM), asistido por el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO y consignó a los autos, en cinco (05) folios, escrito de contestación a la tercería (folios 181 a 185).
Abierto a pruebas ope legis, ambas partes promovieron los medios que estimaron legales y pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los que fueron oportunamente exhibidos y admitidos por autos separados de fecha 29 de octubre de 2001.- Por auto expreso de fecha 13 de noviembre de 2001, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y del inicio del previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, no constando de autos, que las partes hicieran uso del derecho que dicha norma les confiere, el Tribunal por auto de fecha 20 de noviembre de 2001, declaró vencido el lapso para su ejercicio y fijó el decimoquinto día de despacho siguiente para los informes, que en fecha 29 de abril de 2003, fueron consignados por las partes.- Por auto de fecha 14 de mayo de 2003, el Tribunal declaró consumado el lapso de observaciones para los informes, y declaró la causa en estado de sentencia, para lo cual fijó uno cualesquiera de los sesenta días continuos siguientes.
II
En el día de hoy, veintiocho (28) de mayo de dos mil tres (2003), estando dentro del lapso fijado en auto de fecha 14 de mayo de 2003, para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, el Tribunal en cumplimiento del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I Ó N
Han surgido las presentes actuaciones, como se refleja en la narrativa de esta decisión, en virtud del Escrito presentado por el ciudadano ERASMO ALEXI MARIN SILVA, quien dijo ser SECRETARIO GENERAL del Sindicato Unico Profesional de Trabajadores Legislativos del Estado Miranda (SUPTRALEM), mediante el cual solicitó: “......A ESTE HONORABLE TRIBUNAL DECRETA (sic) LA DISOLUCIÓN del Sindicato Unico Profesional de Trabajadores Legislativos del Estado Miranda (SUPTRALEM)..”.
Para fundamentar su acción, el Querellante sostuvo que
“....En virtud de la situación histórica por la cual está pasando el movimiento sindical de nuestro país, lo cual constituye UN HECHO NOTORIO, excento (sic) de prueba (sic) en el caso de marras, el Sindicato que el Suscrito representa ha sufrido una disminución masiva de los miembros que lo formaban.....en la actualidad SOLO SEIS (6) TRABAJADORES se encuentran afiliado al mencionado organo sindical, producto de la reestructuración sustantiva que ha sufrido la Empleadora, Organo Público antes citado y de la renuncia de algunos otros, los cuales acompaño con el presente Escrito.....”.
Tenemos pues, que quien dice tener la representación jurídica del Sindicato referido, pretende que, por desmembramiento, se decrete su disolución, acudiendo para ello, ante la competente autoridad de este Despacho a tenor de lo consagrado en el artículo 462 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, invocando para tal solicitud lo dispuesto en el artículo 460 eiusdem, conforme al cual: “No podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución”.
Sin embargo, se observa, que no se señaló claramente con cuantos miembros se constituyó la Organización; y, aún cuando se menciona “...que solo seis (06) personas actualmente cotizan al Sindicato...”, no está clarificado para esta Sentenciadora el hecho y requisito indispensable de estar afiliados al mismo una cantidad menor de personas a aquélla que lo constituyó.- Así se deja establecido.
La ley al regular esta materia, no establece un procedimiento a seguir para lograr la disolución, razón por la cual siendo una motivación para la disolución lo consagrado en los Estatutos (literal b) del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, nos remitiremos a éstos, cursantes a los folios 11-43 de la Pieza Principal de este expediente, para determinar; PRIMERO: La capacidad ad-causam de la persona que se arroga la representación del Ente cuya extinción se solicita, vale decir, sí la persona que acudió a la vía jurisdiccional tiene cualidad subjetiva para ello; y SEGUNDO: Para el supuesto de resultar válida procesalmente hablando, la cualidad del solicitante; el hecho alegado de la cantidad de miembros que para la época se encontraban afiliados al Sindicato.- Así se deja establecido.
En cuanto al primer aspecto se observa, que el ciudadano ERASMO ALEXI MARIN SILVA, acreditó que para la época de su solicitud; 07 de agosto de 2001, ostentaba el carácter de SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO, lo cual es evidente del documento que en copia fotostática forma los folios 4 a 8 del expediente, con validez probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada en el proceso.- Así se deja establecido.
El artículo 38 de los Estatutos del Sindicato, dispone cuales son las atribuciones de su Junta Directiva (“... b- Representar a sus afiliados ante los Organismos Competentes, en la defensa de sus derechos...”); y, dentro de las atribuciones del Secretario General, no se expresa que él pueda o tenga la facultad de representar al Ente, en materia judicial, limitándose su representatividad a “...todos los actos de carácter oficial o extraoficial que no requieran designación previa....”, de donde colegimos que no tiene el Querellante poder de disposición por lo que mal podía o tenía facultades para iniciar esta acción, sobre todo si tomamos en consideración que su actuación persigue la extinción, que se traduce en la MUERTE DEL SINDICATO, sin que conste de autos que se haya aprobado y ratificado tal solicitud por la Asamblea de Afiliados.- En consecuencia, queda evidenciado, que el ciudadano ERASMO ALEXI MARIN SILVA, no tiene cualidad para esgrimir esta acción. Así se decide.
Amén de lo anteriormente asentado; la cláusula o artículo 71 de los Estatutos del Sindicato establece cuales son las causales para declarar la disolución del mismo, donde no se encuentra señalada la utilizada en esta acción.
Establece el mencionado artículo:
“...La disolución del Sindicato será procedente de acuerdo a las siguientes causales:.....b) Cuando sea solicitado por la mitad más uno de los Miembros de la Junta Directiva (Secretarios) y respaldados por la firma del 75% de sus afiliados solventes, introducida ante el Ministerio del Trabajo previa ratificación de este pedimento por parte de una Asamblea General Extraordinaria convocada para tal efecto....”.
No consta de las actas que integran este expediente, que se haya dado cumplimiento a esta disposición estatutaria, lo que a todas luces, y en sano criterio de esta Juzgadora, hace improcedente la SOLICITUD DE DISOLUCIÓN del Sindicato Unico Profesional de Trabajadores Legislativos del Estado Miranda (SUPTRALEM), y así se deja expresamente lo deja establecido.
Aunado a ello, y para ratificar la decisión de IMPROCEDENCIA de la acción que nos ocupa, observamos que los ciudadanos JUAN CARLOS CABRICES BELLO, RONNY JAVIER OROPEZA ADAMES, ERIKA YANETH RODRIGUEZ ARIAS, GERMAN GREGORIO RODRIGUEZ LÓPEZ, LERIDA ELENA HERNANDEZ RONDON, CARMEN MINERVA MORENO PINTO, JOSE RAFAEL MORENO MARTINEZ, MARIO DE JESÚS BLANCO REINA, GISELA ANTONIA RIVERO BERNAL, WILLIAM RAFAEL GUZMÁN SOLÓRZANO, LAURIN ADIZA PAREDES RIVAS, TERESA ELIZABETH MAIZO UGAS, GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ CASTRO, JAIME ARTURO LOPEZ HERRERA y FRANCISCO ANTONIO BETANCOURT TROCONIS, argumentando el carácter de “.. Junta Directiva del SINDICATO UNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES LEGISLATIVOS DEL ESTADO MIRANDA...”, se hicieron parte en el presente juicio, como terceros intervinientes, de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual sostuvieron:
“Entre los argumentos expuestos por el Ciudadano ERASMO ALEXI MARIN SILVA, ya identificado, actuando en el supuesto carácter de Secretario General del SINDICATO UNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES LEGISLATIVOS DEL ESTADO MIRANDA S.U.P.T.R.A.E.M.), se encuentra el hecho de que supuestamente solo seis (06) trabajadores se encuentran afiliados al mencionado Órgano Sindical, consignando inclusive junto al libelo de demanda solicitudes de retiro del Sindicato de compañeros que se encuentran activos en nuestro Sindicato, tanto así que aparecen en el Registro de Electores y efectivamente ejercieron su derecho de elegirnos como sus Autoridades Sindicales, para desvirtuar tal afirmación de hecho consignamos en este Acto el respectivo LISTADO DE ELECTORES, emanado de Consejo Nacional Electoral para el presente período: 2.001 – 2.004, marcado con la letra “B”, quienes de no estar afiliados debidamente a nuestra organización Sindica (sic), no podrían encontrarse en el registro de Electores y no hubiesen podido ejercer el derecho a elegirnos el día de ayer.
Del mismo modo en vista de que el precitado Ciudadano salió de la Institución donde laboramos por el beneficio de la jubilación y poco le interesa la situación en que quedaríamos en la misma, resulta contradictorio que fue el mismo quien en fecha 19 de abril del año en curso consignó ante la Oficina Regional del registro Electoral del Estado Miranda, los recaudos exigidos para que pudiera nuestro Sindicato ser incorporado en el registro de Control de Organizaciones, dentro de estos recaudos se encontraba la Nómina de Afiliados conjuntamente con los formatos de solicitud, que anexamos marcados con la letra “C”, habiendo cumplido con los recaudos exigidos en fecha 24-04-2001, emanado de la Dirección General de Partidos Políticos de la Oficinas (sic) Regional del Registro Electoral del Estado Miranda, la respectiva recomendación de incorporación de nuestra Organización Sindical en el registro de Control de Organizaciones , que anexamos marcada con la letra “D”.
En fecha 19 de junio del año en curso, se llevó a cabo una reunión para elegir la comisión de enlace entre los trabajadores del Consejo Nacional Electoral, tal y como se evidencia del acta suscrita que anexamos marcada con la letra “E”.
De las probanzas aportadas por los Terceros, resulta evidente, que para la fecha en que se presentó la solicitud de declaratoria de disolución del Sindicato (07 de agosto de 2001), ya se había iniciado el proceso de elecciones de las nuevas autoridades sindicales.
En efecto, a los folios 14 a 26 del Cuaderno de Tercería, consta el registro del Sindicato y sus afiliados; en la Dirección General de Partidos Políticos del Consejo Nacional Electoral, fechado “16-03-2001”; al folio 27 existe constancia del 24 de abril de 2001, de haberse incorporado la Organización Sindical en el Registro de Control de Organizaciones; y, a los folios 28, 29 y 30 de esta pieza del expediente, cursa el Acta de fecha 19 de junio de 2001 donde se acordó “Convocatoria para la elección de las nuevas autoridades del Sindicato”, siendo evidente que se cumplieron todos los trámites de ley para su legalidad; lo que se contradice con aquel alegato de desmembramiento; constando el universo de afiliados y electores, por lo que este Tribunal, con vista a la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 140, de fecha 20 de diciembre de 2001, ratifica la validez de esas elecciones, da por demostrado que el Sindicato estaba vivo y en proceso de actualización y elección de sus Directivos, por lo que sería un absurdo, por decir lo menos, decretar su disolución, y así se deja expresamente establecido.
III
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; PRIMERO: SIN LUGAR la Solicitud de Disolución del SINDICATO UNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES LEGISLATIVOS DEL ESTADO MIRANDA S.U.P.T.R.A.E.M.) formulada por el ciudadano ERASMO ALEXI MARIN SILVA y SEGUNDO: CON LUGAR la intervención de los terceros JUAN CARLOS CABRICES BELLO, RONNY JAVIER OROPEZA ADAMES, ERIKA YANETH RODRIGUEZ ARIAS, GERMAN GREGORIO RODRIGUEZ LÓPEZ, LERIDA ELENA HERNANDEZ RONDON, CARMEN MINERVA MORENO PINTO, JOSE RAFAEL MORENO MARTINEZ, MARIO DE JESÚS BLANCO REINA, GISELA ANTONIA RIVERO BERNAL, WILLIAM RAFAEL GUZMÁN SOLÓRZANO, LAURIN ADIZA PAREDES RIVAS, TERESA ELIZABETH MAIZO UGAS, GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ CASTRO, JAIME ARTURO LOPEZ HERRERA y FRANCISCO ANTONIO BETANCOURT TROCONIS, todos identificados en autos.
Por haber resultado totalmente vencida en juicio, la parte querellante, se le condena en Costas, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto esta decisión se dicta y publica dentro del lapso fijado para ello, y por tanto las partes están a derecho, queda expresamente entendido, que el primer día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley, para insurgir contra el presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil tres (2003).- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
GLORIA GARCIA ZAPATA
JUEZ TITULAR
CORINA RODRIGUEZ SANTOS
SECRETARIA TITULAR
NOTA: En la misma fecha de hoy 28/05/2003, siendo las 11:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP. N° 04788
GGZ/CRS/jz.-
|