JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, 07 de mayo de 2003.
192° y 143°
Visto el escrito cursante a los folios 35 al 37 del expediente, presentado el apoderado Judicial de la parte actora, abogado ARTURO GONZALEZ, Vista de igual forma la diligencia suscrita por la abogado MARIA MAGALI MACEDO, el Tribunal a los fines de emitir su respectivo pronunciamiento observa: que la sentencia interlocutoria de fecha 15 de abril de 2003, ordenó a la parte actora subsanar los defectos u omisiones que contiene el libelo de la demanda. No consta del escrito de subsanación que la parte actora hubiere cumplido con tal mandato, por el contrario, consta que la representación judicial de la parte demandante procedió a reformar el libelo de la demanda, así se evidencia del monto estimado en los conceptos demandados, en escrito de subsanación, el cual resulta menor que el monto demandado en el escrito libelar.
En este sentido, se han pronunciado los Tribunales de última instancia, considerando que la modificación en las sumas de dinero indicadas en el libelo, comporta una reforma no permisible en estado de subsanación de cuestiones previas por defecto de forma. Así mismo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en fallo de fecha 26 de julio del año 2.000, dictado en el expediente N° RC 2.001000095 Sentencia N° 184 estableció:
“… es necesario precisar que las pretensiones se identifican por sus elementos, sujetos, objeto, y causa de pedir; cualquier modificación de alguno de los elementos constitutivos es una modificación de la pretensión.
Al modificarse las sumas cuyo pago se solicita varia el objeto de la demanda con el resultado de que se trata de una reforma del libelo de la demanda no permitida en esa oportunidad…
…El demandante tiene dos oportunidades para subsanar la cuestiones previas opuestas, una voluntaria y la segunda obligatoria, cuya omisión es sancionada con la extinción del proceso, pues así como el demandante tiene el derecho de exponer su petición, de existir errores en el documento que la contiene, que puedan limitar las oportunidades de defensa, el demandado tiene el derecho a que sean corregidos en esa oportunidad.
Por otra parte, si se permite que en esa oportunidad de la subsanación voluntaria o forzada por haberse declarado procedente la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, el demandante reforme el escrito en otros puntos o cuestiones diferentes a aquellos que el Juez ordenó rectificar, se estaría limitando las oportunidades de defensa del demandado, pues a esa nueva demanda no podría oponerle cuestiones previas,…
…es correcta la decisión de Alzada al declarar la extinción del proceso por haber reformado el demandante la demanda, en la cuantía de sus pretensiones, en lugar de limitarse a cumplir con la orden del Juez de subsanar los defectos de forma de la demanda…”
El criterio imperante radica en la garantía del debido proceso, contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo fin es proporcionar a las partes igualdad en el proceso, limitando sus actuaciones por el principio de preclusión.
Esta Juzgadora comparte ampliamente el criterio anteriormente trascrito, en aplicación del mismo este Tribunal decreta la EXTINCIÓN DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil, por no haber la parte actora subsanado debidamente el defecto de forma que contiene el libelo de la demanda. Así se decide.
GLORIA GARCIA ZAPATA
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA TITULAR
CORINA RODRIGUEZ SANTOS
EXP. N° 05206
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