REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUARENAS
______________________________________________________
EXPEDIENTE Nº: 001430 MOTIVO: JUICIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: EMILIANO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.887.386.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GLORIA COLLAZO DE CENTENO y ANGEL CENTENO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.386 y 32.803, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO DE COSMÉTICOS, PERFUMERÍAS Y AFINES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, (SITRAINCO), inscrito en el Ministerio del Trabajo bajo el Nº 1363, Tomo 2, Folio 85, según Contrato de Trabajo celebrado en fecha 15 de Noviembre de 1.982, suscrito por los ciudadanos JOSE LUIS SUAREZ, EMILIO GOITTE y ALEXEAR BELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 4.424.796, 2.974.636 y 3.626.266, respectivamente, actuando con el carácter de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Finanzas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JENNIFER HERMANN HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad número 11.736.114 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.404.
______________________________________________________
I
Se dio inicio al procedimiento en fecha 12 de Julio de 2.001, por interposición de libelo de demanda, introducido por el ciudadano Emiliano Noguera (folios 1 al 3).
Por auto de fecha 18 de Julio de 2.001, este Juzgado admitió la demanda y ordenó en emplazamiento de la accionada para el Acto de Contestación, así mismo se fijó para el 2º día de Despacho a que constare en autos la citación para un acto conciliatorio, al cual no comparecieron las partes (folio 6).
Consta al folio 9, Poder otorgado por la Parte Actora a los Abogados que en el mismo se mencionan, de fecha 23 de Julio de 2.001.
Consta diligencia consignada por el Alguacil inserta al folio 11, donde deja constancia que practicó la citación en la persona del ciudadano Luis Peña, en su carácter de Delegado de la demandada, en fecha 13 de Agosto de 2.001.
En la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, el Tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado judicial alguno a dar contestación a las pretensiones del actor (folio 14).
Abierto el Juicio a pruebas por imperio de Ley, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, tal y como consta al folio 15, siendo exhibidas y admitidas las pruebas promovidas en la oportunidad legal.
Por Auto de fecha 28 de Noviembre de 2.001, el Tribunal dejó constancia que precluyó el lapso de evacuación de pruebas y fijó un lapso de cinco (05) días de Despacho para que las partes solicitaran que el Juez se constituya con Asociados (folio 57).
El Tribunal dejó constancia por auto expreso que en fecha 05 de Diciembre de 2.001, venció el lapso para solicitar la Constitución del Tribunal con Jueces Asociados y a partir de ese momento fijó un lapso de quince (15) días para que las partes presenten sus respectivos escritos de Informes, de conformidad a lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 58).
En fecha 16 de Octubre de 2.002, estando la causa paralizada, quien decide procedió a abocarse al conocimiento de la misma (folio 34).
Consta a los folios del 99 al 108 escrito de fecha 10 de Marzo de 2.003, presentado por la parte demandada solicitando la reposición de la causa.
En el día de hoy, pasa el Tribunal a dictar sentencia en el presente juicio, lo cual en cumplimiento del requisito exigido en el Ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, hace en base a la siguiente motivación:
Por cuanto de la revisión efectuada en el presente expediente, el Tribunal observa que en fecha 10-03-2.003, compareció el Presidente del Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria y Comercio de Cosméticos Perfumería y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAINCO), en donde solicita la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio, en virtud de la ausencia absoluta de citación de la parte demandada y que se reponga la causa al estado antes indicado, este Tribunal procede a resolver de la siguiente manera:
Ante lo denunciado se hace necesario constatar si efectivamente en el caso de autos se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para la practica de la citación, tomando en cuenta que en el libelo de demanda la parte actora solicitó que la citación se practicara en cualquiera de sus Directivos, José Luis Suárez, Emilio Ortega o Alexear Bello, en su carácter de de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Finanzas, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose en autos que consta diligencia consignada por el Alguacil de este Tribunal (folio 11), en donde señala que la misma fue recibida por el ciudadano Luis Peña quien se desempeña en ese Sindicato como Delegado a quien le presentó la Boleta de Citación y el prenombrado ciudadano firmó copia como constancia de haber quedado debidamente citado procediéndose a fijar los respectivos carteles.
En vista a lo antes señalado, considera esta Juzgadora, luego de revisar las Acta que conforman el expediente que la citación no recayó sobre las personas expresamente indicadas en el escrito libelar, tampoco consta que el Delegado Sindical que recibió la citación tenga cualidad conforme a lo previsto en el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo o los Estatutos de la Organización Sindical, para darse por citado como representante del patrono en este caso; en tal sentido, esta Sentenciadora considera que la practica de la citación fue defectuosa, lo que ocasionó que la demandada no concurriera a ningún acto del proceso, pues no acudió al Acto Conciliatorio, ni a la contestación ni promovió pruebas y su primera actuación es en fecha 10 de Marzo de 2.003, consignando escrito de solicitud de reposición de la causa, no habiéndose producido en el presente caso por parte de la demandada la convalidación por los vicios a la citación.
En consideración a lo antes expuesto y siendo imperativo tutelar el Derecho a la Defensa, esta Juzgadora tomando como fundamento el Artículo 49, en su ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la reposición de la causa, por no haberse practicado validamente la citación, no obstante; por cuanto la parte demandada se hizo presente en juicio y se encuentra a derecho, a criterio de quien decide sería inútil que se proceda a la práctica de la misma ya que generaría retardar el proceso y sería contrario a la celeridad procesal que debe imperar en todo juicio laboral, en consecuencia, este Tribunal ordena conforme a lo previsto en el Artículo 245 del Código de Procedimiento Civil reponer la presente causa al estado de que la parte demandada proceda a contestar la demanda, quedando entendido que el lapso para contestar será el tercer (3º) día de Despacho siguiente a que conste en autos que las partes han sido debidamente notificadas de la presente decisión.
Dictada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, en Guarenas, a los 14 días del mes de Mayo del año 2.003.
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Abog. Milagros Hernandez C.
La Juez
Abog. Caridad Galindo
Secretaria
Nota: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley se dictó y publicó el presente fallo, siendo las 12:30 p.m.
Abog. Caridad Galindo
Secretaria
Exp. Nº 001430 J/O
PARTES: NOGUERA EMILIANO & SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO DE COSMETICOS, PEFUMERÍAS Y AFINES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA.
MHC/CG/luisa.-
|