REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 004719 PROCEDIMIENTO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
PARTE DEMANDANTE: RODIAN IVAN MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.719.063 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CASTO MARTIN MUÑOZ MILANO Y MERCEDES FERNÁNDEZ QUINTANA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 3.072 y 18.616, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.
I
En fecha 02 de Abril del 2003, introdujeron por ante este Tribunal los apoderados judiciales del ciudadano Rodian Iván Muñoz, demanda en contra de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, por “Resolución de Contrato de Trabajo convertido en despido injustificado” tal y como lo indicó la actora en su escrito libelar, ante la acción incoada este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Admisión de la misma observa lo siguiente:
La parte Actora en el capitulo III referente al Petitum señala lo siguiente:
“Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y en virtud de que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, despidió injustificadamente a nuestro representado, RODIAN IVAN MUÑOZ, desconociendo el derecho de que el contrato laboral suscrito entre ambas partes, se convirtiera en contrato indeterminado, además de tener más de Cuatro (04) Años de vigencia y de desconocer la vigencia del último y Ocho (08) contrato, despido éste, es decir, se desconoció la estabilidad laboral, estipulada en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, más el Decreto de INAMOVILIDAD, es por lo cual, Ciudadano Juez, que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos formalmente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, para que convenga en reconocer que despidió injustificadamente a nuestro representado RODIAN IVAN MUÑOZ, desconociendo su estabilidad laboral, o en su defecto a ello el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de este juicio declare:
1) NULO DE NULIDAD, el despido injustificado.-
2) SEA CONDENADA, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, a reengancharlo en el mismo cargo o en otro de similar jerarquía a nuestro representado RODIAN IVAN MUÑOZ.-
3) COMO CONSECUENCIA del despido injustificado, sea condenada la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA al pago de los salarios caídos, a razón de SETECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs.- 700.000,oo,), mensuales, más los aumentos salariales contractuales y legales decretados por el Ejecutivo Nacional y por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, desde la fecha de su despido, o sea el 31 de Diciembre del Año 2.002, hasta la fecha de su efectivo reenganche.
4) En el supuesto negado que sea declarado válido el despido, como terminación del contrato individual de trabajo, lo que negamos desde el punto de vista del derecho del derecho Constitucional y Laboral vigente, solicitamos con carácter subsidiario, sea condenada la ALCALDIA del MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, al pago completo de las prestaciones sociales, preaviso, bono de fin de año, bono vacacional, todo de conformidad con lo estipulado en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo(...)”
Ante los pedimentos de la actora, el Tribunal observa que reclama el derecho a la estabilidad en consecuencia reenganche y pago de salarios caídos, e invoca además el decreto de inamovilidad, y solicita al pago de las indemnizaciones por despido injustificado, al respecto; se hace necesario indicar, que la finalidad del procedimiento de calificación, es permitir al trabajador la posibilidad de solicitar que el despido del cual ha sido objeto, sea declarado injustificado y que obtenga una orden dirigida al patrono para que lo reenganche y le pague, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir durante el procedimiento.
El procedimiento de calificación, desarrolla la garantía a la estabilidad prevista en el Artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Derecho a la Estabilidad contemplada en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Tribunal admitir la Demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En consideración a lo expuesto, si tomamos en cuenta lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (Subrayado del Tribunal).
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En concordancia con el numeral 3 del Artículo 81 ejusdem, al señalar:
Artículo 81: “No procede la acumulación de autos o procesos: (...)
3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Tomando en cuenta las disposiciones antes transcritas en el presente caso se observa, que los términos en que fue hecha la solicitud de Calificación de Despido, se acumularon acciones que se excluyen mutuamente, al haberse demandado reenganche y pago de salarios caídos y a la vez prestaciones sociales e invocar inamovilidad.
II
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: INADMISIBLE la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos por haber el Actor acumulado acciones que se excluyen mutuamente y tienen procedimientos incompatibles.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dictada en este Juzgado, en Guarenas a los 20 días del mes de Mayo del año 2003.
Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
Abg. Milagros Hernández C.
Juez Titular
Abg. Caridad Galindo
Secretaria
NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la 1:00 p.m.
Abg. Caridad Galindo
Secretaria
Expediente Nº 004719
MHC/CG/hu/ja.
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