REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº: 001582 PROCEDIMIENTO: (CUESTIONES PREVIAS)
PARTE DEMANDANTE: IVAN JOSÉ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.753.740 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PABLO JESÚS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.423.122, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.212.
PARTE DEMANDADA: CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 114-A-Sgdo, de fecha 17 de Mayo de 2000.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROLANDO JAVIER HERNÁNDEZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.692.380, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.704.
I
Se inició este procedimiento por libelo de demanda presentado por el ciudadano Iván José González, en fecha 28 de Octubre de 2002, por medio de la cual se acciona en contra de la empresa Cemex de Venezuela S.A.C.A., (folios 01 al 04).
El Tribunal admitió la demanda en fecha 02 de Diciembre del 2002, ordenando el emplazamiento de la accionada para el Acto de Contestación, así mismo se fijó para el 2º día de Despacho a que constare en autos la citación para un acto conciliatorio.
En fecha 05 de Noviembre del 2002 la parte demandante otorgó poder apud acta al abogado que en el mismo se menciona, (folio 08).
Consta diligencia al folio 30, de fecha 05 de Marzo del 2003, donde el abogado Rolando Hernández Crespo en representación de la empresa Cemex Venezuela S.A.C.A. procedió a darse por citada en la presente causa, consignando instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la misma, (folio 31 al 34).
Siendo la oportunidad fijada para que la parte demandada procediera a contestar en el presente procedimiento, compareció el apoderado judicial de la accionada y presentó escrito de cuestiones previas tal y como consta del folio 35 al 39, referente al ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Cosa Juzgada).
En fecha 17 de Marzo del 2003, el apoderado de la parte actora procedió a consignar escrito de contradicciones a las cuestiones previas planteadas (folio 40).
Consta del folio 41 al 58 escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, siendo admitidas en fecha 02 de Abril del 2003. (Folio 59).
II
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, pasa esta Juzgadora a pronunciarse y al respecto observa:
La accionada en lugar de dar contestación al fondo de la demanda opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 9 (la cosa juzgada) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“(…) En fecha, 10 de Junio de 2002, en el Juicio seguido por el ciudadano Iván José González contra Corporación Venezolana de Cementos (VENCEMOS) S.A.C.A., expediente N° 3943, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda profirió sentencia definitiva mediante la figura de un Auto “…DETERMINA LAS PRESTACIONES E INDEMINIZACIONES A PAGAR POR LA PERSISTENCIA DEL EMPLEADOR EN EL DESPIDO INJUSTIFICADO DEL TRABAJADOR”.
(…) En razón de los hechos anteriores, es por lo que interponemos la Cuestión Previa en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a todas luces, la demanda incoada por el ciudadano Iván José González es violatoria de la majestad del principio de la Cosa Juzgada, debido a que, la demandada ya ha sido juzgada y condenada al pago por este Tribunal de prestaciones al trabajador, así como las indemnizaciones a que tuvo lugar la insistencia en el despido del mismo. Razones por las que, mal pudiera intentarse nuevamente el cobro por parte del demandante por vía judicial, pues de esta forma estaríamos, como en efecto los estamos, frente a una franca vulneración y violación del derecho constitucional al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución, el cual concretamente en su numeral 7 garantiza la inviolabilidad de la Cosa Juzgada (…)”.
El Código de Procedimiento Civil vigente establece efectos particulares para la ausencia de contestación a tal efecto el artículo 351 ejusdem, indica lo siguiente:
Artículo 351: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9° 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
El Tribunal procede a verificar si la parte actora cumplió con lo señalado en la disposición antes transcrita, observando que en fecha 17 de Marzo del 2003 la representación judicial de la parte actora consignó escrito contradiciendo la cuestión previa alegada por la demandada, indicando lo siguiente:
“El procedimiento anterior a este fue de Estabilidad Laboral, ejercido por el trabajador, para ampararse del despido de que fue objeto y poder conservar su puesto de trabajo.
Procedimiento este que fue declarado con lugar a favor del trabajador, y que el empleador terminó pagando los conceptos de Antigüedad, prevista en el artículos 108 y la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de los salarios caídos de acuerdo con el artículo 116 ejusdem, pero dejando de pagar los conceptos específicos de vacaciones e intereses sobre prestaciones sociales, tal como se señaló en el libelo de la demanda”.
“Como se tiene mencionado, el presente procedimiento es de naturaleza ordinario, cuyo fin el obtener el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, como lo son las vacaciones y los intereses sobre prestaciones sociales, que no fueron pagados por el patrono al final del proceso de estabilidad.
Por ultimo se puede inferir o concluir del escrito de oposición de cuestión previa lo que se puede entender como una amenaza o algún acto de esta naturaleza procesal, al exponer que se podría ejercer el recurso de Amparo Constitucional, si se decide al contrario de lo peticionado.
En este sentido trae a colación una supuesta jurisprudencia, descontextualizándola, pretendiendo establecer una similitud con la presente causa, que no es tal”.
En la etapa probatoria solo la parte actora hizo uso de su derecho y consignó copias certificada del expediente 3943 donde cursó proceso de calificación de despido, las cuales no fueron impugnadas, razón por la cual esta Juzgadora le da todo su valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien; en el presente caso se observa que la actora contradijo la cuestión previa de cosa juzgada, opuesta por la demandada, quien la fundamentó en el hecho de que este Tribunal profirió sentencia definitiva mediante la figura de un auto que determina las prestaciones e indemnizaciones a pagar por la persistencia del empleador en el despido injustificado del trabajador, y que de las copias certificadas consignadas en la oportunidad legal se evidencia que el expediente 3943 que cursa en este Juzgado, corresponde a un procedimiento de solicitud de calificación de despido, el cual fue sentenciado; igualmente se observa, que no consta en autos que la demandada hubiese demostrado que haya condenado este Tribunal a cancelar prestaciones e indemnizaciones a los cuales hizo referencia, no obstante; de haber sido por la insistencia del despido bien sea en aplicación del artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo o del artículo 60 del Reglamento de la mima Ley, tal situación; no puede impedir que las diferencias adeudadas sean discutidas por vía ordinaria tomando en cuenta que dicho pago se produjo a consecuencia de un procedimiento de calificación de despido conforme a los artículos 116 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido; se hace necesario resaltar que en el caso de autos; se demanda: vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones, conceptos estos que no son discutibles en un procedimiento de estabilidad laboral; -por lo que no hubo pronunciamiento del Juez en este sentido- y en caso de que se hubiese pronunciado respecto a la antigüedad y el preaviso, es de hacer notar, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, conforme a lo preceptuado en los artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia la terminación del procedimiento de estabilidad laboral, no impide al trabajador demandar diferencias de los conceptos que considere que adeuda el patrono, es decir; no existe cosa juzgada material en los juicios de estabilidad, es de precisar que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia, por lo que es necesario que el objeto de la causa sea el mismo, que sea entre las mismas partes y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior, es decir; identidad de personas; identidad de las cosas e identidad de las acciones. (Subrayado del Tribunal).
En el juicio anterior a que hace referencia la accionada no concierne los mismos presupuestos. Así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa de cosa juzgada prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
En consecuencia, por cuanto la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene recurso para ser ejercido por las partes de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de Mayo del 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Perdomo, la cual amplió la doctrina de la sala sobre el tramite de las cuestiones previas y la oportunidad para la contestación a la demanda en el juicio laboral, este Tribunal fija el acto de contestación al fondo de la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de cinco (05) días de despacho del termino de apelación.
Así mismo se le advierte a las partes que el segundo (2do) día de despacho siguiente a la verificación del acto de la contestación al fondo de la demanda, tendrá lugar el acto conciliatorio a las 10:00 am.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionada, por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, en Guarenas a los 28 días del mes de Mayo del 2003.
Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese Copia Certificada.
Abg. Milagros Hernández C.
Juez Titular
Abg. Caridad Galindo
Secretaria
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de Ley se dicto y publicó el presente fallo, siendo la 10:00 de la mañana.
Abg. Caridad Galindo
Secretaria
Expediente N° 001582
MHC/CG/ja.
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