REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº: 000140 PROCEDIMIENTO: PRESTACIONES SOCIALES
(APELACION)
PARTE DEMANDANTE: LUIS MANUEL NÚÑEZ TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.536.116.
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDANTE: FELIPE N. HERNÁNDEZ APONTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.009.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GRANITOP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Abril de 1.995, bajo el Nº 33, Tomo 110-APRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL RAMON CENTENO y GLORIA COLLAZO DE CENTENO, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.344.266 y 3.820.641 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 32.803 y 53.386, respectivamente.
I
Cursa ante este Tribunal conociendo en alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Ángel Centeno, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 30 de Abril del 2001 dictada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Guarenas, en el juicio seguido por el ciudadano Luis Manuel Núñez contra la empresa denominada Inversiones Granitop C.A. siendo recibida dicha causa en este Tribunal en fecha 14 de Junio del 2001 tal y como consta al folio 79 del expediente.
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este Juzgado previa las siguientes consideraciones:
A los folio 80 y 81 consta escrito de alegatos consignados en la oportunidad legal por el apoderado judicial de la demandada en donde señala expresamente:
“(…) En el presente caso ciudadano Juez se ha violentado el Derecho a la Defensa de mí Representada, Derecho este consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y tal violación se comete cuando en forma flagrante suceden los siguientes hechos:
1. El día 02 de Mayo de 2.001, según versión del Alguacil del Tribunal del Municipio Plaza, le notifica al Demandado del avocamiento de una causa, y según su versión se trasladó a la Zona Industrial Los Naranjos, calle El Oficio, Galpón S/N Guarenas, y según el Alguacil el Demandado se negó a recibirlo.
2. En forma inconcebible en fecha 30 de Mayo de 2.000, el Tribunal de la causa le admite una Reforma a la Demanda.
3. En fecha 04 de Mayo de 2.000, el Alguacil notifica al Tribunal que se trasladó a otra Zona Industrial que se llama Maturín, en la calle El Oficio, Galpón S/N Guarenas y notificó al Demandado de la Demanda con su nueva reforma y según él se negó a recibir (nótese que la Zona Industrial a que el Alguacil hace referencia es la Zona Industrial MATURIN Y NO la Zona Industrial Los Naranjos que es donde realmente esta ubicada la Sede Social de mí Representada).
4. El 26 de Mayo la Demandante solicita Cartel de Citación de conformidad con el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuando debió haberlo hecho de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que establece que además de fijar el cartel en la Morada del Demandado, éste deberá comparecer en el término de tres (3) días a darse por citado, y de no hacerlo se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación, se dejará constancia en el expediente de lo actuado (no se dejó cartel en domicilio del Demandado, ni se colocó en la cartelera del Tribunal y así mismo no consta en el expediente respectivo el cartel de citación).
5. El 30 de Mayo de 2.000, el Tribunal acuerda la citación por carteles de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, e inexplicablemente en vez de hacerlo de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Por todos los razonamientos expuestos y en virtud de que a mí Representada se le violó el derecho fundamental de la defensa, es que pido muy respetuosamente al Tribunal ordene la Reposición de la Causa al estado de que practique la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (…)”.
Al folio 83 y 84 consta escrito presentado en la oportunidad legal por la parte actora en donde expone:
“(…) Es el caso que en la oportunidad de la contestación, no compareció el patrono ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Configurándose así lo que la doctrina conoce como “hechos admitidos”, es decir, aquellos hechos que habiendo sido afirmados o articulados en la demanda, ellos no forman parte del “thema probandum” cuando la parte reconoce en forma expresa o tácita la existencia del hecho afirmado por el adversario (…)”.
Ante lo alegado por las partes el Tribunal procede a revisar la sentencia objeto de la apelación, observando que la misma consta en el expediente del folio 55 al 61 y en su parte motiva señala entre otras cosas que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, para lo cual fue debidamente citada. (Subrayado del Tribunal).
En vista a lo anterior, se hace necesario dilucidar si efectivamente se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para la práctica de la citación, al respecto; es de destacar que la citación en materia laboral se rige por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y en forma supletoria por el Código de Procedimiento Civil, como Principio General.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 4 en su parágrafo final establece: “Las normas de Procedimiento en esta Ley Orgánica del Trabajo podrán ser modificadas cuando se dicte una Ley Procesal del Trabajo”.
El artículo 52 ejusdem, establece que la citación Administrativa o Judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio se entenderá hecha directamente a éste, siempre que se notifique al patrono en un Cartel que dejará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su Secretaría o en su Oficina receptora de correspondencia si la hubiere, y agrega que el funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo señalado anteriormente, expresando los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel y que el lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega; en conclusión son varios los supuestos de hecho que hay que cumplir, para de esta forma citar al patrono o su representante, cuya intención y propósito del Legislador es facilitarla e impedir que se menoscabe el Derecho de Defensa que acuerda la Ley a toda persona demandada para la validez del proceso, ya que la citación es un requisito esencial para la validez del juicio conforme al artículo 215 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).
Hechas estas precisiones esta Juzgadora procede a analizar el caso de autos, observando que en el libelo de demanda al señalarse la persona sobre la cual debe recaer la citación se indicó que fuera en la persona de su Representante Legal Aarón Cohen Serfathi conforme a las previsiones legales de los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, no constando en autos haberse logrado la citación personal, manifestando el Alguacil mediante diligencia de fecha 04 de Mayo de 2.000, inserta al reverso a la Boleta de Citación (folio 27) que el demandado se negó a firmar la misma.
Consta al folio 39, que el día 26 de Mayo del 2002 comparece la apoderada judicial de la parte actora solicitando se proceda a citar por carteles, conforme a lo establecido en el artículo 52, constando en autos al folio 41 que el alguacil se trasladó a la sede de la demandada y fijó cartel en el referido lugar, no obstante; observa el Tribunal que el cartel de citación librado por el a quo a solicitud de la parte actora según diligencia inserta al folio 39, al practicarse no se cumplió con lo legalmente establecido, ya que con respecto a la citación por carteles en materia laboral, el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo dispone:
“El alguacil encargado de practicar la citación, entregará dentro de tres días la orden de comparecencia expedida por el Tribunal en la forma determinada para cada caso, a la persona o personas demandadas, en la morada de ellas o en el lugar donde se las halle, si no las encontrare en aquella (sic), a menos que estén en el ejercicio de alguna función pública o en el templo y les exigirá recibo que se agregará el expediente, el cual, en todo caso, podrá suplirse con la declaración del alguacil y de un testigo, por lo menos, que haya presenciado la entrega, conozca a la persona citada y de termine el día, hora y lugar de la citación.
Si no pudiere practicarse personalmente la citación del demandado, en el término (sic) fijado en el párrafo anterior, se procederá a fijar en la morada de éste y en las puestas del Tribunal, sendos carteles de emplazamiento para que el demandado ocurra a darse por citado en el término de tres días contados desde la fijación. Dichos carteles, que contendrán la advertencia de que si no compareciere el demandado se le nombrara (sic) defensor con quien se entenderá la citación, serán fijados por el alguacil, en conformidad con las instrucciones del secretario del tribunal, dejándose constancia en el expediente de todas las actuaciones practicadas”. (Subrayado del Tribunal).
Debido Proceso
Además, el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1- la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.”
Del contenido de las disposiciones antes transcritas y del examen de las actas procesales se aprecia que al no proceder el Tribunal a practicar la citación conforme con las previsiones de la Ley, la misma fue defectuosa, lo que ocasionó que la demandada no concurriera a ningún acto del proceso; pues no acudió al acto conciliatorio, ni a la contestación, no promovió pruebas y su primera actuación es con diligencia de apelación a la sentencia de fondo, por lo que no se produjo de parte de la accionada la convalidación por los vicios a la citación, ante tal situación resulta forzoso declarar la reposición de la causa, no obstante; como ya la accionada se encuentra a derecho se ordena conforme al artículo 245 del Código de Procedimiento Civil reponer la presente causa al estado en que el Tribunal del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Guarenas), fije por auto expreso una vez que sean notificadas las partes de la presente decisión, el tercer día de despacho para la contestación de la demanda; por todo lo expuesto se declara nula la sentencia de fecha 30 de Abril del 2001 que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Luis Manuel Núñez Torres, por lo que es forzoso declarar Con Lugar la apelación propuesta por la accionada y así deberá establecerse en la dispositiva del presente fallo. (Subrayado del Tribunal).
III
Dispositiva
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: Nula la Sentencia de fecha 30 de Abril del 2001, emanada del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Guarenas y Con Lugar la Apelación propuesta por la parte demandada, en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Guarenas, fije por auto expreso en Garantía del Derecho a la Defensa de las partes el tercer día de Despacho conforme a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, para el acto de contestación a la demanda, una vez que conste en autos la notificación de las partes del presente fallo.
Por cuanto la presente sentencia sale fuera de lapso y no es susceptible de ser impugnada el Tribunal ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Tribunal de Origen, el cual deberá proceder a la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costa, por cuanto la parte actora alegó remuneración inferior a tres (3) salarios mínimos y tiene derecho al beneficio de Justicia Gratuita, a tenor de lo establecido en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, en Guarenas a los 07 días del mes de Mayo del año 2003.
Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese Copia Certificada.
Abg. Milagros Hernández Cabello
La Juez
Abg. Caridad Galindo
Secretaria
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de Ley se dicto y publicó el presente fallo, siendo las 1:00 de la tarde.
Abg. Caridad Galindo
Secretaria
Expediente N° 000140
MHC/CG/ja.
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