REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N°: 004699 PROCEDIMIENTO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
PARTE DEMANDANTE: ADRIÁN LIONEL ORUSSA, de nacionalidad Argentino, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte Nº 20762374N.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GISELA GRUBER, venezolana, de domicilio caracas, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.125.
PARTE DEMANDADA: FARECA (FABRICA DE RESPUESTOS C.A.) e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Enero de 1968, bajo el Nº 2, Tomo 1-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RANGEL QUINTERO CASTAÑEDA, LIGIA ARANGUREN RINCON, MANUEL LEONARDO SALAS A, ALEX MUÑOZ ARANGUREN Y RAUL DANIEL QUIÑONES FERNANDEZ, venezolanos, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.455, 13.688, 67.084, 77.254 y 90.711 respectivamente.
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por calificación de despido que solicitara el ciudadano Adrián Lionel Orussa identificado en autos, en fecha 09 de Octubre del 2002, ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folios 1 y 2).
En fecha 06 de Noviembre del 2002, la representación judicial de la parte actora procedió a consignar escrito de ampliación de solicitud de calificación de despido (folios 4 y 5).
Mediante auto de fecha 12 de Noviembre del 2002, se procedió a admitir la demanda de estabilidad ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación (folio 8), asimismo se fijó para el 2do. día de despacho siguiente a que conste en autos la citación un acto conciliatorio, al cual no asistieron ninguna de las partes (folio 31).
Consta al folio 28 diligencia practicada por los abogados que en ella se mencionan, quienes en representación de la parte demandada proceden a consignar poder.
En fecha 27 de Enero del 2003, estando dentro de la oportunidad legal la parte accionada procedió a consignar escrito de contestación a la demanda (folios 33 al 43).
Abierto el juicio a pruebas por imperio de la Ley ambas partes hicieron uso de su derecho en la debida oportunidad, siendo exhibidas y admitidas tal y como consta del folio 45 al 58 del expediente.
Vencido el lapso probatorio el Tribunal mediante auto de fecha 19 de Febrero del 2003, fijó oportunidad para que las partes si lo consideraban solicitaran al Juez que se constituyera con asociados y vencido el mismo se fijó oportunidad para dictar sentencia, la cual fue prorrogada conforme a lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil (folios 59 al 62).
II
MOTIVA
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia procede a hacerlo conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4 en base a la siguiente motivación:
La representación judicial de la parte actora indicó en su escrito de ampliación a la demanda lo siguiente:
“Mi mandante el ciudadano ADRIAN LIONEL ORUSSA, ingresó a la empresa FARECA C.A., Compañía Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo bajo el No 2, Tomo 315 de fecha 3 de Enero de 1968, con un cargo denominado Gerente de Producción, siendo las atribuciones de éste la elaboración de diseños de productos, solicitud de materia prima al personal encargado para realizar los pedidos a los proveedores y el manejo del despacho de los productos. Mi mandante laboró para la referida empresa desde el día 01/06/01 hasta el día 07/10/02 fecha en la que fue despedido injustificadamente por el ciudadano William Cavallini en su carácter de Presidente de la demandada sin mediar ninguna de las causales establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El salario devengado por mi mandante era de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) laborando de lunes a jueves en un horario comprendido de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm y los días viernes laboraba de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00 pm por el término de un (1) año, cuatro (4) meses y tres (3) días.”
Al momento de proceder a contestar la accionada al fondo de la demanda admitió la prestación de servicio del actor desde el 02 de Junio del 2001 en el cargo de Gerente de Producción, asimismo admitió que este devengara un salario mensual de Bs. 1.200.000, no así que el despido fuera injustificado señalando al respecto que el actor fue despedido en forma justificada en fecha 07 de Octubre del 2002 por haber incurrido en causal de despido, establecida en el ordinal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; indicando que fue debidamente participado ante el Juez del Trabajo de esta Jurisdicción dentro de la oportunidad legal establecida para ello, es decir, el día 14 de Octubre de 2002 a las 12:15 pm.
Al respecto señala la representación judicial de la accionada en su escrito de contestación ( folio 33 al 43 ) expresamente lo siguiente:
“El señor Adrián Orussa, fue contratado bajo unas circunstancias especiales, ya que en su condición de extranjero (nacionalidad argentina), carecía de la documentación requerida para ejercer su derecho al trabajo dentro del país. Mi representada, después de un tiempo y en razón de que el señor Orussa, quien había prometido legalizar su situación de documentación en el país, procedió a solicitarle la agilización de dichos trámites, hasta que nuestra representada le participó que debía presentar en un término perentorio la documentación que le acreditara como Residente en el país y de esta manera mi mandante poder proceder a inscribirlo en el Seguro Social Obligatorio, ya que en caso de cualquier siniestro (accidente de trabajo) ello le generaría a FARECA C.A. un gravamen, ya que tendría que responder por las indemnizaciones del Seguro Social Obligatorio. El señor Adrián Orussa, no entregó a la Empresa la documentación que le fue requerida y en razón de ello se procedió a su despido en forma justificada conforme a lo previsto en el literal i) del artículo 102 del la Ley Orgánica del Trabajo, despido este que se efectuó el día lunes 07 de octubre de 2002. Por otra parte, el actor Adrián Orussa, ejercía en nuestra representada el cargo de Gerente de Producción y de acuerdo con las funciones desarrolladas por este, nuestra mandante lo considera como Empleado de Dirección, conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en virtud de que dentro de sus funciones, se encontraba las de supervisar personal, abrir y cerrar el negocio y llevar control del cumplimiento del horario de trabajo por parte del resto de los trabajadores; pese a lo anterior y a que conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem, la empresa FARECA C.A., lo considera excluido de la estabilidad laboral a todo evento y realizando las salvedades del caso, procedió a participar el despido correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”
Además de lo señalado anteriormente, procede en su escrito a indicar una serie de artículos referentes al Régimen Legal del Transeúnte en Venezuela y Continúa la demandada señalando entre otras cosas en su escrito de contestación lo siguiente:
“Nuestro mandante, conciente de esa necesidad, procedió en diversas y numerosas oportunidades a solicitarle al Señor Orussa, que acreditara su correspondiente permisología para trabajar en nuestro país; sin embargo, mediante un sin numero de excusas, fue retardando su obligación, hasta que nuestra mandante y hoy accionada, tuvo que darle un plazo perentorio para el cumplimiento de dicha obligación lo cual evidentemente, nunca sucedió.”
Concluye al final de su escrito de contestación en el capitulo (II) titulado petitorio Solicitando al Tribunal:
“PRIMERO: Que revoque por contrario imperio, el auto de admisión de la demanda por Calificación de Despido intentada por el ciudadano Adrián Orussa, de nacionalidad Argentina, transeúnte, mayor de edad, Pasaporte N° 20762374N en contra de nuestra representada FARECA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos; por las causales y motivaciones ampliamente desarrolladas en el presente escrito.
SEGUNDO: Para el caso en que este Honorable Tribunal considere improcedente la defensa opuesta en nombre a nuestra representada en lo que se refiere a la revocatoria del auto de admisión de la demanda; solicitamos con todo respeto, que la presente acción sea declarada SIN LUGAR en virtud de que nuestra representada efectuó la participación de despido de ajustándose a los parámetros legales para ello. A tales efectos, consignamos marcada con la letra “A”, participación de despido efectuada en fecha 14 de Octubre de 2002.
TERCERO: En el supuesto caso de que este Tribunal considere improcedente la defensa opuesta en lo que se refiere a la participación de despido efectuada conforme a la Ley, solicitamos con todo respeto que la presente demandada sea declara SIN LUGAR en virtud de que un fallo en contra de nuestra representada seria de imposible cumplimiento por cuanto no se podría reenganchar a un sujeto extranjero que carece de la permisología correspondiente (TR-L) para trabajar en la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Finalmente, para el caso en que este Honorable Tribunal considere improcedente todos los argumentos de derecho arriba destacados, solicitamos expresamente, que la presente acción sea declara SIN LUGAR, toda ves que este Tribunal carece de competencia para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de un ciudadano extranjero, sin el visado correspondiente para trabajar en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se estarían quebrantando normas de orden publico y de tutelaje especial por parte del estado.”
Pronunciamiento Previo
Vista la contestación a la demanda, es de destacar que, los apoderados judiciales de la accionada, señalan que el libelo de demanda no ha debido ser admitido, en virtud de que el actor carece de cualidad para ejercer la acción de autos y que dicho auto de admisión debe ser revocado por contrario imperio con todos los efectos de Ley,- entiende esta sentenciadora que la contestación refleja que el motivo fundamental para tal argumento legal, consiste en que el actor es de nacionalidad argentina y se encuentra en nuestro país en condición de Transeúnte hasta el 16-12-2.006 tal y como lo indico la querellada, al respecto; esta Juzgadora procede a resolver de la siguiente manera:
La presente acción se origina de la relación laboral del actor expresamente admitida por la demandada, en tal sentido; se hace necesario señalar que la Constitución de la República de Venezuela establece en los artículos 21 en su ordinal (1), 26 y 27 lo siguiente:
Artículo 21: Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia:
1- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
De las Disposiciones Constitucionales antes transcritas se observa que nuestra Carta Magna no permite discriminaciones, establece el acceso a los órganos de Administración de Justicia a toda persona, para que sea amparada en el ejercicio de sus Derechos y Garantías Constitucionales o en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos humanos. En tal sentido; considera quien suscribe, que de no haberse admitido la demanda o revocar su admisión se violaría Derechos Humanos y Garantías fundamentales previstas en nuestra
Constitución y Convenios Internacionales; en vista a lo anterior esta Juzgadora no considera ajustado a derecho los argumentos de la parte demandada en este sentido. Así se declara.-
Resuelto el punto anterior se procede a conocer el fondo de la litis ,observándose en el caso de autos, que la demandada reconoció que el actor prestaba servicios para ella, al igual que el cargo ocupado, así como la fecha de ingreso y el momento en el que termino la relación laboral, pero alego en su defensa el hecho de que el despido se efectuó por haber incurrido el trabajador en la causal justificada de despido prevista en el ordinal (i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a “Falta Grave que impone la relación de trabajo”argumentando para ello que el señor Orussa, fue contratado bajo unas circunstancias especiales, ya que en su condición de extranjero (nacionalidad argentina), carecía de la documentación requerida para ejercer su derecho al trabajo dentro del país , y que luego de un tiempo, en razón de que el señor Orussa, había prometido legalizar su situación de documentación en el país, procedieron a solicitarle la agilización de dichos trámites, en un término perentorio la documentación que lo acreditara como Residente en el país y de esta manera proceder a inscribirlo en el Seguro Social Obligatorio, ya que en caso de cualquier siniestro (accidente de trabajo) ello le generaría a FARECA C.A. le generaría un gravamen, ya que tendría que responder por las indemnizaciones del Seguro Social Obligatorio, no entregando el Sr.Orussa la documentación requerida, por lo que procedieron a su despido en forma justificada.” Señala además la accionada que el despido fue debidamente participado ante el Juez del Trabajo de esta jurisdicción dentro de la oportunidad legal, es decir el 14 de Octubre del 2002 a las 12:15 pm, y que dicha participación fue realizada a todo evento, ya que el trabajador a tenor de lo establecido en el artículo 42, en concordancia con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo no se encuentra amparado por la estabilidad”.
Planteada en los términos expuestos la litis, es de precisar que queda controvertido si el trabajador es de dirección y en consecuencia si goza de estabilidad, así como la calificación del despido como justificado o no. Así se establece.-
De la Estabilidad del Trabajador
Consta de la ampliación a la solicitud de calificación de despido que la representación judicial indicó que el ciudadano Adrián Lionel Orussa ingresó a la empresa (demandada) con un cargo denominado Gerente de Producción, siendo las atribuciones de este, elaboración de diseños de productos, solicitud de materia prima al personal encargado para realizar los pedidos a los proveedores y manejo de despacho de productos.
La demandada en su contestación al respecto señalo que el trabajador no goza de estabilidad por ser empleado de dirección conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem, indicando que dentro de sus funciones se encontraba supervisar al personal, abrir y cerrar el negocio y llevar el cumplimiento del horario de trabajo.
A tal efecto se hace necesario hacer mención del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
“Artículo 42: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.
De lo indicado en la norma, se desprenden tres condiciones para que pueda darse la condición de empleado de dirección; la primera, es que el trabajador intervenga en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa; la segunda que tenga el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, y la tercera condición la cual es requisito sine quanon se refiere a que el trabajador pueda sustituir al patrono en todo o en parte de sus funciones. En el caso de autos; se observa que la demandada no alego ni demostró, que el trabajador interviniera en la toma de decisiones en la empresa y si bien la denominación del cargo era de “gerente “ no consta cual era la actividad desarrollada por el trabajador que pueda convencer a esta sentenciadora de que estamos frente a un trabajador con condición de dirección, al respecto; es de destacar que ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nro. 366 de fecha 09-08-2000 que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandante a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. por lo tanto el demandado en el proceso tiene la carga de probar, todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Tribunal). En este sentido considera quien decide; que al alegar la demandada en su contestación que el actor era un trabajador de dirección y ademas que el despido fue justificado, tenia que demostrar la veracidad de los fundamentos para su rechazo, no obstante; se observa , que en la etapa probatoria la accionada no aportó prueba alguna que demostrara, conforme a lo establecido en el articulo 47 de la Ley orgánica del Trabajo que la naturaleza real de los servicios prestados por el trabajador encuadran dentro de los supuestos del artículo 42 ejusdem, por lo que esta sentenciadora no puede calificar al trabajador como de Dirección, por cuanto si bien la denominación del cargo era de gerente no consta en auto que la naturaleza de sus servicios encuadren dentro de los supuestos para ser calificado como tal, en consecuencia no estando excluido de estabilidad conforme al artículo 112 ejusden goza de estabilidad relativa. Así se declara.-
DE LA CALIFICACION DEL DESPIDO
Resuelto lo anterior se procede a verificar si la parte demandada participo tal y como lo indicó en su contestación el despido, observando el Tribunal que efectivamente al folio 44 consta dicho documento consignado en original junto al libelo de demanda marcada “A”, y de la lectura de su contenido , a juicio de quien decide se evidencia que no se determina claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se origino la conducta del trabajador que se traduce en la causal de despido, como por ejemplo; ¿en que fecha o para que fecha se le solicito al trabajador que presentara la documentación requerida?, ¿De que modo se le solicito, fue en forma escrita o verbal?, ¿Dónde?, ¿quien
se la solicito? La participación de despido deja estas interrogantes, lo cual a criterio de quien decide debió formar parte de la motivacion de los hechos en la participación de despido, la cual es de observar no coincide con la contestación de la demanda, en cuanto al momento en que se le solicito al trabajador que presentara su documentación, siendo imprecisa la demandada al señalar en ella expresamente lo siguiente:
“En razón de que el trabajador Adrián Orussa incurrió en causa justificada de despido establecida en el literal (i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajador, se procede a realizar la presente participación, la cual se fundamenta en los siguientes hechos: Para la fecha en que el señor Adrián Orussa, fue contratado, se le exigió que consignara ante la empresa la documentación relativa a su residencia en el país, a los fines de que la empresa no fuera a colocarse al margen de la Ley con su contratación, el trabajador manifestó que se encontraba en proceso de legalización de sus documentos de identificación en el país. De esta manera, la relación de trabajo trascurrió hasta que hace aproximadamente 20 días, mi representada le exigió en forma determinante al ciudadano Adrián Orussa que procediera a consignar en la empresa la documentación que lo acreditara como residente en el país, ya que se había tenido conocimiento que todas las empresas de la zona serian prontamente inspeccionadas por el Ministerio del Trabajo y ante dicho organismo debía señalarse el numero de cédula de identidad como residente, por otra parte también se le manisfestó que la falta de documentación impedia que se procediera a su inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual pudiera generar en un momento determinado un gravamen para la empresa en caso de cualquier accidente de carácter laboral; ante dichos requerimientos, el trabajador quedó comprometido a que en un lapso máximo de una semana, consignaría los documentos solicitados, pero para sorpresa de mi representada, el trabajador consignó solamente una copia fotostática de su pasaporte.”
Luego de haberse examinado el contenido de la participación y sobre todo su motivación, es de resaltar, que al no indicar la demandada la fecha exacta en que solicitó al trabajador dicha documentación, -lo cual es de primordial importancia para poder precisar si hubo o no el perdón de la falta a que se refiere el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo- Razón por la cual esta juzgadora considera que la misma fue defectuosa, al no cumplir con los requisitos, en consecuencia sobre la sustentación de lo antes señalado en el presente caso, opera la confesión a que se refiere el encabezamiento del Art. 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Art. 47 del Reglamento de la misma ley, es decir ; se tiene como no realizada la participación de despido, debiendo concluirse que el despido se efectuó sin justa causa. Por lo que será forzoso declarar con lugar la solicitud de calificación de despido en la dispositiva del presente fallo Así se declara.-
En vista al anterior pronunciamiento esta Juzgadora se abstiene de examinar los escritos de pruebas y demás alegatos de autos por considerarlo inoficioso a estos fines. Así se decide.-
III
Dispositiva
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano Adrián Lionel Orussa. SEGUNDO: Que la parte demanda FARECA (FABRICA DE RESPUESTOS C.A) deberá reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y en el mismo horario que tenía antes del ilegal despido. TERCERO: Que la demandada deberá pagar los salarios dejados de percibir durante el procedimiento los cuales serán cuantificados desde la fecha en que la representación judicial de la parte actora realizó su ampliación de la demanda, es decir; el 06 de Noviembre del 2.002, para lo cual deberá tomar en cuenta el salario mensual de 1.200.000 Bs. lo que equivale a 40.000 Bs. diarios, todo ello conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y el decreto 57 de fecha 17 de Octubre del 2002 emanado de este Tribunal. CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada por su total vencimiento en el presente fallo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión es publicada dentro del lapso establecido para ello se hace innecesaria la notificación de las partes por encontrarse a derecho.-
Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, en Guarenas a los 07 días del mes de Mayo del año 2003.
Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada.
Abg. Milagros Hernández C.
La Juez
Abg. Caridad Galindo
Secretaria
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de Ley se dicto y publicó el presente fallo, siendo las 11:45 de la mañana.
Abg. Caridad Galindo
Secretaria
Expediente N° 004699
MHC/CG/ja.
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