REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CHARALLAVE



EXPEDIENTE:
17.019-03


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
MARTINEZ GAMEZ MIGUEL ELIAS
C. I No. V- 6.221.037


ABOGADO ASISTENTE:
MARIO GARCIA FARRERA.
INPREABOGADO N° 10.659


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA C.A
(CANTV)



PROCEDIMIENTO:
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
















Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud de Acción de Amparo Constitucional intentado por ante este Tribunal en fecha 13 de Mayo del 2003, por el ciudadano MIGUEL ELIAS MARTINEZ GAMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.221.037, debidamente asistido por el abogado MARIO GARCIA FARRERA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.659., los fundamentos legales que sirven de base para sustentar la acción de Amparo Constitucional planteada dentro de la exposición de los hechos dice:

“Que el día 1 de agosto de 1985, ingresó a prestar servicios como TECNICO III para la empresa CANTV, teniendo como sede de su trabajo el galpón de CANTV que opera en el sector la ACEQUIA OCUMARE DEL TUY Estado Miranda…..”

Ciudadano Juez, consta de COPIA CERTIFICADA anexa al presente escrito marcado con la letra A que en fecha 30 de Septiembre del año 2002 comparecí a la SALA DE FUERO de la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción de los Valles del Tuy Charallave Estado Miranda, solicitando mi REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS a la hoy, agraviante, la empresa CANTV, por haberme despedido injustificadamente el día 26 de Septiembre del 2002. La citada Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy conocedora del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios caídos, en fecha 15 de Enero del 2003, se pronunció declarando CON LUGAR mi solicitud. Acto seguido me di por notificado de dicha Providencia Administrativa. Ahora bien, habiendo sido notificada la empresa patronal y a pesar de SU RENUNCIA A DAR CUMPLIMIENTO A LA ORDEN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDFOS hecho que ocasiono en contra de CANTV un PROCEDIMIENTO DE MULTA por ante la inspectoría del trabajo citada, (ANEXO “d”, la empresa accedió a mi reenganche y pago de salarios caídos el día 14-02-2003, PERO POR HABER SIDO IRRITO EL DESPIDO QUE SUFRI VALE DECIR NULO, según el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, TODAS LAS CONDICIONES LABORALES QUE VENIA YO DESEMPEÑANDO DEBEN SER RESPETADAS Y RESTITUIDAS POR LA EMPRESA, MANTENIENDOSE EN IGUAL FORMA, INCOLUME, LOS DERECHOS A LOS BENEFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES, como si el despido no hubiese ocurrido.

Ciudadano Juez, la Empresa CANTV, si bien es cierto que me reengancho y cancelo los salarios caídos, con lo cual esta solicitud sale de la jurisdicción administrativa y entra en el ambito laboral propiamente dicho, y de aquí su competencia jurisdiccional, HA DESMEJORADO MIS CONDICIONES DE TRABAJO POR CUANTO ME HA IMPEDIDO PARTICIPAR PRODUCTIVAMENTE EN EL EJERCICIO DE MIS FUNCIONES TAL Y COMO YO VENIA REALIZANDO antes del despido, PERMITIENDOME ASI OPTAR A LOS BENEFICIOS CONTENIDOS EN EL CONTRATO COLECTIVO DE CANTV, AISLANDOME EN LA ACTIVIDAD PROPIAS DE MIS LABORES Y DEMAS SE HA NEGADO A CANCELARME LOS CONCEPTOS LEGALES CONTRACTUALES DE UTILIDADES DEL AÑO 2002, LA DIFERENCIA DE QUINIENTOS MIL BOLIVARES POR CONCEPTO DE BONO CIONTRACTUAL…. y que se anexa en copia fotostática marcada C, CINCO MESES DE CESTA TICKET (OCTUBRE, NOVIEMBRE DICIEMBRE 2002, ENERO Y FEBRERO 2003) LOS BENEFICIOS DE LAS CLAUSULAS 45 y 46 DEL CONTRATO COLECTIVO, REFERENTES A TEXTOS Y UTILES ESCOLARES PARA MIS HIJOS, ASI COMO EL BENEFICIO CONTRACTUAL DE JUGUETES PARA MIS HIJOS, alegando que YO ESTABA DESPEDIDO en esa época y POR ELLO NO ME CORRESPONDEN DICHOS BENEFICIOS.

Estas gestiones de que la empresa reconozca mis derechos, han sido realizada en forma reiterada tanto por mi persona, como por la representación SINDICAL que opera en la empresa, tal como consta en anexo marcado “B” y siendo evidente la RENUENCIA Y NEGATIVA DE CUMPLIR CON LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, por parte de la empresa CANTV que conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo ordena la REPOSICION A MI SITUACION ANTERIOR AL DESPIDO SUFRIDO, es por lo que ocurro para demandar como lo manifiesta supra PROTECCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL A MI FAVOR por la violación DEL DERECHO AL TRABAJO, fundamentados en los artículos ya citados, los cuales me permito transcribir a continuación:

LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

ARTICULOS 11, 454 Y 506……”


LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES:

ARTICULOS 1, 2, Y 7…..”


CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ARTICULOS 87, 89 Y 93 ……”

De acuerdo a los hechos narrados es evidente la VIOLACION CONSTITUCIONAL citada y por ello pido el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y que se ordene a mi agraviante y patrono COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA C.A (CANTV) mi REINCORPORACION A MI PUESTO DE TRABAJO, en las mismas condiciones que regía antes del irrito despido., así como el cumplimiento de cancelación de mis UTILIDADES DEL AÑO 2002, PAGO DE CESTA TICKET aludidos supra, los BENEFICIOS CONTRACTUALES DE DIFERENCIA DE BONO citado TEXTOS y UTILES ESCOLARES Y JUGUETES como cláusulas contractuales violadas en mi contra.

Con la finalidad de presentar al Despacho la veracidad de lo alegado en referencia a los derechos contractuales de los cuales soy beneficiario, consigno marcado G, EJEMPLAR del contrato colectivo que rige en CANTV, igualmente consigno en cuatro folios útiles recibos de pagos demostrativos de los beneficios, los cuales soy acreedor como trabajador de CANTV y que recibía antes del irrito despido sufrido…. Anexos I, J, K, L.

Consigno marcado H acta certificada en donde la representación empresarial se comprometió a cumplir con todas las obligaciones que como patrono les era inherentes para conmigo en ocasión a mi reengancher efectivo, pero hasta la fecha son NUGATORIAS las diligencias realizadas.
A pesar ciudadano Juez, de que lo debatido se trata de un amparo constitucional y por cuanto la jurisprudencia imperante ha exigido la estimación de su cuantía la hago en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo)

Pido por último la admisión, sustanciación y declaratoria CON LUGAR del presente Recurso de Amparo.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR


A los fines de fundamentar la presente decisión de este Tribunal, se debe analizar e interpretar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con fecha dos (2) de agosto del dos mil uno (2001) con ponencia del Magistrado ANTONIO JOSE GARCIA GARCIA, en el caso de NOCILAS JOSE ALCALA RUIZ, en la Acción de Amparo Constitucional, basado en la contumacia por parte del patrono TRANSPORTE YVAN, en no acatar la orden de reenganche del trabajador ordenado por acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del la Zona de 1, Hierro en Puerto Ordaz, se transcribe parcialmente el texto de la decisión aquí acatada, la cual es del tenor siguiente:
“La jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso; Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los Juzgados Laborales el conocimiento de este tipo de juicio. Es preciso respecto advertir, que la competencia de los órganos del estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuye competencia. De allí que siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, esta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuales se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5, y 655 ejusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del Juez natural. De lo expuesto se colige que el criterio en la sentencia anteriormente citada dictada, por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que en el futuro los Juzgados con competencia en materia laboral deben declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del trabajo, en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia…”
…esta Sala posee la máxima potestad de la interpretación de la Constitución y que sus decisiones son vinculantes para las otras salas de tribunal supremo de justicia y los demás Tribunales de la República y Juzgados de la República están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta sala tenga de las normas constitucionales. El hecho de que el Tribunal Supremo de Justicia o los demás Tribunales de la República cometan errores graves y grotescos en cuanto a la interpretación de la Constitución o no acojan las interpretaciones ya establecidas por esta sala, implica, además de una violación e irrespeto a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica, y por lo tanto, un quebrantamiento del estado de derecho. Por ello, la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución establece un control concentrado de la constitucionalidad por parte de esta sala en lo que respecta a la unificación de criterio relativa a la interpretación de la Constitución…
…En otro orden de ideas, debe esta sala reprender la actitud omisa de los jueces…pues debiendo declarar su incompetencia y remitir los autos al Tribunal competente, esto es, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, no lo hicieron…
En tal virtud, los Juzgados del Trabajo, cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la planteada en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia, por tanto el presente fallo tendrá efectos extune a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la sala constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principio constituciones son vinculantes para las otras salas de Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
De la decisión vinculante transcrita, se desprende que a partir de su publicación, las acciones de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por las Inspectorías del Trabajo, deben sustanciarse por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por otra parte, debemos traer a colación la más reciente decisión dictada por la Sala Politico Administrativa en fecha nueve (9) de enero del 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa:


COMPETENCIA, PROVIDENCIAS DEL INSPECTOR
DEL TRABAJO, EXCLUSIONES DE LA
JURISDICCION LABORAL

*Los juzgados con competencia en materia laboral deberán declinar en los órganos de jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas de los Inspectores del Trabajo.
*Se excluye también de la jurisdicción laboral, por ejemplo, el conocimiento de los recursos que puedan ejercerse contra las decisiones del Ministro del ramo, específicamente en los casos de negativa de registro e inscripción de organizaciones sindicales, o en los casos de oposiciones a convocatorias para negociaciones colectivas, así como en los casos de inamovilidad previstos en la ley.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio N° 01/5479 de fecha 27 de noviembre de 2001, remitió a esta Sala copia certificada del expediente contentivo del recurso de nulidad por razones de ilegalidad interpuesto por los abogados Darío Rojas, Maximiliano Hernández y Sibeles del Nogal, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.984, 15.655 y 40.586. respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sociedad Venezolana de Electrificación y Montaje, C.A. (SVEMCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 61, Tomo A-20, folios 421 al 427, en fecha 22 de agosto de 1996; contra la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz-Zona del Hierro Estado Bolívar de fecha 24 de septiembre de 2001, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por los trabajadores Rafael Cortés y José Guillermo Ramírez; dicha remisión fue efectuada en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte accionante…
….La Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo declaró que la competencia para conocer el presente caso le corresponde a un Tribunal Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, basándose en lo dispuesto en sentencia N° 1.318 de la Sala Constitucional de este máximo tribunal de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Teresa Suárez Hernández, en la cual se indicó lo siguiente:
“(…) En este sentido, se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los Juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5° y 655 ejusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso-administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político-Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectoría del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios. (…)”.
A su vez, la Sala de Casación Social de este alto Tribunal, mediante decisión N° 111 de fecha 13 de noviembre de 2001, al examinar el criterio jurisprudencial antes transcrito, señaló:

“(…) Entonces, el criterio señalado ut supra sobre la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de los recursos de nulidad en contra de las Providencia Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, fue establecido por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, acogido posteriormente por la Sala de Casación Civil y luego adaptado por esta Sala de Casación Social.
Así pues, siguiendo el camino de la jurisprudencia ya establecida, esta Sala de Casación Social había señalado reiteradamente que los tribunales competentes para conocer de las acciones d e nulidad-y de amparo, en caso de que se ejerza- contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo eran los Juzgados Laborales, y específicamente conocerían de dichas acciones en Primera y Segunda Instancia los Tribunales Laborales que se encontraban dentro de la Jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo que dictó la Providencia Administrativa que se pretendía anular.
Ahora bien, en reciente fallo proferido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 2 de agosto de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Antonio José García García, se estableció un nuevo criterio con respecto a la jurisdicción competente para conocer de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas que dictan las Inspectorías del Trabajo; y es así como se asienta: (…)
(…) De la transcripción realizada anteriormente, se constata que la Sala >Constitucional de este alto tribunal establece que la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer de los recursos que se interpongan contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; por lo tanto y en procura de mantener un criterio uniforme con las decisiones que emanan de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Social adopta el criterio jurisprudencial reseñado ut supra, el cual establece que la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan en contra de las Providencias Administrativas proferidas por las Inspectorías del Trabajo. Así se establece.
En consecuencia, establece esta Sala de Casación Social que los tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Laboral serán incompetentes para conocer de los recursos que se interpongan contra las Providencias Administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, a menos que surja una Ley que expresamente preceptúe lo contrario. Así se establece. (…)”.
Ahora bien, esta Sala como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa ha reiterado el criterio jurisprudencial trazado desde sentencia de fecha 9 de abril de 1992, caso: Corporación Bamundi. C.A. conforme al cual, en casos similares al de autos, los tribunales laborales, se constituyen como tribunales especiales de lo contencioso-administrativo en materia laboral, siempre y cuando el caso no deba ser resuelto por la conciliación o el arbitraje, excluyéndose también de la jurisdicción laboral, por ejemplo, el conocimiento de los recursos que puedan ejercerse contra las decisiones del Ministro del ramo, específicamente, en los casos de negativa de registro e inscripción de organizaciones sindicales; o en los casos de oposiciones a convocatorias para negociaciones de negociaciones colectivas, así como los casos de inamovilidad previstos en la ley.
Aunado a lo anterior, advierte la Sala, que de seguirse el criterio que atribuye el conocimiento (sic) de estos casos a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no sólo se sobrecargaría indebidamente tan importante órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa, sino que se incurriría, también, en una indebida concentración de competencias que perjudica al interesado y atenta contra los principios de acceso y de descentralización de la justicia.
Por tanto, dado que esta Sala no comparte el criterio sostenido por la Sala Constitucional, y adoptado por la Sala de Casación Social “en procura de mantener un criterio uniforme con las incisiones que emanan de este Tribunal Supremo de Justicia”; ya que considera que el tribunal competente para la presente causa es un tribunal laboral, ello con fundamento en la reiterada jurisprudencia de esta Sala, concluye que la Sala Plena debe conocer y resolver el conflicto sustanciado, a tenor de lo establecido en el ordinal 7° del artículo 42, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este alto tribunal. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 49, ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

ARTICULO 49:El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia. (…).
4.- Toda persona tiene derecho a ser oída por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.(…).
La norma parcialmente transcrita regula el debido proceso y establece el principio del Juez natural. Acogiendo la Jurisprudencia transcrita, tenemos que el Juez natural en la presente causa. De no remitirse las presentes actuaciones, se estaría frente a una violación del principio del Juez Natural pues es éste y no otro, a quien corresponde la sustanciación y decisión de las acciones de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, emanados de la Inspectoría del Trabajo.
Aplicando el criterio jurisprudencial y la disposición antes transcrita al caso concreto, se concluye que este Juzgado carece de competencia para conocer la presente acción y se declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia a los fines de la sustanciación de la causa y respectiva decisión, se ordena la remisión de las actas procesales al Juzgado Distribuidor Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Remítase con oficio.

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIORANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA DECLINATORIA DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL AL JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO, intentada por el ciudadano MARTINEZ GAMEZ MIGUEL ELIAS, titular de la cédula de identidad N° 6.221.037, contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave a los Quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil tres (2003).




Dr. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR


ABG HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.




EL SECRETARIO.

EXP. N° 17.019-03
AHG/HCU/yjga