REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CHARALLAVE



Parte Actora: CARLINA ARDILES DE BARRIOS
C. I. N° 3.723.140


Asistida por los RICHERT GONZALEZ y
Procuradores de WILLIAN ROSENDO
Trabajadores: Inpreabogados Nros. 42.819
y 80.880 respectivamente.-



Parte demandada: FARMACIA SAN JOSE DE CUA




Abogado Asistente: RAFAEL RUBEN GAMARRA
CAÑIZALEZ, Inpreabogado Nº
50.472.-


Motivo: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES ( RECURSO DE
INVALIDACION)



Expediente Nro. 13.992-01






En fecha 18 de Julio del 2002, se inicio el presente procedimiento en virtud del escrito extraordinario de Invalidación presentado por el ciudadano ARGIMIRO JOSE PARRA RIVERO, en su carácter de copropietario de la empresa FARMACIA SAN JOSE DE CUA C.A., asistido del abogado RAFAEL R. GAMARRA CAÑIZALEZ.

En fecha 25 de Julio del 2002, el Tribunal mediante auto ordena abrir cuaderno separado a fin de pronunciarse sobre dicho Recurso de Invalidación, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Septiembre del 2002, compareció la ciudadana CARLINE ARDILE DE BARRIOS, asistida del Procurador del Trabajo Abogado RICHERT D. GONZALEZ, y solicito se notifique a la parte demandada que deberá hacer el cumplimiento voluntario en la fecha indicada.

En fecha 15 de Septiembre del 2002, compareció la ciudadana CARLINE ARDILE DE BARRIOS, asistida del Procurador del Trabajo Abogado RICHERT D. GONZALEZ, y solicito la ejecución forzosa, por cuanto la empresa demandada hizo caso omiso al Cumplimiento Voluntario.

En fecha 21 de Octubre del 2002, el Tribunal mediante auto ordeno librar Mandamiento de Ejecución al Juzgado Ejecutor de Los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta, con sede en Charallave, a los fines de la práctica de la Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada FARMACIA SAN JOSE DE CUA.

En fecha 24 de Septiembre del 2002, Compareció el Alguacil del Tribunal y consigno copia del oficio enviado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta, con sede en Charallave.

En fecha 31 de Octubre del 2002, compareció el ciudadano ARGIMIRO JOSE PARRA RIVERO, asistido del abogado RAFAEL RUBEN GAMARRA CAÑIZALEZ, y mediante diligencia solicito se fije prudencialmente la caución suficiente de acuerdo al artículo 590 ordinal 4º para responder al monto de la ejecución.





En fecha 31 de Octubre del 2002, el Tribunal mediante auto fijó la caución sobre el doble de lo condenado a pagar en la sentencia, más las costas prudencialmente calculadas en un 20%.

En fecha 31 de Octubre del 2002, el Tribunal mediante auto ordeno librar oficio al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta, con sede en Charallave, a los fines de que envié el mandamiento de Ejecución el cual le fuera enviado en fecha 21-10-01.

En fecha 05 de Noviembre del 2002, compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó copia del oficio enviado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta, con sede en Charallave.

En fecha 05 de Noviembre del 2002, el Tribunal mediante auto ordeno agregar las resultas de la comisión.

En fecha 05 de Noviembre del 2002, el Tribunal mediante auto concedió un lapso de cinco (5) días de despacho, de cumplimiento voluntario a la sentencia y consigne el monto fijado como caución por este Juzgado.

En fecha 20 de Noviembre del 2002, compareció la ciudadana ARDILES DE BARRIOS CARLINA, asistida de la abogada CARMEN LUCIA GONZALEZ, y solicito se ordene la Ejecución Forzosa.

En fecha 09 de Enero del 2002, el Tribunal mediante auto ordeno librar Mandamiento de Ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta, con sede en Charallave.

En fecha 27 de Noviembre del 2002, compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó copia del oficio enviado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta, con sede en Charallave.

En fecha 10 de Diciembre del 2002, compareció el ciudadano ARGIMIRO JOSE PARRA RIVERO, debidamente asistido del abogado RAFAEL R. GAMARRA C, y mediante diligencia consigno cheque de Gerencia por la cantidad de la caución fijada.


En fecha 10 de Diciembre del 2002, el Tribunal mediante auto da por recibido el cheque consignado por la parte demandada y ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta, con sede en Charallave, a los fines de que remita el despacho de embargo.

En fecha 16 de Diciembre del 2002, el Tribunal mediante auto da por recibidas las resultas de la comisión que fuera enviada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta, con sede en Charallave, ordenando agregar a los autos.

En fecha 16 de Diciembre del 2002, el Tribunal mediante auto ordeno la inmediata corrección de la foliatura.

En fecha 09 de Enero del 2003, compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó copia del oficio enviado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta, con sede en Charallave.


CUADERNO DE INVALIDACION:

En fecha 25 de Julio del 2002, el Tribunal mediante auto se ordeno abrir Cuaderno de Invalidación.

En fecha 25 de Julio del 2002, el Tribunal mediante auto Admitió el Recurso de Invalidación interpuesta por el ciudadano ARGIMIRO JOSE PARRA RIVERO, actuando en representación de la Sociedad Mercantil FARMACIA SAN JOSE DE CUA C.A. en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14-02-02, ordenándose el emplazamiento de la parte accionante para que comparezca a dar contestación al Recurso de Invalidación.

En fecha 15 de Octubre del 2002, compareció la ciudadana ARDILE CARLINA, parte actora en el presente juicio, asistida del Procurador del Trabajo abogado RICHART O. GONZALKEZ, y mediante diligencia consigno escrito de contestación.

En fecha 04 de Noviembre del 2002, el Tribunal mediante auto fijó el Decimoquinto día de despacho, para que las partes presenten sus informes.




En fecha 02 de Diciembre del 2002, compareció la ciudadana ARDILES DE BARRIOS CARLINA, asistida de la abogada CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, y mediante diligencia consigno escrito de Informes.

En fecha 02 de Diciembre del 2002, compareció el ciudadano ARGIMIRO JOSE PARRA RIVERO, asistido del abogado RAFAEL R. GAMARRA CAÑIZALEZ, y mediante diligencia consigno escrito de Informes.

En fecha 03 de Diciembre del 2002, el Tribunal mediante auto fijó lapso para que tenga lugar las observaciones sobre los informes de la contraria.

En fecha 17 de Diciembre del 2002, compareció el ciudadano ARGIMIRO JOSE PARRA RIVERO, asistido del abogado RAFAEL R. GAMARRA CAÑIZALEZ, y mediante diligencia consigno escrito de Observaciones.

En fecha 07 de Enero del 2003, el Tribunal mediante auto dijo VISTOS con informes de las partes y fijó el segundo (2do) día de despacho para dictar sentencia.

En fecha 09 de Enero del 2003, el Tribunal mediante auto difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los Treinta (30) días de despacho siguientes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir el presente fallo este Tribunal, comienza por efectuar un examen y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente con el objeto de determinar y verificar la legalidad y legitimidad de los actos componentes del proceso, por cuanto su procesalidad, valor para el mismo influyen en su eficacia para la creación, modificación o extinción como función propia del proceso. En esta forma, visto como ha sido el examén antes expuesto, se pasa a establecer lo siguiente: el presente procedimiento se refiere A UN RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACION, acogiéndose este Tribunal a las disposiciones contenidas en el título II, de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, así como las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento, como Ley Sustantiva y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sea aplicable, en razón de ser esta Ley adjetiva de carácter supletorio en materia del trabajo, así como la reiterada jurisprudencia dictada por nuestro máximo Tribunal.
Este sentenciador, así mismo deja expresada la siguiente manifestación con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo constituyente de fecha Quince (15) de Diciembre del año 1.999 emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios Constitucionales contenidas en el Capítulo V, artículos 87,88,89,90,91,92 y título VIII, capítulo I, artículo 334 y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 177 Y 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyos artículos forman parte de los incluidos dentro de la vigencia anticipada decretada por el Legislador. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.


FUNDAMENTOS DE HECHOS ALEGADOS EN EL RECURSO INTERPUESTO.

….En fecha 18 de junio 2002, el ciudadano Argimiro Parra Martínez, títular de la cédula de identidad N° V-11.225.135, trabajador de la referida Empresa Mercantil, recibe Boleta de Notificación haciéndole saber que éste Tribunal dictó sentencia en fecha 14 de Febrero del 2002 contra mi representada, a quien se le atribuye en la referida boleta carácter de representante legal de mi representada, al momento en que el precitado trabajador recibe la boleta yo no me encontraba en el local donde funciona la Empresa, al llegar en la tarde del mismo día el ciudadano ARGIMIRO PARRA MARTINEZ, me manifiesta que el alguacil del Tribunal del Trabajo de Charallave había dejado la boleta en cuestión y que el la había firmado.

“Tal como se evidencia en los artículos V, VIII y XVI de los Estatutos Sociales de la FARMCIA SAN JOSE DE CUA, la representación tanto judicial como extrajudicial de la misma recae en los dos (02) Directores que posee o sea los dos (02) únicos socios ARGIMIRO JOSE PARRA RIVERO y EVELIA MARTINEZ DE PARRA, quienes podemos actuar solos o conjuntamente… por lo tanto mal podría la ciudadana CARLINA ARDILES DE BARRIOS, solicitar la citación de la demandada sea hecha en otra persona natural y es el caso que al folio 2 de la demanda solicita que la citación sea hecha en la persona de ARGIMIRO PARRA MARTINEZ, cédula de identidad N° V- 11.225.135, quien no tiene categóricamente representación judicial de la demandada , por no ser socio y no tener poder jurídico de ninguna naturaleza para que se le atribuya la representación según auto.

…..De lo expuesto en los capítulos anteriores, del documento anexo a la presente acción y en sí de todo el proceso, se puede apreciar con suficiente claridad la existencia de un error en la citación para la contestación de la demanda. Ahora bien estando en la oportunidad establecida en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil partiendo del 18-06-02 como fecha en que tuve conocimiento de los hechos donde están comprometidos los intereses de mi repr4esentada es por lo que de acuerdo al artículo 327 ibiden, en nombre y representación de la Empresa FARMACIA SAN JOSE DE CUA C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13-12-79 bajo N° 22, tomo 211-A Pro ejerzo el RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACION de la sentencia dictada por el Tribunal endecha 14-02-02, fundamentada tal pretensión en el numeral 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.


PETITORIO

Solicitó la declaración de invalidación de la sentencia y la reposición del juicio al estado de que se interponga nuevamente la demanda.



DE LA CONTESTACION DEL MENCIONADO RECURSO DE INVALIDACION


En fecha 15 de Octubre del año 2002, la ciudadana CARLINA ARDILES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.723.140 debidamente asistida por el Procurador del Trabajo Richert Gonzalez, inpreabogado 42.828, realizó su contestación de la manera siguiente:

“Su señoría como se puede apreciar el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo nos dice que las citaciones hechas en la persona del representante del patrono a quien no se haya atribuido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio. Se entenderá hecha directamente a éste a los fines legales pertinentes siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa.

Como puede apreciarse el encargado de la empresa más no el dueño recibió las citaciones correspondientes emanadas por éste Juzgado y no tan solo con esto sino que también este Juzgado fijó cartel a las puertas de la empresa por lo tanto esta debidamente notificado.

En este caso, lo que existe en una representación al patrono en virtud de que la persona que recibe las citaciones es gerente encargado de la Farmacia San José y también hijo del representante legal tal como lo establece el artículo 52 de la L.O.T….”

Ninguna de las partes promovió en la presente invalidación prueba alguna.

La parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes de la contraria.

ANALISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO


Seguidamente este Tribunal en base a las actuaciones realizadas en la presente invalidación, pasa a realizar las siguientes consideraciones.


Establecen los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, estas disposiciones señalan la representación del patrono a quien no se le haya atribuido mandato expreso para darse por citado.

ARTICULO 51:

“Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo”.

ARTICULO 52:

“La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono o se consigne en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El Funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya fijación del cartel y la entrega de su copia.”


Igualmente nuestroS máximos Tribunales Superiores ha señalado en Jurisprudencias al respecto lo que a continuación se indica:

Sentencia del 6 de Noviembre del 2000
Juzgado Superior Quinto del Trabajo del
Area Metropolitana de Caracas).
J.A. Cacique contra Corporación Canocosmo C.A

Cuando la citación se practica en el Representante Legal, se aplica el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, pero cuando la citación se pretende en un representante del patrono que no es representante legal ni apoderado, el procedimiento a seguir lo establece el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

….”Solicito al Tribunal, que la citación sea practicada en uno cualquiera de las siguientes personas: Sr. C… en su carácter de dueño; o el Sr. M…. en su carácter de Jefe de Personal”.
De esta manera el actor solicita la citación de la demandada en una cualquiera de varias personas, identificando a M….como Jefe de Personal….. curso diligencia… suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, en la que expone:

“Consignó la presente Boleta de Citación sin firmar por el ciudadano M…. en su carácter de Jefe de Personal de la empresa…. En vista de que me dirigí a dicha empresa y fui recibido por el ciudadano antes mencionado y quien después de leer el contenido de la misma se negó a firmarla debido a que el no es Jefe de Personal de esa empresa motivo por el cual el Alguacil de este Tribunal lo dejó citado en presencia del ciudadano…. Y dicho ciudadano recibió las copias certificadas de la Solicitud de Calificación de Despido, Ampliación de su auto de Admisión, junto con la orden de comparecencia al pié en señal de haber quedado debidamente citada la empresa en fecha 11 de Febrero del Dos mil (sic).., Hora 3:55 p.m y en la siguiente dirección…..

De lo expuesto forzoso resulta concluir que la citación se buscó practicarla en un representante del patrono y no en el Representante Legal. Cuando la citación se practica en el Representante Legal si puede utilizarse el procedimiento pautado en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pero cuando la citación se pretende en un representante del patrono que no es representante legal ni apoderado, el procedimiento a seguir lo establece el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Esta disposición señala:…..
Este Juzgado Superior, por sentencia de fecha 10 de julio de 1996 entre otras , expuso:…
…la citación por el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo no puede practicarse en persona en persona que obstente el cargo de representante legal, ni en aquellas que tenga la condición de mandatario, pero sí puede hacerse en un representante del patrono, entendiéndose por tales aquellos a que se refieran los artículos 50 y 51 eiusdem y no estén comprendidos en las calificaciones de exclusión.

En cuanto al procedimiento para practicar la citación, el legislador establece actuaciones o actividades a cumplir , cuales son: 1.- Que la citación se lleve a cabo en uno de los representantes del patrono, mencionado en la boleta de citación; 2.- Que se notifique al patrono por un cartel que debe fijarse en la puerta de la sede de la empresa; y, 3.- Que se entregue copia del cartel al patrono, o en la secretaría del patrono o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, no a la persona sobre la cual se practicó la citación, porque en criterio de este sentenciador, el interés del legislador es procurar el demandado tenga la posibilidad de enterarse por un mayor número de vías de que en su contra se ha incoado se ha incoado en su acción. Estas diligencias son concurrentes –no alternativas- por lo que deben darse en los términos expuestos en la transcrita norma.
Por último, establece de forma indubitable el legislador que el lapso para la contestación no comenzará a computarse hasta que no se haya hecho “La fijación del cartel y la entrega de su copia”…

No consta a los autos que se haya cumplido con la citación en la forma que prescribe el artículo 52 transcrito, por lo que no pudo comenzar el lapso para la contestación y al no constar tampoco que la accionada haya comparecido convalidando, pues solo se hace presente en el juicio luego de dictado el fallo definitivo de la primera instancia , forzoso resulta declarar la reposición de la causa para corregir el vicio anotado, pero como ya la accionada se encuentra a derecho, se ordena reponer el presente juicio al estado de que el Tribunal de Primera Instancia a quien corresponda, fije por auto expreso, en el despacho siguiente a recibir las presentes actuaciones, al tercer día de despacho para la contestación de la demanda. Asi se decide. En virtud de lo expuesto se declara la nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad a la fecha en que el alguacil da cuenta de sus gestiones de citación, folio 6, así se declara…. Exp. 479. Juez Dr. Juan García Vara.”(fin de la cita)

Ahora bien en el presente caso, de las actas procesales se desprende que el ciudadano ARGIMIRO PARRA MARTINEZ, con la fijación del cartel, quedo citado con todas las formalidades de Ley como representante de la demandada, y no compareciendo la accionada a darse por citada se le designó un defensor Ad-Litem, transcurrido los lapsos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, se procedió a dictar sentencia, ordenándose la notificación de la parte demandada, dejando constancia el alguacil del Tribunal en fecha 19-6-02, que dicha boleta de notificación fue firmada por el ciudadano ARGIMIRO PARRA MARTINEZ, tal como se desprende a los folios 71 y 72 de la pieza principal. Siendo verificada la citación en el domicilio de la empresa demandada, quien para ese momento estaba al frente de dicha empresa, es evidente que fue la misma persona a quien se notificó en ambas oportunidades, sin embargo en la primera notificación no concurrió al Tribunal, cosa que si hizo en la segunda, con lo cual se demuestra que si pudo haberse enterado en la fase de la citación, sobre la existencia de éste juicio, sin embargo no acudió ante el Tribunal, pero si lo hizo, cuando se notificó de la sentencia, con lo cual puede perfectamente concluir quien sentencia que si se cumplió con la función y objeto de la citación, por lo que no puede prosperar el Recurso de Invalidación al haberse agotado todos los medios para informar al demandado sobre la existencia de una causa en su contra. Y ASI SE DECIDE

Es de hacerse la observación que si el ciudadano ARGIMIRO PARRA MARTINEZ, no es el representante legal de la accionada al aceptar y firmar dicha boleta de notificación, está convalidando el acto que lo pone en conocimiento sobre la existencia del Procedimiento judicial que se le sigue a la demandada, por lo cual el fin último de la citación personal, así como la fijación del cartel en la puerta de la sede de la empresa es de hacer del conocimientos de las personas sobre la existencia de un litigio, constituyendo estas formalidades el verdadero fin que el legislador previó para poner al tanto a las personas sobre cualquier procedimiento que haya en su contra y no ser sorprendido impidiéndole así que no puedan ejercer el derecho constitucional a la defensa.

En el presente caso con la con la boleta de notificación fijada por el alguacil en la puerta de la sede de la empresa demandada el día 3-5-01, en la cual se le notifica para que comparezca ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fijación de los carteles, se considera que sí fue puesta en conocimiento la demandada sobre la existencia de un Procedimiento Judicial en su contra. Con dichas actuaciones se logró el fin último que busca la Ley como mecanismo de garantizar el debido proceso. Por otra parte, considera este Juzgador que no existe error en la citación, por el contrario se demuestra que si se pudo imponer al demandado del juicio en su contra, hecho que ha sido lo fundamental de la Jurisprudencia sobre este Recurso Extraordinario de Invalidación cuando podemos señalar: el habarse cumplido con el objetivo que deben tener los actos para lograr la citación del demandado o su notificación. Y ASI SE DECIDE.-


CONCLUSIONES

Por lo antes expuesto en la motiva del presente fallo, debe concluir forzosamente el Tribunal en declarar SIN LUGAR el presente Recurso Extraordinario de Invalidación y así será decidido en la dispositiva del presente fallo.


DISPOSITIVA

En base y con fundamento en el análisis de todos los hechos y de acuerdo a los méritos contenidos en los puntos de derechos que han sido razonados y expresados en la parte motiva de la presente decisión y asimismo sustentada en los aportes que ellos producen, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Administrando Justicia DECLARA SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACION INTERPUESTO POR EL CIUDADANO ARGIMIRO JOSE PARRA RIVERO, a en su carácter de co-propietario de la empresa demandada FARMACIA SAN JOSE DE CUA C.A.

Se condena en costas a la parte actora del presente Recurso de Invalidación (Farmacia San José de Cúa C.A ) por haber sido totalmente vencida.


Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, establecido para ello, este Tribunal de conformidad con la norma contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar a las partes.


Contra la presente decisión no puede intentarse Recurso alguno, tal como lo establecen las disposiciones del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.


Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.


Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.



PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil tres (2003) AÑOS 193° Y 144°



DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR


ABG HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO,


NOTA: En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.




EL SECRETARIO,


AHG/HCU/YJGA
EXP: 13.992-01