REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CHARALLAVE
PARTE ACTORA: LEOCADIO ANTONIO MARTINEZ VARGAS
C. I N° 3.335.130
APODERADOS JUDICIALES:
JOSE MANUEL OJEDA
ELIA CARABALLO
LUIS GUILLERMO OJEDA
INPREABOGADO N°
16.601, 67.145 Y 70.370.
PARTE DEMANDADA:
ALCALDIA DEL MUNICIPIO
PAZ CASTILLO DEL ESTADO MIRANDA
SINDICO PROCURADOR:
ABG SALOME HERRERA H,
INPREABOGADO N° 9550.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE
Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por ante este Tribunal en fecha 10-8-99, por el ciudadano: LEOCADIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, profesión u oficio conductor, cédula de identidad N° 3.335.130, residenciado en Santa Lucia del Tuy Estado Miranda, manifestando él mismo que ingreso a prestar sus servicios personales en fecha 6-1-96, a la Alcaldía del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda, desempeñándose con el cargo de conductor de automóviles, devengando un salario de Bs. 131.360,oo, siendo despedido en fecha 5-8-99 de dicha Alcaldía sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando a éste Tribunal sea calificado como injustificado el despido el cual fue objeto.
En fecha 16-9-99, la parte actora debidamente asistido por el abogado JOSE MANUEL OJEDA, consignó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 23 de Septiembre de 1999, el Tribunal admite la demanda, ordenándose emplazar a la demandada para acto conciliatorio y contestación a la demanda.
En fecha 20-10-99 el Dr. Antonio Guzmán Barrios se avoco al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal.
En fecha 20-10-99, el Alguacil del Titular del Tribunal dejó constancia de haber entregado los oficios dirigidos al Alcalde del Municipio Paz Castillo, así como a la Sindico Procurador Municipal., folios 8, 9 y 10 primera pieza.
En fecha 7 Diciembre de 1999 tuvo lugar el acto conciliatorio compareciendo solamente el apoderado de la actora, no haciéndose presente la demandada.
Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la Ley, solamente ejerció ese derecho la actora.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
- Reprodujo el mérito de los autos en cuanto favorezcan a su representado.
- Promovió la confesión de la parte patronal del reconocimiento de que el despido de su representada lo hizo sin justa causa., en virtud de no participar al Juez de Estabilidad Laboral el despido.
- Promovió prueba instrumental de documento público consistente en la notificación del despido a su representado por la parte patronal.
En fecha 21-12-99 el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 12-01-00 el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE MANUEL OJEDA, consignó escrito donde solicitó se dictará decisión en el presente proceso por estar incurso la parte patronal en confesión ficta.
En fecha 18 de Enero 2000, la abogada SALOME HERRERA H, consigno escrito de pruebas folio 19 con anexos folios 20 al 26 de la primera pieza.
En fecha 25 de Enero del 2000, la Sindico Procurador Municipal del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, consignó escrito., acompañando como anexos copias certificadas.
En fecha 27 de Enero del 2000 el Tribunal dá por recibidas las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 31 de Enero del 2000, el Tribunal fijó término para dictar sentencia dentro de los quince (15) días de despacho siguientes.
En fecha 04 de Febrero del 2000, éste Tribunal se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa por razón de la materia, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien lo dio por recibido y remite el expediente a la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien declaró competente a éste Tribunal para seguir conociendo de la presente causa.
Recibido el expediente en éste Tribunal en fecha 12 de junio del 2000, se ordenó notificar a las partes que comenzaría el lapso para dictar sentencia.
Siendo notificadas las partes tal como se desprende a los folios 89 al 94 ambos inclusive.
En fecha 29-6-00 el Dr. Miguel A. Viña, Juez Provisorio, se inhibe de seguir conociendo la presente causa.
Vencido el lapso de allanamiento, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia con sede en Guarenas y copias al Juzgado Superior.
ACTUACIONES REALIZADAS POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO CON SEDE EN GUARENAS
En fecha 28 de julio 2000, el mencionado Tribunal dá por recibidas las presentes actuaciones.
Los apoderados judiciales de la parte actora, mediante diligencia de fecha 29 de Enero del 2001, solicitaron el avocamiento de la Juez para conocer de la causa, solicitando se notificara a la parte demandada.
En fecha 31 de Enero del 2001, el Tribunal ordenó la notificación de la demandada para lo cual se comisiono al Juzgado del Municipio Castillo del Estado Miranda., se libraron los respectivos oficios., designándose como correo especial al abogado LUIS GUILLERMO HERNANDEZ, apoderado de la parte actora, a los fines de hacer entrega de la comisión al Tribunal designado.
En fecha 29 de Marzo de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, consignó la comisión enviada al Juzgado del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda., dándosele entrada mediante auto de fecha 16 de marzo 2001.
La parte actora solicitó el avocamiento del Juez y que se notificará a la parte demandada.
El abogado Luis Guillermo Ojeda Hernández, apoderado judicial de la parte actora, consignó copias certificadas de sentencias dictadas por este Juzgado y por el Tribunal Superior del Trabajo con sede Los Teques.
En fecha 12 de junio 2001, el Dr JOSE MANUEL ARRAIZ, Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia con sede en Guarenas, se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes., participándole que el presente expediente se encuentra en estado de dictar sentencia.
En fecha 23 de Noviembre 2001, se da por recibido oficio N° 387, de fecha 22-11-01 proveniente del Juzgado del Municipio Paz Castillo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda., la comisión la cual fue remitida por ese Juzgado.
En fecha 12-12-01, se da por recibida la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda.,
En fecha 18 de diciembre del 2001, el Tribunal mediante auto, se ordenó cerrar la Primera pieza y abrir una Segunda Pieza.
En fecha 20 de Mayo del 2002, el abogado GUILLERMO OJEDA HERNANDEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y se dio por notificado a los fines de la prosecución del juicio.
En fecha 6 de Agosto 2002, el mencionado Juzgado remite el presente expediente, a éste Juzgado en virtud de que el Juez inhibido ha dejado de ejercer sus funciones (Dr. Miguel A. Viña).
ACTUACIONES DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
En fecha 26 de Agosto del 2002, éste Tribunal da por recibido el expediente, del cual se le dio cuenta al Juez.
En fecha 13 de Noviembre del 2002, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó el avocamiento del Juez, a los fines de la continuación del juicio.
En fecha 19 de Noviembre 2002, el Dr. Adolfo Hamdan González, en su carácter de Juez Titular de este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes, librándose las respectivas boletas de notificación., folio 8 segunda pieza del expediente.
Siendo notificada la parte demandada en fecha 03-12-02, tal como dejó constancia el alguacil en fecha 4-12-02.
En fecha 5 de Diciembre del 2002, la parte actora se dio por notificada del avocamiento del Juez.
La parte actora solicitó se fije el plazo para dictar sentencia en el presente procedimiento, siendo diferido dicho acto por el Tribunal en fecha 19-3-03 para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
El apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 10-4-03 invoco el efecto de la Cosa Juzgada, señalando la copia certificada que corre a los autos con motivo del juicio seguido contra la misma Alcaldía por el Ciudadano Dimas Velásquez, donde se alegaron los mismos elementos que se esgrimen en la presente causa y confirmada por el Juzgado Superior.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con el objeto de emitir el presente fallo, este Tribunal, primeramente pasa a realizar un examen y análisis de las actas procesales que integran el expediente, con el objeto de determinar y verificar la legalidad y legitimidad de todos los actos procesales realizados por las partes y así mismo, en base a los méritos que ellos produzcan, considerando las circunstancias de forma, lugar y tiempo en que debe realizarse, para que logren su destino normal, que es la norma jurídica individual en que consiste la sentencia.
Es así como tenemos que primeramente definir este procedimiento como de Estabilidad Laboral regido por las disposiciones contenidas en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 47 y siguientes de su Reglamento, así como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y las normas del Derecho Común y Adjetivas como supletoria en cuanto sean aplicables. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Así mismo este sentenciador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo consultivo, constituyente de fecha Quince (15) de Diciembre del año 1.999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios Constitucionales contenidas en el Capítulo V, artículos 87,88,89,90,91,92 y título VIII, capítulo I, artículo 334 y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 178 y 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyos artículos forman parte de los incluidos como vigencia anticipada de la referida Ley. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
DE LA DEMANDA
Fue presentado ante este Tribunal en fecha 10-8-99, solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo ordenada su ampliación por auto expreso del Tribunal lo cual fue acatado y se presentó la ampliación con fecha 16-9-99, donde el solicitante señala que ingresó a prestar sus servicios personales en fecha 6-1-96 en calidad de Conductor, devengando como salario mensual de Bs. 131.360,oo hasta el día 05-8-99, fecha en la cual fue despedido sin causa justificada, sin haber incurrido en alguna de las causales tipificadas en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo., solicitando se califique el despido y consecuencialmente ordene el reenganche y el pago de salarios caídos correspondientes.
Siendo la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada en este procedimiento, no ejerció ese derecho.
En fecha 12-01-00, el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE MANUEL OJEDA, mediante escrito solicito que el Tribunal dicte sentencia en virtud de que la parte patronal está incursa en confesión ficta.
EN CUANTO A LA CONFESION FICTA SOLICITADA, EL TRIBUNAL AL RESPECTO OBSERVA:
DE LA CONTESTACION
La parte demandada, Alcaldía del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda no dio contestación a la demanda planteada por el trabajador accionante, por lo cual fue solicitada la confesión por parte del trabajador reclamante.
Ahora bien, a los, a los fines de decidir sobre dicho planteamiento debemos hacer primeramente un análisis de las disposiciones contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal que establece:
ARTICULO 102: “El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”
Por otra parte debemos asimismo analizar las disposiciones que en esta materia establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 66 que establece:
ARTICULO 66:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”
Así tenemos que de acuerdo con las disposiciones antes transcritas, no puede ser aplicada la confesión a los Organismos Municipales o Alcaldía, y por ello debe forzosamente establecerse por quien juzga que no opera en el presente caso la confesión de la Alcaldía del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda. Y ASI SE ESTABLECE.-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
De acuerdo a lo antes señalado, se considera contradicha la presente demanda y la carga de la prueba se establece a la parte accionante. En base a ello se procede al exámen de las pruebas en el proceso y así tenemos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
- Promovió a los autos, la notificación de despido realizada por la Alcaldía del Municipio Paz Castillo al Trabajador LEOCADIO MARTINEZ, fechada el 30 de Julio 1999, en la cual se le participa su despido de conformidad con el Decreto 003-99 emanado del Alcalde de fecha veinte (20) de julio de 1999 y por cuanto el mismo es un documento público, que no fue impugnado, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Consigno a los autos, copia del Decreto 99-003 emanado del Alcalde del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, en donde se expresan las razones de orden económica y presupuestarias que se vió obligado a tomar y que trajo como consecuencia el despido del Trabajador, así mismo consignó nóminas de pago, con lo cual queda así demostrada que la accionada aceptó la relación laboral existente entre el trabajador reclamante y su representada. Y ASI SE ESTABLECE.
PUNTO UNICO
De una revisión realizadas a las actas procesales se desprende que la Alcaldía del Municipio Paz Castillo no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
Artículo 116:
“...Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare de transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su Jurisdicción. En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento...”
CONCLUSIONES
Con base a todos los razonamientos de hecho y de derecho que han sido expuestos en la fase motiva de la presente Resolución y en consideración del mérito que ellos arrojan ,sobre el hecho fundamental en que descansa el punto contradictorio en el presente procedimiento y con base a la fuerza legal que producen las pruebas que han sido debidamente examinadas y valoradas en el período probatorio, donde se demostró la relación laboral existente entre las partes, por lo cual es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la presente Resolución judicial y así deberá ser considerado en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En base y con fundamento en todos los hechos y puntos de Derechos que han sido expuestos en la parte motiva de la presente y asimismo sustentada en los méritos que ellos producen, este este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Administrando Justicia DECLARA. CON LUGAR la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano: LEOCADIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 3.335.130 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN SANTA LUCIA DEL TUY y en consecuencia SE ORDENA a la mencionada ALCALDIA a dar cumplimiento con los siguientes particulares:
PRIMERO: En reenganchar al Trabajador LEOCADIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.335.130, antes identificado, en forma inmediata a su puesto de Trabajo en las mismas circunstancias y condiciones en que se encontraba para el momento del despido.
SEGUNDO: En el pago de los salarios caídos o dejados de percibir desde la fecha de la ampliación de la solicitud, (16-9-99) hasta la fecha de su reenganche definitivo, calculados, considerando lo ordenado por las disposiciones contenidas en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a un salario mensual de Bs. 131.360,oo
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso legal, previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil tres (2003) AÑOS 193º y 144º
DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR
ABG HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO,
NOTA: En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,
AHG/HCU/YJGA
EXP: Nº10.093-99
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