REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CHARALLAVE





PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ZUHE MAIGEN BASTIDAS ALVAREZ
C.I. Nº 12.994.609



ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO DAVILA NEWMAN
INPREABOGADO Nº 26.949



PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO
(ELECENTRO) filial de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELETRICO-CADAFE




MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL



EXPEDIENTE: 17.012-03




Se inicia el presente procedimiento en virtud de la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional intentado por ante este Tribunal en fecha 09 de Abril del 2.003 por la ciudadana ZUHE MAIGEN BASTIDAS ALVAREZ, Venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.994.609 debidamente asistido por el abogado EDUARDO DAVILA NEWMAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.949. En dicho escrito la agraviada señala lo siguiente: En primer lugar, señala el accionante los fundamentos legales que sirven de base para sustentar la acción de amparo constitucional planteada.
Dentro de la exposición de los hechos dice:
“En fecha 02 de Septiembre del 2.002, mediante memorándum fui designada como Jefe de la Unidad de Transporte y Vehículos Especiales de la Coordinación de Logística Miranda, de la Sociedad Mercantil C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO-ELECENTRO filial de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIOPN Y FOMENTO ELECTRICO-CADAFE, en el cual explica que cumpliré con el período de prueba reglamentario hasta el 30-11-2.002, en la Oficina con sede en Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda; en fecha 12-11-2-002 me fue expida en forma escrita constancia de trabajo donde he cumplí satisfactoriamente las actividades que se me han encomendado con elevado sentido de responsabilidad y profesionalismo. En fecha 14-11-2.002, me realizada una evaluación del periodo de prueba donde se calificó mi eficiencia en el desempeño del cargo como “BUENA”, igualmente se refirió a la eficacia general expresando que “posee potencial, el cual puede aprovecharse con el debido entrenamiento y conocimiento de la empresa” y referente a cualidades de trabajo expresa “preparación académica, productividad y disposición al trabajo, concluyendo que es necesario completar entrenamiento administrativo para ello”.
En fecha 21-11-02, la Asesoría Legal Miranda, expresó: que de acuerdo al resultado de la evaluación, la trabajadora es calificada como buena, indicando esto que aprobó desde el punto de vista legal el periodo de prueba, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la Ley del Trabajo en su artículo 30.
En fecha 25-11-02, mediante memorando, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos, se me informó que “se ha revocado su periodo de prueba, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”, faltando cinco (5) días para culminar mi periodo de prueba.
Igualmente señala los Derechos y Garantías Violadas consagradas en la Constitución Bolivariana de Venezuela en los siguientes artículos: 87 y 98, Ordinal 4° y el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Solicitando se le ordene a su patrono, la empresa C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO- ELECENTRO filial de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO-CADAFE, se le restituya inmediatamente al cargo de Jefe de la Unidad de Transporte y Vehículos especiales de la Coordinación Miranda.
La parte solicitante acompaño al escrito de Acción de Amparo Constitucional los siguientes documentales:
- Anexo A: Original del Memorándum N° 51-26/1000/403 de fecha 02-09-2.002, Instrumento donde me designa como Jefe de la Unidad de Trabsporte y Vehículos Especiales.
- Anexo B: Original de la Constancia emitida por mi jefe inmediato Ing. Paglo J. Guevara L., sobre mi desempeño laboral en el cargo.
- Anexo C: Copia fotostática de la EVALUACION EL PERIODO DE PRUEBA, realizada y firmada por mi jefe inmediato Ing. Pablo J. Guevara L.
- Anexo D: Copia del Memorándum Nro. 51010-0000 Nro. 013, de fecha 21-11-2000, emanado de la Asesoría Legal Miranda sobre mi desempeño laboral. Cuyo contenido opuso.
- Anexo E: Original de Memorándum N° 51026-0267, de fecha 25/11/2.000, emanado de la Coordinadora de Recursos Humanos.
- Anexo F: Legislación Complementaria. Copia del Convenio N° 122 de la Organización Internacional del Trabajo Política de Empleo. 1964..

En fecha 28 de Abril del 2002 el Tribunal mediante auto admite la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante ciudadana: REINA GALVIS, en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO-filial de CADAFE, para que comparezca a las 02:00 p.m., dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación acuda a éste Juzgado para conocer el día y hora que fije la secretaría para que tenga lugar la Audiencia Constitucional la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones que de las partes se haga, asimismo se ordenó notificar al Fiscal Noveno del Ministerio Público, anexándole copia certificada del escrito de Acción de Amparo Constitucional y del referido auto de admisión, folios 22 al 25 ambos inclusive.
En fecha 30 de Abril del 2003, el Alguacil Titular del Tribunal ciudadano Francisco Betancourt, mediante diligencia dejó constancia de haber entregado oficio al Fiscal del Ministerio Público, folios 28 y 29.
En fecha 07 de Mayo del 2003, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la representante legal de la parte presuntamente agraviante.
En fecha 07 de Mayo del 2003 el Tribunal dictó auto fijando el tercer (3er) día hábil de despacho siguiente para que tenga lugar la Audiencia Constitucional, a la 01:00 p.m.
En fecha 13 de Mayo del 2003, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Constitucional señalada por el Tribunal, anunciándose dicho a las puertas del Tribunal por el Alguacil del despacho, compareciendo la parte presuntamente agraviada ciudadana BASTIDAS ALVAREZ ZUHE MAIGEN, debidamente asistido por el abogado EDUARDO DAVILA, inscrito en el inpreabogado bajo Nº 26.949 respectivamente, de igual manera compareció a dicho acto la parte presuntamente agraviante que quedaron identificadas como GALVIS REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.271.104, en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos, de la Sociedad Mercantil C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO-ELECENTRO filial de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO-CADAFE, debidamente asistida por la abogada RODRIGUEZ FATIMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.751 en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa presuntamente agraviante.- De seguida el Juez dio inicio a la Audiencia Constitucional con una exposición del Juez, haciéndole saber a las partes en el presente procedimiento que el presente es un acto de manera oral, concediéndole la palabra a la parte presuntamente agraviante, a los fines de que exponga en un tiempo prudencial los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes. Seguidamente tomó la palabra la abogada FATIMA RODRIGUEZ y consignó escrito de excepción y de sus anexos. Se le concedió la palabra a la parte presuntamente agraviada quien expuso: que la empresa presuntamente agraviante revocó a su defendida el derecho al trabajo comprendido en al artículo 87 de la Constitución Nacional. Seguidamente se le dió la palabra a la parte presuntamente agraviada quien expuso que el cargo de Jefe de Unidad de Transporte de Vehículos Especiales Zona Miranda, fue ocupado por la ciudadana MARIA ANTONIETA CALDERA (T.S.U.) el cual para optar al cargo tuvo que abandonar otro puesto de trabajo, debiendo la empresa saber desde el comienzo de la relación laboral si tenía o no presupuesto para cubrir a las personas contratadas para este cargo y no esperar tanto tiempo para contratarlo.Asimismo la representación de la empresa expuso que la ciudadana ZUHE MAIGEN BASTIDAS ALVAREZ,ha quedado en situación de elegible y en caso de necesitarse ocupar el cargo puede ser llamada para ocuparlo en caso de ser necesitada. Señalando el Tribunal a las partes en dicha Audiencia la decisión que sería dictada: 1) SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. 2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. 3) LA PRIORIDAD DE LA ACCIONANTE PARA OPCUPAR EL CARGO.

Fueron consignado a los autos, el escrito presentado por la parte Agraviante, en la Audiencia Constitucional, junto con anexos.
En fecha 13 de Mayo del 2003, la parte presuntamente agraviada consignó escrito junto con instrumentales..
En fecha 15 de Mayo del 2003, el Tribunal se traslado y constituyó en la sede de la empresa ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), a los fines de constatar y verificar la vacante en el cargo de Jefe de la Unidad de Transporte de Vehículos Especiales Zona Miranda. Elecentro.
El Tribunal constituido en sede Constitucional para decidir el fondo de la controversia observa:


MOTIVACIONES PARA DECIDIR



En fecha 28 de Abril del 2003 se admite la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante ciudadana: REINA GALVIS, en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO-filial de CADAFE, para que comparezca a las 02:00 p.m., dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación acuda a éste Juzgado para conocer el día y hora que fije la secretaría para que tenga lugar la Audiencia Constitucional la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones que de las partes se haga, asimismo se ordenó notificar al Fiscal Noveno del Ministerio Público, anexándole copia certificada del escrito de Acción de Amparo Constitucional y del referido auto de admisión, folios 22 al 25 ambos inclusive, quién no asistió, ni realizó ningún tipo de actividad en el proceso., y cuyo resumen quedó transcrito en un acta debidamente firmada por todos los presentes. Asimismo en el acto de Audiencia Constitucional la parte presuntamente agraviante C. A ELECTRICIDAD DEL CENTRO FILIAL DE CADAFE debidamente identificada en autos, consignó escrito donde solicitó sea declarado sin lugar la presente acción de amparo intentada.

Al Respecto este Tribunal Constitucional pasa ha realizar las consideraciones siguientes:
Siendo consecuente, quien sentencia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la interpretación del artículo 26 de la Ley de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, sobre el procedimiento en general para su tramitación por los Jueces Constitucionales, Sentencia del 01-02-00, caso JOSE ARMANDO MEJIAS, Sentencia del 07 de Enero del 2.000, caso EMERY MOTA MILLAN, en tal forma sintetizando el criterio expresado en dichas sentencias, quien sentencia deja establecido el acogimiento al procedimiento que ha sido determinado para la tramitación del presente procedimiento de Amparo Constitucional.

ANALISIS DE LA SITUACION PLANTEADA



Se refiere la presente acción de amparo constitucional denunciado por la recurrente a la presente violación al derecho al trabajo, consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución Nacional y artículos 2 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber sido revocado el contrato de trabajo durante el periodo de prueba que estaba cumpliendo en la empresa querellada ELECENTRO, no obstante haber cumplido y aprobado exitosamente todas las evaluaciones que le fueron exigidas, demostrando suficiente capacidad para desempeñar el cargo que ocupaba de Jefe de la Unidad de Transporte y Vehículos Especiales.
De tal forma, la recurrente considera lesionado sus derechos constitucionales al trabajo, al tomar la querellada la decisión de impedir cumplir el periodo de prueba al cual fue contratada, consiente la presunta agraviada de la situación de encontrarse en periodo de prueba, solicita y recurre al Juez Constitucional para ampararse, por ello debemos analizar previamente que significa y como opera el periodo de prueba previsto en el artículo 30 del Reglamento de la Ley del Trabajo, el cual dice:

ARTICULO 30: Período de prueba. Las partes podrán pactar un período de prueba que no excederá de noventa (90) días, a objeto de que el trabajador juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono aprecie sus conocimientos y aptitudes.
Durante el período de prueba, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato de trabajo sin que hubiere lugar a indemnización alguna y sin necesidad de notificar previamente tal decisión.
Parágrafo Primero: Será nula la estipulación que establezca un período de prueba cuando el trabajador hubiere desempeñado las mismas o similares funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad.
Parágrafo Segundo: El período de prueba se tomará en consideración para determinar la antigüedad del trabajador, cuando éste continúe prestando servicios una vez vencido aquel.
Tenemos así que ver, el contenido de las normas y los supuestos de hechos en ella contenida, indican ciertas características y condiciones que especialmente el Legislador ha querido otorgarle a este tipo de contrato de prueba, siendo lo más importante entre sus elementos, el más importante, el término máximo de vigencia que esta limitado a 90 días, tiempo establecido para que las partes puedan conocer y todos los aspectos relativos al contrato de trabajo, sin embargo tiene una especial modalidad y en la referida a la manera que cualquiera de las partes puede poner término a dicho contrato de trabajo a prueba, extinguiéndolo en forma voluntaria y sin necesidad de notificar previamente dicha decisión, haciéndolo siempre dentro del lapso o término de los 90 días establecidos, constituyendo esta característica una categoría de contrato precario, que la Ley regula, relajando los estándares y son de poca duración y estabilidad y no poseen los medios o recursos que si tienen otros contratos de trabajo regulados por la Ley, por ello debemos tener muy presente frente a lo que nos encontramos para entender sus consecuencias y efectos
Así tenemos que ante esta situación especial que tienen los contratos de trabajo en período de prueba, debemos revisar la denuncia de la presente violación del derecho al trabajo que hace la quejosa, y nos encontramos que ha expresado que le fue revocado el contrato de trabajo a prueba faltando cinco días para la finalización, caso que hizo la presunta querellante, en uso de la facultad que le concede la norma antes transcrita del artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sobre dicha revocatoria, la presunta querellante hizo su razonamiento en el sentido de haberse revocado el período de prueba por razones de orden económico ya que la empresa presenta un déficit fiscal sumamente alto y esta siendo subsidiado por el Estado, para poder contener prestando el servicio de energía eléctrica a la población que cubre como subsidiaria de la empresa Estatal Cadafe.
En relación a los argumentos expuestos por la parte reclamante tenemos que fundamentar sus razones en considerar como conculcados su derecho al trabajo sin poder establecer en forma concreta en que consiste dicha violación de su derecho al trabajo, ya que la Ley faculta al empleador para revocar el período de prueba, en tal forma se observa que no ha adaptado el patrono una decisión que violente la norma contenida en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ya mencionado, en consecuencia, no puede considerarse la transgresión de las normas laborales en este caso y en virtud de ello, lo que forzosamente nos lleva a concluir que la presente acción de Amparo Constitucional debe ser declarada sin lugar, tal como fue anunciado al final de la Audiencia Constitucional celebrada.
Ahora bien por cuanto en el presente caso se observa que la quejosa, demostró en forma eficiente en capacidad para desempeñar el cargo, hecho que fue comprobado por la empresa y que consta en autos, deberá la empresa tener a la reclamante como primera opción para ocupar el cargo en caso de ser decidido, a designar a alguna persona para desempeñarlo.

DECISION


Con base en las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA ,CON SEDE EN CHARALLAVE, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana BASTIDAS ALVAREZ ZUHE MAIGEN, titular de la cédula de identidad N° V-12.994.609, en contra de la empresa C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO- ELECENTRO filial de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO-CADAFE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exime de costas a la recurrente ciudadana BASTIDAS ALVAREZ ZUHE MAIGEN, considerando que la conducta asumida presenta rasgos de sinceridad y responsabilidad que le restan temeridad a su solicitud.
De acuerdo con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comenzará a correr desde la fecha de su publicación.
Se ordena la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Se ordena realizar la consulta obligatoria en caso de que las partes no ejerzan sus derechos a la apelación.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los Veintiun (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Tres (2.003). Años: 193° y 144°.




Dr. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR




ABG. HERBERT CASTILLO URBANEJA
SECRETARIO



Nota: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.


EL SECRETARIO






Exp: 17.012-03
AHG/HCU/mst